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LA
JUSTICIA EN LA CONSTITUCION REFORMADA
Los intereses políticos que impulsaron la reciente
reforma de la Constitución no se identifican exactamente con
las necesidades de cambio que la doctrina jurídica argentina
venía madurando. Si tomamos como ejemplo el tema de la Justicia
ello es una muestra de esta afirmación.
LO
QUE PUDO REVISARSE
Cuando se redactó la "letra chica" del Pacto
de Olivos señalamos que lo reformable en esta materia debía
comenzar con la denominación misma del "Poder"
Judicial, que la Sección Tercera, del Título Primero, de la
Segunda Parte de la Constitución enunciaba, ya que la doctrina
moderna había precisado que lo que se dividen no son los
poderes, sino los órganos y las funciones de gobierno, y que
hablar de "poder" dividido, o más concretamente de
Poder Judicial, como hace la Constitución Norteamericana y la
nuestra, es caer en un anacronismo, aunque el principio
enunciado por Charles de Secondand Barón de Montesquieu de
separación, limitación y división de poderes, siga siendo válido
como dogma del constitucionalismo, porque se propone la limitación
y desconcentración del gobierno para garantizar mejor el amplio
espacio social de libertad y de desarrollo de los derechos
personales que es necesario para vivir la democracia.
Igualmente habría que haber incluido en el texto de la
Ley Fundamental el control de constitucionalidad que los jueces
ejercen en forma difusa, como herencia de la interpretación del
modelo Norteamericano a partir del caso "Marbury versus
Madison" fallado por la Corte Suprema de Estados Unidos en
1803, que Juan Bautista Alberdi reconoció que nuestra
Constitución contenía a pesar de que su letra no lo decía,
doctrina que siguió la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema
en forma pacífica desde su creación.
En el caso de que esta importante explicitación se
hubiera hecho habría que haber reconocido también las vías
aptas para hacerlo efectivo, como la directa o por demanda, que
la Corte recién comenzó a admitir en la última década; la
indirecta, por excepción o incidental, que ha sido la aceptada
siempre; la de oficio, de uso excepcionalísimo; y por el
recurso de apelación extraordinario, del artículo 14 de la ley
48 y 6 de la ley 4055 extendido por los casos de sentencias
arbitrarias, que conecta al sistema judicial provincial con el
federal. A este último camino habría que haberle agregado el
requisito del agotamiento de todas las instancias judiciales
provinciales definiendo de esta manera al "superior
tribunal de la causa", como lo hizo la jurisprudencia de la
Corte Suprema a partir del caso "Strada, José Luis",
del 8 de abril de 1986, y que intentó obligar a las supremas
cortes o tribunales superiores de provincias a fallar respecto
de los planteos de inconstitucionalidades federales, para que el
recurso extraordinario sea procedente.
Debió preverse también el control previo de
constitucionalidad de los tratados internacionales de integración,
ahora regulados en el inciso 24 del artículo 75 de la
Constitución, mediante dictamen de la Corte Suprema de Justicia
antes de la aprobación de los mismos por parte del Congreso,
para evitar las graves consecuencias que puede traer aparejada
la declaración de inconstitucionalidad a posteriori de un
tratado marco o de las normas dictada por los organismos
supranacionales creados por el mismo.
También era necesario definir el escabroso tema de los
tribunales administrativos, que tantas polémicas suscitó en la
doctrina, judicializando los tribunales militares, fiscales, y
de faltas, policiales o municipales, para reafirmar mejor el
principio de unidad de jurisdicción y de monopolio de la
jurisdicción por parte de los tribunales y jueces de la
Constitución, con todas las garantías de independencia e
imparcialidad que ello importa, y que surgía del artículo 95,
ahora 109 de la Constitución reformada en 1994 (es curioso
observar que en la renumeración de los artículos de la
Constitución se han cambiado los ordinales, que fijaron los
convencionales de 1853, por los cardinales, se bautizó como 14
bis al 14 nuevo introducido sin número en 1957, y se omitió
numerar y por ello no se publicó el 68 bis, de la antigüa
numeración, 77, de la actual, aprobado por la Convención el día
primero de agosto).
Otro tema soslayado es el del alcance de la
"compensación" que los jueces perciben por los
servicios que prestan y cuya intangibilidad es garantía de su
autonomía, como disponía el artículo 96, hoy 110, y que ha
llevado a interpretaciones polémicas como ha sido el de la
actualización de dichas "compensaciones" en forma
diferente que al resto de las remuneraciones del personal
estatal, y la exención de los impuestos, a la renta y las
ganancias, creando así odiosos privilegios que nada tienen que
ver con la garantía de su independencia del poder político.
Nos parece que lo correcto hubiera sido cambiar la palabra
"compensación" por la de "remuneración",
que usa el artículo 74 cuando se refiere a la retribución de
los senadores y diputados, o "sueldo" que usa el 92
para el presidente y vicepresidente.
No se estableció que al Presidente de la Corte Suprema
lo designa ella misma y no el Poder Ejecutivo como ocurrió
hasta 1930, que puede dividirse en salas, y reemplazar el
requisito de los ocho años del ejercicio de la abogacía para
ser ministro del Alto Tribunal, como establecía el artículo
97, hoy 111, por el de doctor en derecho, con ocho años de
ejercicio de la abogacía, la magistratura, la docencia
universitaria en alguna disciplina del derecho, o haber sido
legislador, y ser oriundo de diferentes provincias, para
reafirmar y ser coherente, en esto último, con el principio
federal.
Hubiera sido importante debatir la discutida y perniciosa
autarquía financiera de la Justicia, que ha sido declarada para
el Ministerio Público en el artículo 120, mientras que
respecto del Poder Judicial nada se dice en la Constitución, a
pesar de haberse trasladado la administración de los recursos y
la ejecución del presupuesto al Consejo de la Magistratura,
como prevé el inciso 3 del artículo 114. El quién fijará la
remuneración o "compensación" de los jueces, como
dice la Carta Fundamental, debe ser una atribución de los
legisladores como encargados de aprobar la ley de Presupuesto y
no es conveniente delegarla en el Consejo de la Magistratura,
como ya se lo hizo en la Corte Suprema.
Otra omisión ha sido el no crear la Escuela de la
Magistratura, como una dependencia del Consejo, para mejorar la
preparación de los futuros jueces y funcionarios de la Justicia
y del Ministerio Público, como existe en otros países y fue
previsto en el inciso 3 del artículo 166 de la Constitución de
Córdoba.
Aunque no se trate de un tema exclusivamente de los
jueces, debió revisarse las causales de remoción por juicio
político, y ahora del proceso ante el jurado de
enjuiciamiento, aboliendo la diferencia, que hacía el artículo
45, hoy 53, entre "delitos", en el ejercicio de sus
funciones, y "crímenes" comunes, por anacrónica.
Basta con decir "delitos", aunque se los pudo acotar
también a los dolosos. Agregar la casual de
"indignidad", para resguardar mejor el decoro de los
funcionarios de esta jerarquía, hubiera sido importante como ya
ocurrió en la Constitución de Córdoba en el artículo 119.
Otra cuestión que debió discutirse en la Convención
respecto de la destitución de los acusados por juicio político,
es la de "declararles incapaces de ocupar ningún empleo de
honor, de confianza o a sueldo en la Nación", que establecía
el artículo 51, hoy 60, ya que esto debe ser resuelto por los
tribunales ordinarios luego de la destitución y en aplicación
de las penas que establece el Código Penal, frente a conductas
previamente tipificadas como delictuales. Lo paradógico es que
esta declaración ha sido suprimida para el caso de los jueces
inferiores, como puede verse en el artículo 115, lo que nos
parece correcto, pero se mantiene respecto de los ministros de
la Corte Suprema y demás funcionarios sometidos a juicio político,
sin que existan razones que justifiquen la diferenciación.
Se ha perdido una gran oportunidad de actualizar la
competencia de la Justicia Federal y reformar el artículo 100,
ahora 116, e incorporar materias como la contencioso
administrativo, electoral, de partidos políticos, militar y
jurisdicción aeronáutica; suprimir los de extraña vecindad y
de extanjería, como se hizo en la reforma de 1949, y en Estados
Unidos en la Enmienda XI de 1798 y limitar las cuestiones en que
sea parte la Nación, especialmente la de sus órganos
descentralizados, autárquicos, paraestatales y empresas públicas.
En cuanto a la facultad del Congreso de establecer
tribunales inferiores en el territorio de la Nación (artículo
94 hoy 108) y de fijar la competencia apelada de la Corte
Suprema (artículo 101 ahora 117), debió exceptuarse de la
facultad presidencial de dictar decretos por razones de
necesidad y urgencia, que establece el artículo 99 inciso 3.
Además, se pudo sustituir la fórmula de los artículos 100 y
101, actualmente 116 y 117, por una más adecuada y abarcativa
de la jurisprudencia del Alto Tribunal, cuando se refiere a
"embajadores, ministros y cónsules extranjeros", y
definir temas tan polémicos como el "per saltum", o
por salto de instancia (a partir del caso "Dromi,José
Roberto" de 1990), para limitarlo, y el writ of certiorari,
usado con prodigalidad por la Corte especialmente a partir de la
ley 23.774 que modifica del artículo 280 y 285 del Código de
Procedimientos Civiles y Comerciales, contrariando su propia
doctrina de la sentencia arbitraria al permitirse dictar fallos
carentes de motivación en textos formularios. Igualmente debió
reconocérsele atribuciones para resolver conflictos de
competencia entre tribunales inferiores y definir lo de la
casación federal, incorporada en la reforma de 1949 y ahora
mediante un tribunal intermedio, la Cámara de Casación, en el
Código de Procedimientos Penales, pero limitada a cuestiones
criminales y militares.
También era necesario ampliar el antigüo artículo 102
y disponer que no solamente los juicios criminales deben
ventilarse en las provincias, sino los de todas las materias que
no sean de competencia originaria de la Corte Suprema, para
evitar odiosas centralizaciones judiciales, como las de la Cámara
Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social y de los recursos
contencioso administrativos, que obligan injustamente a los
provincianos a litigar en la Capital Federal.
Lo del establecimiento del juicio por jurados de los artículos
24 , 67 inciso ll
(ahora 75 inciso 12) y del 102
(hoy 118) debió suprimírselo del Texto Fundamental, sin
perjuicio de que la polémica acerca de la conveniencia de su
implantación continúe y sea decidida por el Congreso en su
momento.
El artículo 112, referido al juramento de los ministros
de la Corte, debió suprimírsele la primera parte, cuando se
refiere a la "primera instalación", ya que ello fue
una disposición transitoria que carece de sentido mantenerla,
como otras ya agotadas en su cumplimiento, que quedan en los artículos
46, 47 "supra" y 49, que debieron ser sacadas del
texto, por ser cláusulas muertas y por haber destinado el
constituyente un lugar al final del articulado con diecisiete
nuevas "Disposiciones Transitorias".
LO
QUE SE REFORMO
Si nos atenemos extrictamente a lo que se refiere a la
organización y competencia de la administración de justicia,
provincial y federal, como a la estabilidad de los integrantes
de ésta, no se ha producido reforma alguna en la Convención de
Santa Fé-Paraná.
Los cambios que se han hecho en la Sección Tercera Del
Poder Judicial, del Título Primero, de la Segunda Parte, en los
artículos 113, 114 y 115, como sus correlativos, concordantes y
afines 53, 99 inciso 4, 120 y 129, y las Disposiciones
Transitorias Decimotercera, Decimocuarta y Decimoquinta, en su párrafo
cuarto, cambian la forma de seleccionar, designar, sancionar y
remover a los jueces, se crean el Consejo de la Magistratura, el
Jurado de Enjuiciamiento de los jueces inferiores y el
Ministerio Público, y se autoriza a la Ciudad de Buenos Aires
para que en su Estatuto Organizativo establezca "un régimen
de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y
de jurisdicción". Se traslada la administración del Poder
Judicial al Consejo de la Magistratura.
SELECCION
DE LOS JUECES
Al Consejo de la Magistratura le corresponde
"Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a
las magistraturas inferiores" (artículo 114, 1), sin
aclarar si los mismos son por antecedentes, por oposición, o de
ambas maneras, y cuando habla de "magistraturas"
-siendo consecuente con la demoninación del órgano-, y no de
jueces, deja la duda si su competencia alcanza a los integrantes
del Ministerio Público, y en caso de que si los alcanzara -lo
que deberá definir la ley especial que lo regulará- no
entendemos porqué se lo incorporó en la Sección Tercera y no
se lo ubicó como un órgano "extrapoder", como en
realidad lo es, y no se previó entre sus integrantes a miembros
del Ministerio Público, como se hizo con "los jueces de
todas las instancias".
También le corresponde "Emitir propuestas en ternas
vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los
tribunales inferiores". Aquí vuelve ha referirse a
"magistrados" y no ha jueces, por lo que deja la duda
si puede actuar en la de designación de los miembros del
Ministerio Público, que la Constitución en ninguna parte
establece como y quién lo debe hacer.
No se aclara si para el caso de "nuevo nombramiento,
precedido por igual acuerdo" para mantener (podría haber
agregado ascender o trasladar) en los cargos" a los
"magistrados" inferiores que hayan cumplido setenta y
cinco años, como prevé el tercer párrafo del inciso 4 del artículo
99, hay que obviar el trámite de selección de propuestas en
terna que prevén los incisos 1 y 2 del artículo 114, lo que
parece razonable.
NOMBRAMIENTO
Y ACUERDOS DE MAGISTRADOS
Entre las atribuciones del presidente de la Nación, que
prevé el articulo 99,4, está la de nombrar a los
"magistrados" de la Corte Suprema de Justicia, usando
la misma expresión que usaron los constituyentes de 1853 en el
entonces artículo 83, que luego de la reforma de 1860 pasó a
ser 86, quizás porque la Corte Suprema de Justicia, que preveía
el artículo 91 después de 1860 pasó a ser 94, estaba
"compuesta por nueve jueces y dos fiscales", por lo
que podemos pensar que la designación de sus ministros, el
procurador general de la Nación y el defensor general de la
Nación, cargos que se constitucionalizan con el Ministerio Público
en el artículo 120, podrían estar comprendidos también en
este procedimiento de designaciones.
El inciso 4 agrega al texto anterior que el acuerdo del
Senado debe hacerse "en sesión pública, convocada al
efecto". Quizás lo mejor hubiera sido usar una expresión
más abarcativa, como procedimiento público u otra parecida,
para incluir también el trámite de audiencia pública que
deberá hacer la Comisión de Acuerdo del Senado.
Cuando habla a continuación del nombramiento de los
"jueces" de los tribunales federales inferiores, no
usa la expresión "magistrados", por lo que debemos
pensar que se quiso excluir las designaciones de fiscales o
defensores inferiores. En este caso se requiere "una
propuesta del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá
en cuenta la idoneidad de los candidatos". Esto último es
obvio y una reiteración de lo que expresa el artículo 16, por
lo que este criterio vale también para el nombramiento y
acuerdo de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia,
aunque no se lo haya dicho en el primer párrafo del inciso 4.
NUEVOS
NOMBRAMIENTOS
En el tercer párrafo del inciso 4 del artículo 99 se
incluye una importante modificación al régimen de estabilidad
de los "magistrados" una vez que cumplan los setenta y
cinco años, exigiendo un nuevo nombramiento, precedido de igual
acuerdo, que no se mencionaba en la Ley 24.309, y que ha sido
seguramente el motivo por el que los ministros de la Corte
Suprema de Justicia al jurar la Constitución, según la
Disposición Transitoria Decimosexta, lo hicieron por una fórmula
limitada a lo que se reformó de acuerdo con la ley declarativa
de la necesidad de la reforma. Sobre este particular creemos que
estando habilitado el tema del nombramiento y acuerdo de los
magistrados para su reforma, los constituyentes tiene
competencia para hacerlo, sin estar obligados a seguir las
indicaciones de la Ley 24.309, de la que indudablemente se han
apartado en este punto. No parece conveniente lo del nuevo
nombramiento, con igual acuerdo, por cinco años, ya que ello
debilita la garantía de independencia de los jueces. O se los
hace cesar a la edad fijada o se los mantiene mientras dure su
buena conducta, pero esta situación intermedia es por demás
peligrosa. Entendemos, además, que mientras no se produzca el
nuevo nombramiento, con igual acuerdo, del mismo magistrado o de
otro candidatos, aquel permanece en el cargo con todas sus
atribuciones y prerrogativas.
FACULTADES
DISCIPLINARIAS
El Consejo de la Magistratura ejerce facultades
disciplinarias sobre "magistrados", según el artículo
114,3, lo que deberá ser precisado cuidadosamente en la ley
especial que lo reglamente -y no en los reglamentos que prevé
el artículo 114,6- ya que esta delicada competencia debe
circunscribirse a lo estrictamente administrativo y no puede
inmiscuirse, directa o indirectamente, en las competencias
jurisdiccionales, ni afectar la estabilidad en el cargo, la
sede, el grado ni la compensación o retribución de los
magistrados. Aquí podrá aplicarse la ley de ética pública
que el Congreso dictará según lo exige el artículo 36, en su
última parte, y que para el caso de los jueces deberá prever,
entre otros temas, el de sus relaciones con los medios de
comunicación.
REMOCION
O DESTITUCION DE MAGISTRADOS
Los "miembros" de la Corte Suprema de Justicia
siguen siendo pasibles de acusación ante el Senado, mediante el
procedimiento del juicio político, de acuerdo al artículo 53
-45 del anterior
texto-, y de dicho procedimiento puede resultar la destitución
del acusado, "y aún declararle incapaz de ocupar ningún
empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación",
como dice el artículo 60, que antes llevaba el número 52 .
El término "miembros" de la Corte es la misma
expresión empleada por la Convención de 1853, que en el
entonces artículo 41 hablaba de "los miembros de ambas Cámaras (suprimido
luego de 1860), a los de la Corte Suprema de Justicia", que
según el artículo 91 estaba compuesta "de nueve jueces y
dos fiscales", por lo que dicha palabra debe considerársela
en la ley que reglamente al Ministerio Público abarcadora de
los magistrados que lo componen y que actúan por ante la Corte
Suprema, como son el procurador general de la Nación y el
defensor general de la Nación, y a quienes también hay que
someter a juicio político, supliendo esta importante omisión
de los constituyente de Santa Fé-Paraná.
Al Consejo de la Magistratura le corresponde
"Decidir la apertura del procedimiento de remoción de
magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la
acusación correspondiente". según dispone el inciso 5 del
artículo 114, cambiando la terminología que usaban los antigüos
artículo 45 y 52
(hoy 53 y 60). Mientras estos hablaban de "causas de
responsabilidad", de "formación de causa" y de
"destitución", en el texto reformado se habla de
"apertura del procedimiento" y de "remoción",
a más de omitirse, como dijimos antes, la declaración de
incapacidad para ejercer cargos en la Nación.
LOS
NUEVOS ORGANOS Y FUNCIONARIOS
La constitucionalización de otros órganos y
funcionarios que no sean el Congreso, la Presidencia y sus
ministros, y los tribunales de la Justicia Federal, englobados
dentro de la sistemática del Texto Fundamental en las Secciones
nominadas Poder Legislativos, Poder Ejecutivo y Poder Judicial
respectivamente, ha complicado la lógica teórica del esquema
ideado por los constituyentes de Filadelfia y adoptada por los
de Santá Fé en 1853.
Así para la incorporación de órganos como la Auditoría
General de la Nación o el Defensor del Pueblo, que nada tienen
en su estructura y funcionamiento de parlamentarios, en la Sección
Primera del Poder Legislativo, aunque se los declare "de
asistencia técnica del Poder Legislativo" (artículo 85) o
"instituido en el ámbito del Congreso de la Nación"
(artículo 86), se forzó el alcance de lo que puede alcanzar el
concepto Poder Legislativo. Sin embargo se omitió incorporar
dentro del mismo a la Comisión Bicameral Permanente, mencionada
de paso en el artículo 99,3, referido a los decretos por
razones de necesidad y urgencia.
CONSEJO
DE LA MAGISTRATURA
Con el artículo 114 de la Sección Tercera del Poder
Judicial pasa algo parecido al crear al Consejo de la
Magistratura, que es un órgano administrativo -aunque pueda
también estar integrado por jueces-, pero que carece de
funciones judiciales o jurisdiccionales.
Dicho organismo, que no tiene rango superior al de la
Corte ni al de ningún otro tribunal de la República, es en
realidad un órgano tan o más "extrapoder" que el
Ministerio Público, al que se lo ha ubicado en una Sección
aparte, la Cuarta, pero se lo ha investido de una atribución
muy importante, que puede llegar a ser fuente de conflictos con
los tribunales, especialmente con la Corte Suprema, cual es el
de "Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que
la ley asigne a la administración de justicia" (artículo
114,3). El Consejo será regulado por una ley
"especial" calificada inecesariamente de tal ya que la
reforma no ha categorizado a las leyes. El Consejo está
integrado "periodicamente", sin definir plazos, por
representantes de los órganos políticos resultantes de la
elección popular, o sea la Cámara de diputados y el
Presidente, quedando excluidos los senadores, hasta tanto sean
elegidos directamente por el pueblo; de los jueces, de todas las
instancias; de los abogados con matrícula federal; y por otras
personas del "ámbito académico y científico",
entendemos que referidas al derecho, ni establece su número,
formas de designación, requisitos para el ejercicio del cargo,
y procedimiento, causales y organismo encargado de la remoción
o destitución de dichos representantes.
El Consejo de la Magistratura dicta reglamentos
relacionados con la organización judicial y todos aquellos que
sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y
la eficaz prestación de los servicios de justicia, como
establece el inciso 6 del artículo 114. Esto debe
compatibilizarse con el reglamento interior que dicta la Corte
Suprema y la facultad que este Alto Tribunal tiene de nombrar y,
entendemos nosotros que correlativamente, sancionar y remover a
sus empleados.
El Consejo selecciona mediante concursos públicos a los
postulantes a las magistraturas inferiores (inciso 1); emite
propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los
magistrados de los Tribunales inferiores (inciso 2); administra
los recursos y ejecuta el presupuesto que la ley asigna a la
administración de justicia (inciso 3); ejerce facultades
disciplinarias y decide la apertura del procedimiento de remoción
de magistrados, en su caso ordena la suspensión de los mismos,
y formula la acusación correspondiente (inciso 5).
JURADO
DE ENJUICIAMIENTO
El art. 115 incorpora a la Constitución, en la Sección
referida al Poder Judicial, a otro órgano no jurisdiccional,
que también pudo haberse incluído en la sección del Poder
Legislativo, al Jurado de Enjuiciamiento, que tiene por objeto
remover a los jueces de los tribunales inferiores de la Nación
por las causales de juicio político del artículo 53, y está
integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula
federal, sin que se precise quien los designa, remueve, plazo de
su mandato, ni requisitos para el ejercicio del cargo. Su fallo,
a diferencia de lo que expresa el artículo 60 respecto del
juicio político, es irrecurrible y no tiene mas efecto que
destituir al acusado, si no es absuelto, y someterlo a la
justicia ordinaria si fuere pasible de ello. Se fija también un
plazo de caducidad del procedimiento de ciento ochenta días a
partir de la decisión de abrir el procedimiento de remoción
sin que se haya dictado el fallo, lo que marca otra diferencia
con el juicio político. La integración y procedimiento del
Jurado se regulará por la misma ley "especial" que lo
hace para el Consejo de la Magistratura.
EL
MINISTERIO PUBLICO
El Ministerio Público incorporado a la Constitución
como órgano "extrapoder", en el artículo 120 de la
nueva Sección Cuarta, está compuestos por funcionarios que actúan
por ante los tribunales federales .
Se trata de un "órgano independiente con autonomía
funcional", que se lo ha desvinculado de una larga y
perniciosa dependencia del Poder Ejecutivo, sin incorporarlo al
Poder Judicial, como aspiraban algunos autores, y a quien se le
ha otorgado la "autarquía financiera", que no se le
dio -entiendo que correctamente- al Poder Judicial, y tiene por
función "promover la actuación de la justicia en defensa
de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, en
coordinación con las demás autoridades de la República",
omitiendo referir la que corresponde al ministerio pupilar,
integrante como veremos también del Ministerio Público.
Su dirección es bicéfala porque está a cargo del
Procurador General de la Nación, responsable del ministerio
fiscal, y un defensor general de la Nación, que en realidad no
defiende a la Nación, entendida como estado federal, que era
una de las funciones de los fiscales antes de la reforma, sino
que es cabeza del ministerio pupilar, en defensa de pobres,
ausentes e incapaces. La ley determinará los demás miembros
que lo integran, reconociéndoles la Constitución
"inmunidades funcionales e intangibilidad de
remuneraciones", pero nada se dice de su estabilidad o
periodicidad (me inclino decididamente por lo primero), la forma
de designación, sanción o remoción, ni de las condiciones
para el ejercicio del cargo, ni su posible vinculación con las
competencias del Consejo de la Magistratura.
LA
JUSTICIA EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
El último artículo de la Constitución, el 129,
encomienda al Congreso a convocar a los habitantes de Buenos
Aires para que a través de sus representantes dicten el
Estatuto Organizativo de sus instituciones, para alcanzar un
"régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de
legislación y jurisdicción", lo que deja con destino
incierto el futuro de los tribunales nacionales con asiento en
la Capital Federal. El Congreso tendrá que develar esta incógnita
y decidirá si los mismos pasarán, total o parcialmente, a la
órbita del nuevo régimen autonómico. Creo que en justicia al
menos la financiación de dichos tribunales debe dejar de estas
a cargo de los contribuyentes de las provincias.
La reforma de 1994, según lo ya dicho, incluye elementos
positivos, otros que no lo son tanto -al menos desde nuestra óptica-,
hay omisiones, tópicos polémicos y otros que abren nuevos
interrogantes, lo importante es que el ideal de "afianzar
la justicia" sigue incólume y deberá seguir siendo la
llama que ilumine el difícil camino de la tan necesaria reforma
judicial. El nuevo texto de la Constitución no impide avanzar
en esa dirección.
Septiembre
de 1994.
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