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LAS
CAUSAS DE NUESTROS MALES
CRISIS
O EMERGENCIAS ARGENTINAS
Los
argentinos vivimos permanentemente en estados de excepción y nos
olvidamos siempre que la Constitución se dictó en momento de
grave emergencia, después de la batalla de Caseros donde
intervinieron más de 50.000 efectivos militares.
Después
de casi 40 años en Estado de Sitio, desde los años cuarenta,
donde este se levantaba sólo el día de las elecciones -cuando
las había- se volvió al “Estado de Derecho”, luego del
desastre de Malvinas, pero a poco de andar se idearon otro tipo de
situaciones excepcionales o de emergencia que nos apartaron de lo
que la Constitución manda. Las hitos más importantes de esto se
señalan a continuación:
1.
1985:
Plan Austral: por
Decreto 1096 del 14 de junio de 1985
(uno de los 8 de necesidad y urgencia dictado durante la
presidencia de Raúl Alfonsín)
2.
1989:
Hiperinflación y cambio de presidente en forma anticipada, lo que
es contrario a disposiciones constitucionales, lo que produjo un
desfasaje en los mandatos constitucionales del Poder Legislativo y
el Ejecutivo que fue resuelto luego en la reforma constitucional
de 1994.
3.
1989:
Leyes de Reforma del Estado, 23.696, y de Emergencia Económica,
23.697.
4.
1990:
Decreto 36 de 1990 por el que se implementa el “Plan bonex”,
por el que se confiscan depósitos bancarios.
5.
1991:
Ley 23.982 que declara la “cesación de pagos” o de
“quiebra” del Estado y consolida las deudas del mismo.
6.
2000:
Ley 25.344 que declara la “cesación de pagos” o de
“quiebra” del Estado y consolida nuevamente las deudas del
mismo.
7.
2001:
Ley 25.414 de delegación de facultades al presidente Fernando de
la Rúa.
8.
2001:
Proclamación del default por el presidente Luis Adolfo Rodríguez
Saá.
9.
2002:
Ley 25.561 de delegación de facultades al Poder Ejecutivo, a
cargo ahora de Eduardo Duhalde.
10.
2002:
Decreto 214 que confisca nuevamente depósitos bancarios, pesifica
las deudas en dólares y la de los contratos con bancos y
particulares.
Estas
desatinadas medidas, que contrariaban el orden constitucional
demostraron, con su aplicación, su total inutilidad e ineficacia
para resolver los graves problemas que el país tenía y que podrían
perfectamente haber sido enfrentados por los modos que la
Constitución preveía.
LA
CRISIS DE LOS CINCO PRESIDENTES O DE LOS CACEROLAZOS
La
renuncia del presidente Fernando de la Rúa desencadenó una
crisis política que ha dejado importantes secuelas en el orden
constitucional y legislativo que se demuestran en los siguientes
hechos:
1.
Renuncia
del vicepresidente Carlos
Chacho Alvarez, a menos de un año de haber asumido su cargo,
la que se acepta sin que se convoque a elecciones para designar un
nuevo vicepresidente, con lo que
se siguió los malos precedentes de las renuncias de los
vicepresidentes Alejandro Gómez y Eduardo Duhalde.
2.
Declaración
del Estado de sitio por decreto del Poder Ejecutivo, luego se levantó,
más tarde se volvió a establecer parcialmente y finalmente se lo
levantó nuevamente en diciembre de 2001.
3.
Renuncia
del presidente Fernando de la Rúa
y el presidente provisional del Senado Federico Ramón Puerta
convoca al Congreso para que se reúna en Asamblea. Este acepta la
misma y convoca a elecciones, bajo el reglamento de la
inconstitucional ley 240 ½, dictada por el Congreso reunido en
asamblea en 1868 para regir solamente el escrutinio del presidente
y vicepresidente, cuando estos eran designados por colegios
electorales, con lo que se pretendía eludir las normas sobre quórum
y mayoría establecidos por la Ley de acefalía 20.972.
4.
Designación
como presidente al
“funcionario publico”, Gobernador de la Provincia de San Luis,
don Luis Adolfo Rodríguez
Saá, quién inmediatamente renuncia al cargo de Gobernador,
con lo que deja de ser “funcionario público” y contraría lo
dispuesto por el artículo 88 de la Constitución y 8 de la Ley de
Acefalía, que dice: “El funcionario que ha de ejercer el Poder
Ejecutivo, en los casos del artículo 1 de esta ley actuará con
el título que le confiere el cargo que ocupa, con el agregado
“en ejercicio del Poder Ejecutivo(...)”.
5.
El
Congreso reunido en Asamblea convoca a elecciones y modifica el Código
Electoral para implantar el desprestigiado sistema electoral
conocido como “ley de Lemas”, aplicado y ahora derogado en Uruguay y en
algunas provincias argentinas, con poco éxito, lo no se compadece
con el procedimiento para sancionar leyes, por la aprobación por
cada cámara, dispuesto por la Constitución en sus arts.77 al 84.
6.
Renuncia
y abandono del cargo, alegando “razones de salud”, de Luis
Adolfo Rodríguez Saá,
y simultánea renuncia del presidente provisional del Senado
Federico Ramón Puerta, y asunción
del presidente de la Cámara de Diputados Eduardo Oscar
Camaño, quién, a su vez, convoca nuevamente a ambas cámaras del
Congreso las que reunidas en Asamblea aceptan los motivos de la
renuncia de Rodríguez Saá.
7.
Designación
del “funcionario público” senador Eduardo Duhalde a cargo del
Poder Ejecutivo, por la misma Asamblea, y, al parecer, este
renuncia a su cargo de
senador, lo que es contrario a lo dispuesto por el articulo
88 de la Constitución y 8 de la ley de acefalía, que exige que
el mismo “actuará con el
título que le confiere el cargo que ocupa, con el agregado en
ejercicio del Poder Ejecutivo” . Jura para ese cargo su
suplente el senador Antonio Cafiero, a pesar que el reglamento
interno del Senado no prevé las suplencias transitorias. Duhalde
asumía como el quinto presidente en pocos días (De la Rúa,
Puerta, Rodríguez Sáa, Camaño y Duhalde).
8.
Se
dejó sin efecto la convocatoria a elecciones por lo que se
estableció que Duhalde debía completar el mandato de cuatro años,
hasta el 10 de diciembre de
2003.
9.
La
“liga de gobernadores” se convierte en nuevo y decisivo actor
político.
10.
El
presidente Duhalde anunció que se podría poner en marcha los
mecanismos de una reforma constitucional para establecer un sistema
“parlamentario” en lugar del “presidencialista” de nuestra
Constitución histórica, sin explicar la necesidad que impulsa a
tan insólito cambio. Esta promesa se suma a otras que no
encuentran asidero con la realidad, como que los depósitos en
pesos se devolverían en pesos y los que estaban en dólares se
los devolvería en dólares, la rebaja de los precios de los
combustibles, de la creación de dos millones de puestos de
trabajo, la de bajar el dólar y la de terminar con el recesión
el 9 de julio.
CRISIS
DEL CORRALITO
Junto
a estas decisiones se toman otras que comprometen la seguridad
jurídica y que tienen que ver con lo económico
financiero y que son las siguientes:
1.
Ley
25.414 de delegación
de facultades (art. 76 de la Constitución), hasta el 1º de
marzo del 2002, al
Presidente Fernando de la Rúa,
que tenía de ministro a Domingo Cavallo,
en materia de administración y de emergencia pública, la
que abarca materia tributaria, aduanera, previsional y creación
de tasas o recursos no tributarios (la ley crea el impuesto al
cheque); desregulación económica, y crea una Comisión Bicameral
de seguimiento, publicada en el Boletín Oficial el 30 de marzo de
2001.
2.
Ley
25.466, de orden público, que declara la intangibilidad
de los depósitos bancarios, publicada en el BO el 25 de
setiembre de 2001. Artículo 2.: “La intangibilidad
establecida en el artículo 1º consiste en: el Estado Nacional en
ningún caso: podrá alterar las condiciones pactadas entre el /
los depositantes y la entidad financiera, esto significa la
prohibición de canjearlos por títulos de la deuda pública
nacional, u otro activo del Estado nacional, ni prorrogar el pago
de los mismos, ni alterar las tasas pactadas, ni la moneda de
origen, ni reestructurar los vencimientos, los que operarán en
las fechas establecidas entre las partes.”
3.
Decreto
1570/01 del 3 de diciembre: Establece el “corralito”: A) Establece reglas para las entidades sometidas a
la superintendencias del BCRA. B) Restringe el retiro de dinero en
efectivo a $250 por semana y las transferencias al exterior, salvo
los créditos laborales, previsionales y alimentarios. C) Reitera
la intangibilidad de los depósitos.
D) Prohibe la exportación de billetes y monedas extranjeras. E)
No se cobrará comisión por conversión de pesos a dólar.
4.
Decreto
1606/ 2001 del 6 de diciembre, autoriza retiro de efectivo para el
pago de sueldos y haberes de
retiro, jubilaciones y pensiones.
5.
Ley
25.556 que deroga la 25.414, 28 de diciembre de 2001.
6.
La
Corte Suprema de Justicia de la Nación dicta la sentencia “Banco
de la Ciudad de Buenos Aires s/ solicita se declare estado de
emergencia económica en autos caratulados “Kiper, Claudio
Marcelo y otros c. Estado Nacional –Poder Ejecutivo Nacional-
decreto 1570/01 s/ medida cautelar autónoma” el 28 de
diciembre de 2001, por la que deja sin efectos medidas cautelares
de extracción de fondos. Claudio Kiper es un camarista penal que,
junto a otras dos personas, obtuvo de un juez del primera
instancia de Buenos Aires una medida cautelar, en una trámite
donde no se había interpuesto demanda, para hacer efectiva la
orden judicial se lo envistió con las funciones de oficial de
justicia “ad hoc” y se le advirtió al funcionario bancario
que podría cometer el delito de desobediencia si no cumplía con
la misma, con lo que retiró US$ 200.000 del Banco.
7.
Ley
25.557 del 7 de enero del 2002 modifica el Artículo 2º del
Decreto 1570/01 y parte del 1º del Decreto 1606/01, declarando exceptuados
de lo dispuesto en el Decreto del “corralito” a las
importes acreditados como rubros laborales, de pensiones,
jubilaciones y otros previsionales y beneficios de la seguridad
social y los de carácter alimentarios.
8.
Ley
25.561 dispone: A) en su artículo 1º: “Declárase, con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Nacional,
la emergencia pública
en materia social, económica, administrativa, financiera y
cambiaria” y delega en el Poder Ejecutivo, por dos años, hasta el 10 de diciembre de 2003, las siguientes
facultades: “1. Proceder al reordenamiento del sistema
financiero, bancario y del mercado de cambios. 2 Reactivar el
funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de
distribución de ingresos, con acento en un programas de
desarrollo de las economías regionales. 3. Crear condiciones para
el crecimiento económico sustentable y compatible con la
reestructuración de la deuda pública. 4. Reglar las
reestructuración de las obligaciones en curso de ejecución
afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido en el art. 2º
” . B) Modifica la ley de convertibilidad número 23.928. C)
Suspende de los despidos. D) Establece un per
saltum a la Corte Suprema de Justicia en contra de las
decisiones judiciales que concedan medidas cautelares que
“directa o indirectamente afecten, obstaculicen, comprometan o
perturben el desenvolvimiento de actividades esenciales del
Estado(...)” y E) Crea una Comisión Bicameral de seguimiento. Lo que implica facultades para
crear tributos o modificarlo, modificar los códigos de fondo, las
normas sobre aduanas, regular comercio exterior e interior,
arreglar el pago de la deuda externa e interna, aprobar, desechar
o modificar tratados internacionales, incluso de integración, con
otras naciones y órganos internacionales. Miguel Padilla y
Alejandro Perez Hualde afirman que se daría el caso del artículo
29 de la Constitución porque esta delegación significan conceder
“facultades
extraordinarias y las suma del poder público” (El
Derecho 18 de febrero de 2002).
9.
Decreto
50/2002 del 9 de enero de 2002 hace entrar en vigencia
a la ley 25.561 el 6 de enero de 2002.
10.
Decreto
71/ 2002 del 10 de enero reglamenta el régimen cambiario y
establece un doble mercado del dólar, de $ 1,40 el oficial y otro libre. Delega,
a su vez, facultades al Banco Central de la República Argentina y
el Ministerio de Economía, lo que es contrario a lo dispuesto por
el artículo 76 de la Constitución que sólo admite la delegación
al Poder Ejecutivo, quién “reglamentará la oportunidad y modo
de disposición por sus titulares de los depósitos en Pesos o en
divisas extranjeras respetando la moneda en que hubiesen sido
impuestos por sus titulares y que se encuentre sujetos a las
restricciones del Decreto Nº 1570/01.
11.
La
Corte Suprema de Justicia de la Nación dicta el 1º de febrero de
2002 el fallo “Banco de Galicia y
Buenos Aires s/ solicita intervención urgente en autos: “Smith, Carlos Antonio c. Poder Ejecutivo Nacional o Estado Nacional
s/ sumarísimo” que rechaza el recurso en contra de una
medida cautelar tomada por un juez federal de Corrientes, con lo
que acepta la ordenada restitución de los depósitos en dólares
al actor y se declara la inconstitucionalidad del Decreto 1570/01.
Se funda en que: A) La reglamentación de los derechos efectuadas
por la normativa vigente no es razonable, por que es contraria al
artículo 28 de la Constitución, que exige que los derechos “no
podrán ser alterados por la leyes que reglamenten su ejercicio”
y se ha excedido las facultades delegadas al Poder
Ejecutivo. B) Se contraría lo dispuesto por la ley que declaró
intangible los depósitos bancarios y los derechos adquiridos. C)
Se atentó contra el derecho de propiedad (arts. 14 bis y 17 de la
Constitución y artículo 21 de la Declaración Americana sobre
Derechos Humanos). Esto hizo reaccionar al gobierno que de
inmediato puso en marcha el juicio político a la Corte Suprema y
dictó el decreto que a continuación se indica.
12.
Decreto
214/2002 del 4 de febrero, que confisca los depósitos bancarios,
de la siguiente manera: A) Convierte
a pesos todas las obligaciones de dar sumas de dineros expresadas
en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras
existentes al momento de sancionarse la ley 25.561 y los depósitos
en dólares existentes en el sistema financiero, a razón de $
1,40 por dólar. B) Las deudas
con el sistema financiero se convierten de dólares a pesos y
se promete un bono de compensación para los acreedores. Los
deudores deberán pagarlas con un coeficiente de Estabilización,
que publicará el BCRA, y pagarán una tasa de interés mínima
para depósitos y máxima para prestamos. C) La deudas
entre particulares también se convierten de dólares a pesos,
sin compensación, y se pagarán con el coeficiente de
Estabilización y el interés correspondiente Se podrá requerir
judicialmente el ajuste. D) Las entidades financieras deberán
depositar los billetes dólares estadounidenses o otras monedas
extranjeras en el BCRA. E) Se suspenden
por 180 días la tramitación de los procesos judiciales y
medidas cautelares y ejecutorias referidas a estas materias.
13.
Decreto
260/ 2002 del 8 de febrero establece mercado único y libre de
cambios en divisas
extranjeras, según reglamentación del BCRA.
14.
Decreto
320/2002 del 15 de febrero, modifica el 214, y: A) Declara que se suspenden
por 180 días el cumplimiento de las medidas cautelares en todos
los procesos judiciales, en los que se demande o acciones
contra el Estado Nacional y/o las entidades integrantes del
sistema financiero. B) Suspende por ese plazo las ejecuciones de sentencias dictadas
contra el Estado Nacional, los Estados provinciales, los
municipios o la ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus entidades
autárquicas o descentralizadas o empresas o entes estatales, en
todo proceso judicial. C) Se excluyen las medidas cautelares y la
ejecución de sentencias que pongan a riesgo la vida, la salud o
la integridad física de las personas. Tampoco se aplica respecto
de personas de 75 o más años de edad.
15.
Ley
25.563 modifica las leyes de concurso y de quiebra. A) Declara la
emergencia productiva y crediticia. B) Establece un período de exclusividad para que en 180 días los deudores
concursados presente una propuesta de acuerdo preventivo y
suspende por ese mismo plazo el trámite de los pedidos de
quiebra. B) Las entidades financieras tienen el plazo de 90 días
para reprogramar las
acreencias anteriores al 30 de noviembre de 2001. C) Suspende
por 180 días las ejecuciones judiciales o extrajudiciales,
incluida las hipotecarias y prendarias, excepto la de créditos
alimentarios, laborales, indemnización por delitos, reparación
por compañías de seguro, cumplimiento de acuerdos en quiebras y
las que recaigan sobre la vivienda del deudor o sobre los bienes
afectados a la producción, el comercio, o la prestación de
servicios. D) Suspende por igual plazo las medidas cautelares y se prohiben
nuevas.
16.
Decreto 471/2002 del 8 de marzo por el que se declara que “Las
obligaciones del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal
vigentes al 3 de febrero de 2002 denominadas en dólares
Estadounidenses u otra moneda extranjera, cuya ley aplicable sea
solamente la ley Argentina, se convertirán a PESOS UNO CON
CUARENTA CENTAVOS ($1,40) por cada Dólar Estadounidense o se
equivalente en otra moneda extranjera y se ajustarán por el
Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER)”. Se fija una
tasa de interés del 2 al 5,5 %.
Estas
disposiciones se complementan con resoluciones y comunicaciones
del BCRA y del Ministerio de Economía.
LOS
AMPAROS
Este
proceder del estado trajo como consecuencia la presentación de
una cantidad impresionante de amparos en los tribunales de todo el
país que han introducido una serie de cuestiones que es
importante destacar:
1.
Plazo:
La gran cantidad de juicios hizo que la Corte Suprema en una
acordada dispusiera feriado judicial para evitar que los
tribunales colapsaran. Esto hizo pensar a algunos que el plazo
para interponer los amparos vencía el 21 de febrero y que la
Corte Suprema la había prorrogado
hasta el 28 de febrero del 2002.
El artículo 2 de la Ley 16.986, de amparo contra acto de
autoridad pública (una de las ocho leyes nacionales que legislan
sobre la materia), dice que “La acción de amparo no será
admisible cuando(...)” inciso e) “La
demanda no hubiese sido presentada dentro de los quince días hábiles
a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió
producirse.”. El Dr. Andrés Gil Domínguez ha dicho en
un reportaje de Diario Judicial que esta disposición, que estable
un plazo de caducidad tan breve, ha sido derogada por el artículo
43 de la Constitución reformada en 1994, pero nosotros entendemos
que no es necesario llegar a tal interpretación, ya que la no
devolución de los dineros depositados constituyen omisiones y no
de actos. Que dichas omisiones no tiene término para cesar, como
tales, y en consecuencia no hay fecha que indique cuando comienza
a correr el plazo para producir la devolución, en consecuencia no
hay plazo tampoco para interponer el amparo. Esto cambiaría en
caso que el banco, ante un pedido del ahorrista, hubiera negado
expresamente la devolución del dinero, en cuyo caso el plazo
comienza a correr en ese momento.
2.
Fundamentos:
Los argumentos de fondo del amparo son los mismos esgrimidos por
la Corte Suprema en el caso “Smith”, o sea el Poder Ejecutivo
al reglamentar se excedió de las facultades delegadas y no fue
razonable en los términos del art. 28 de la Constitución; se
contraria la ley de intangibilidad de los depósitos y se atenta
contra el derecho de propiedad (arts. 14 bis, 17 de la Constitución
y 21 del Pacto de San José de Costa Rica).
3.
Suspensión
de medidas cautelares y ejecuciones:
Estas mismas razones sirven para cuestionar la constitucionalidad
de la prohibición de acceder a la justicia, sea por la suspensión
de juicios, medidas cautelares o ejecuciones. Debe pedirse
concretamente la inconstitucionalidad de los decretos 214 y 320 y
la ley 25563 e invocar la jurisprudencia de la Corte Americana de
Derecho Humanos, con sede en San José de Costa Rica que ha dicho “(...)
la suspensión de los procedimientos de hábeas corpus o de amparo
en situaciones de emergencia, deben considerarse incompatibles con
las obligaciones internacionales que a estos estados impone la
Convención” (Opinión consultiva OC/8/87 y caso “Loaysa Tamayo, Perú”,
entre otros pronunciamientos). Los jueces
exigen razones y argumentos de necesidad y urgencia para
otorgar las medidas cautelares.
4.
Demanda:
debe
tramitarse por la vía del amparo y no de la acción de certeza.
Demandado: La
entidad financiera o banco y el Estado
Nacional.
5.
Casas
matrices:
Pueden ser objeto de medidas cautelares a través de sus
sucursales, como en los casos “Fabietti”
y “Racagni”
de los jueces federales numero uno y dos de Córdoba, que
ordenaron notificar a la casa matriz de bancos extranjeros para
que previsiones el monto de la suma que se pide sea devuelta en la
demanda, y el Tribunal Superior de Río Negro aplicó al “Gruppo Banca Nazionale del Lavoro SPA” la doctrina de la
penetración o extensión de la responsabilidad a la casa matriz y
a sus filiales, sentada en el caso “Cía Swift de la Plata
S.A.” por el Juez Salvador María Lozada, en sentencia del 8 de
noviembre de 1971.
6.
Acción
colectiva:
La Defensora del Pueblo Alicia Oliveira de la ciudad de Buenos
Aires ha planteado la cuestión en protección de los derechos
difusos que tienen los ciudadanos de Buenos Aires respecto de esta
confiscación de bienes, invocando el art. 43 de la Constitución
y 173 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Corte Suprema
acaba de ordenar, a pedido de Oliveira, al juez de primera
instancia que prosiga con la tramitación de la causa.
7.
Provincia
de San Luis:
ha presentado un amparo para liberar fondos atrapados en el “corralito” que esta
en la Corte Suprema, que se tramita por competencia originaria, la
que ha llamado a una audiencia a las partes.
8.
Tribunal
Superior de la provincia de Río Negro:
Hace lugar a las demandas de amparo y manda devolver los fondos
depositados.
9.
Corte
Suprema:
El casos “Kiper”
no es contradictorio con el caso “Smith”,
ni hay en esta sentencia de la Corte prevaricato, como pretende el
diputado Marcelo Stubrin, en un reciente artículo titulado
“Causal de remoción” que publica en La Nacion, ya que los
casos son muy distintos, en el primero se trataba de una medida
cautelar autónoma, sin demanda judicial, donde la Corte entiende
que “la
medida cautelar otorgada a favor de los actores reviste los mismos
efectos que si se hubiese hecho lugar a una demanda, y ejecutado
la sentencia, cuando aquella demanda aún no se ha iniciado(...)
Que ello constituye un claro exceso jurisdiccional, que importa,
por lo demás, un menoscabo del derecho de defensa en juicio del
Estado Nacional” y, en el segundo caso, había demanda
judicial y el pedido de declaración de inconstitucionalidad del
Decreto 1570/01. Además en los casos “Banco
Río de la Plata S.A.”, del 15 de enero de 2002, y “Banco de la Provincia de Corrientes S.A.”, del 1º de
febrero de 2002, la Corte también rechaza el recurso directo de
apelación del art. 195 bis del Código Procesal Civil y
Comercial, por no refutar dichos bancos los fundamentos dados por
los jueces al ordenar medidas precautorias.
10.
Comisión
Interamericana de Derecho Humanos:
para que los particulares puedan recurrir a este organismo es
necesario agotar los recursos internos y recién entonces tendrán
el plazo de seis meses para hacer la petición o denuncia ante el
organismo en Washington. El argumento más importante el art. 21
que establece: “1.Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes, La ley
puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna
persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago
de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de
interés social y en los casos y según las formas establecidas
por la ley.(...)” . Sin embargo respecto de este artículo
hay una reserva del presidente Raúl Alfonsín en el instrumento
de ratificación del tratado, que tiene jerarquía constitucional,
que dice: “El
gobierno argentino establece que no quedarán sujetas a revisión
de un Tribunal internacional cuestiones inherentes a la política
económica del Gobierno. Tampoco considerará revisable lo que los
Tribunales nacionales determinen como causas de “utilidad pública”
e “interés social”, ni lo que éstos entiendan por
“indemnización justa”. Pensamos que a pesar de esta
reserva el dispositivo del tratado es aplicable, como dijo la
Corte Suprema en el caso “Smith”, y que los particulares podrían
recurrir ante la Comisión Interamericana de Derecho Humanos ya
que en este caso no se trata de un cuestionamiento a la “política
económica del Gobierno” sino de las violación de
derechos fundamentales.
Todo
lo expuesto nos hace pensar en la importante misión que tienen
los abogados en nuestra sociedad para reconstruir la seguridad jurídica
tan seriamente dañada por todos estos hechos, por lo que viene al
caso recordar las palabras del decano del Colegio de Abogados de
Madrid LUIS MARTÍ MINGARRO cuando dijo que:
“Los
abogados trabajamos detrás de las quimeras de los hombres, de sus
sueños de justicia, sueños a veces sólo disfrazados de
Justicia”. “Cuando un abogado nos acompaña en el acceso al
mundo de la Justicia, resultan más cercanas, menos utópicas,
tanto la imperfecta justicia de los hombres, como aquellas
quimeras u horizontes de libertad o de poder; de ambición o de
paz.”.
Córdoba,
abril de 2002.
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