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RESPONSABILIDAD
DE LOS MANDATARIOS Y JUICIO POLÍTICO
JORGE
HORACIO GENTILE (*)
La forma republicana de gobierno se ha caracterizado por:
a) la división de poderes, b) la elección
popular de los gobernantes, c) la temporalidad
del ejercicio del poder o la renovación
periódica de los mandatos, d) la publicidad
de los actos de gobierno, e) responsabilidad
de los gobernantes, y f) la igualdad
ante la ley.
José Manuel Estrada ha
dicho que “una sociedad republicana necesita la preocupación
constante de la cosa pública: necesita vigilar, hora por hora,
instante por instante, la marcha de sus poderes, advertirle de su
error, criticarlos, juzgarlos, rectificar su dirección y
enderezar sus senderos”.
La responsabilidad política
de los gobernantes está consagrada en el texto constitucional y
se refleja fundamentalmente en los mecanismos de control que se
establecen dentro de la organización gubernamental.
Los mandatarios se rigen
y son juzgados por las mismas leyes y jueces que los ciudadanos,
pero los primeros tienen ciertas prerrogativas y privilegios en
función de sus cargos y las
funciones que desempeñan, como la “libertad de debate” y la
prohibición de arresto que tienen los legisladores, para dar sólo
un ejemplo. Como contrapartida de ello los mandatarios tienen
ciertos deberes y controles que también están establecidos para
hacer cumplir correctamente con su mandato, sin que ello sea en
desmedro de la igualdad ante la ley, que los equipara con el resto
de los ciudadanos.
En los sistemas
parlamentarios el “voto deconfianza” y el “voto de
censura” a los que se somete el primer ministro y su gobierno en
el Parlamento, y que puede hacerlo renunciar, es una forma de
controlar la responsabilidad política de estos gobernantes.
En los sistemas
presidencialistas, como el nuestro, ello se lleva a cabo a través
del juicio político, que tiene su origen en el “impeachment”
que nos viene de la Constitución Norteamericana y del sistema político
inglés. En la reforma de la Constitución de 1994 se agregó el
“voto de censura” para el jefe de gabinete de ministros, pero
nunca se reglamentó ni se empleó (art. 101).
JUICIO
POLÍTICO
El
artículo 53 de la Constitución dice, respecto de la Cámara de
Diputados, que “Sólo ella
ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente,
vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros
y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de
responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o
por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes
comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber
lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras
partes de sus miembros presentes.” La Constitución de 1853
decía “Sólo ella ejerce
el derecho de acusar ante el Senado al Presidente y
Vice-Presidente de la Confederación y a sus Ministros, a los
miembros de ambas Cámaras, a los de la Corte Suprema de Justicia,
a los Gobernadores de Provincia, por delitos de traición, concusión,
malversación de fondos públicos, violación de la Constitución,
u otros que merezcan pena infamante o de muerte; después de haber
conocido de ellos, a petición de parte, o de alguno de sus
miembros, y declarado haber lugar a la formación de causa por
mayoría de dos terceras partes de sus miembros presente.”
(art. 41º) Este texto fue suplantado por el anterior en la
reforma de 1860, sin incluir el Jefe de Gabinete que se creó recién
en 1994, e incluía a los jueces inferiores.
Dicha
Cámara tiene una comisión permanente de juicio político que se
rige por un reglamento propio.
El
artículo 59 de la Constitución expresa: “Al
Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la
Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para
este acto. Cuando el acusado sea el presidente de la Nación, el
senado será presidido por el presidente de la Corte Suprema.
Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos
tercios de los miembros presentes.”
El
artículo 60 expresa: “Su
fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aún
declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza
o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no
obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las
leyes ante los tribunales ordinarios.”
El
Senado tiene un Reglamento específico de esta materia aprobado en
1867 y la última reforma fue en1992.
PROCEDIMIENTO
DENUNCIA:
Las causales de “mal desempeño o delitos en el ejercicio de sus
funciones o crímenes comunes” tienen que concretarse en una
denuncia o solicitud de juicio político en contra del presidente,
vicepresidente, jefe de gabinete de ministros, ministros o
miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, formulada
ante la Cámara de Diputados de la Nación, por alguno de sus
integrantes, el Poder Ejecutivo -a través de un mensaje- o por
algún ciudadano.
COMISIÓN DE JUICIO POLÍTICO: Esta comisión permanente de la Cámara
de Diputados analiza la denuncia y puede desestimarla luego de una
investigación y análisis de la misma efectuado en forma
preliminar. Esta decisión deberá concretarse en un dictamen, que
se elevará al plenario de la Cámara.
“Las
resoluciones judiciales que dictaren los magistrados en los
procesos sometidos a su conocimiento, no pueden ser invocadas por
los interesados para fundar un pedido de juicio político. Los
agravios que ellas puedan causar deberán ser subsanados en las
instancias procesales pertinenrtes de la justicia
interviniente.” (art. 11 Regl.).
Si
hubiere indicios serios y semiplena prueba de causales graves que
hagan a la procedencia del juicio político se iniciará el
sumario y se investigarán los hechos que lo motivan, pudiendo
citarse a testigos, pedir informes, realizar inspecciones, labrar
actas y tomar cualquier medida que sea pertinente.
DEFENSA:
“Reunidas las actuaciones sumariales se citará al
denunciado para que comparezca a informar ante la Comisión previa
vista por 5 días...Este acto procesal podrá ser suplido,
mediando resolución de la Comisión, por un informe en el que se
consignarán los puntos que deberán ser evacuados por el
denunciado.También podrá el denunciado presentar un memorial que
haga a la defensa de sus derechos...” (art.13 Regl.)
DICTAMEN:
Con estos antecedentes la Comisión deberá dictaminar a
favor o en contra del denunciado y elevar dicho dictamen al
plenario de la Cámara, especificando concretamente las causales
si lo dictaminado fuera pidiendo que se forme causa en contra del
denunciado..
FORMACION DE CAUSA:
La Cámara de Diputados pude aprobar dicho
dictamen con el voto de dos tercios de los miembros presentes o
rechazarlo, en el primer caso deberá además nombrar una comisión
de diputados para que haga la acusación en el Senado.
JURAMENTO:
Los senadores deberán prestar juramento de
“administrar justicia con imparcialidad y rectitud conforme a la
Constitución y a las leyes de la Nación” una vez que reciban
la comunicación de la Cámara de Diputados de que se ha resuelto
acusar a algunos de los funcionarios pasibles de juicio político.
JUICIO PUBLICO:
Constitutido el Senado en “tribunal” se fijará
fecha para escuchar la acusación, que leerá el Secretario en
sesión pública.
Luego
se dará traslado al acusado para que lo conteste en el plazo de
15 días, por si o por apoderado, por escrito, aunque luego puede
ampliarlo verbalmente. En esta oportunidad debe ofrecer la prueba
de desacargo.
Si
la acusación lo ha solicitado puede el acusado ser suspendido en
el ejercicio de su cargo, sin pago de sus remuneraciones (art. 4
Regl.), lo que es inconstitucional.
La
Cámara deberá decidir si se abre a prueba la causa o si se
desestiman las pruebas ofrecidas, por votación de dos tercios de
los presente. Las sesiones podrán ser públicas o secretas. El término
para la producción de la prueba será de treinta días. El
tribunal puede delegar en la Comisión de Asuntos Constitucionales
o con la presencia de miembros de otras comisiones la recepción
de la prueba.
Luego
se recepcionarán los alegatos.
Recibidos
los mismos el Senado deliberará en secreto.
Luego
el presidente, convocará a sesión publica, y preguntará a los
senadores si el acusado es culpable de los cargos que se le
formularon, debiendo estos responder por “sí” o por “no”.
Si el “sí” obtiene la mayoría de dos tercios de votos de los
presentes se lo destituirá, y sino quedará absuelto.
Si
es culpable preguntará, además, a los senadores si se lo declara
incapaz de ejercer empleo de honor, de confianza o a sueldo de la
Nación, si se obtiene la mayoría de dos tercios de los presentes
se lo consignarán en la sentencia. Acto seguido se les preguntará
a los senadores si es por tiempo indeterminado o determinado. Si
fuere lo último una comisión de tres miembros determinará el
lapso de tiempo, el que deberá ser aprobado por dos tercio del
voto de los presentes.
El
presidente designará luego una comisión de tres miembros que
redactará la sentencia, la que se aprobará por simple mayoría.
Se
aplica en forma supletoria el Código de Procesal Penal., de la
Nación.
RECURSO:
Entendemos que sólo cabe contra el fallo el recurso
extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación si
se hubiere afectado la garantía de la defensa en juicio.
PRECISIONES
Sobre este instituto es
importante hacer algunas precisiones:
1.
Se trata de un “juicio público” ante un órgano político,
el Senado, constituido en
“tri bunal”
pero no significa ejercicio de la función jurisdiccional o
judicial, reservada exclusivamente por la Constitución al Poder
Judicial (art. 109) ya que su fallo no tiene por finalidad
sancionar, sino destituir al funcionario. Se trata, mejor, un “pre-juicio” más que un juicio, cuando la causal es un delito, ya
que por el principio de igualdad ante la ley (art. 16) todos los
ciudadanos, sean o no funcionarios del gobierno, son juzgados por
los jueces de la Constitución y este es un trámite anterior al
juicio de los jueces de la Constitución. Según
Summer se trata de “un procedimiento político,
con propósitos políticos, que está fundado en culpas políticas,
cuya consideración incumbe a un cuerpo político y subordinado a
un juzgamiento político tan solo”,
2.
Se trata de un juicio público cuyas actuaciones se
difunden en los diarios de
sesiones del
Senado, constituido en Tribunal, luego del juramento que deben
hacer los senadores ante el presidente del Cuerpo, que lo será
-en caso que el juzgado sea el Presidente de la Nación- el
presidente de la Corte Suprema de Justicia. Esta regla sólo puede
tener excepción cuando se afecten el derecho a la intimidad de
terceros, como por ejemplo el honor de menores de edad.
3. Si el
denunciado o acusado renuncia al cargo y la misma es aceptada
antes del fallo el juicio político se debe dar por concluido y no
puede continuar con su trámite. La renuncia no puede ser
rechazada -aunque alguna veces se lo haya hecho- aunque sí sus términos
o motivos, como, para el caso del presidente y vicepresidente,
dice el artículo 75 inciso 21 de la Constitución. El Consejo de
la Magistratura en Dictamen 7/2001 sostuvo un criterio en contra
de este punto de vista.
4. No está previsto en la Constitución la suspensión
del acusado, como lo está para los jueces inferiores en el artículo
114 inciso 5, por lo que es inconstitucional el artículo 4 del
Reglamento del Senado cuando dice: “Finalizado
este trámite (del descargo)
el Senado podrá suspender preventivamente al acusado en el
ejercicio de sus funciones suspendiendo asimismo el pago de sus
retribuciones.” Sin embargo, el Senado ha suspendido muchas
veces a jueces sometidos a juicio político, incluso antes de 1992
en que se incorporó en su reglamento esta facultad.
5. No se establece plazo para el trámite del juicio político,
a diferencia del dispuesto por el artículo 115 en su tercer párrafo,
que establece el de ciento ochenta días para el juicio que se
ventila el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
6.
Esto no quiere decir que no se tengan en cuenta los plazos
de prescripción de los
delitos que
establece el Código Penal, sea para los delitos o “crímenes”
que se encuentren tipificados en el mismo. En el caso de la causal
de “mal desempeño”, cuando el hecho no alcance a ser
encuadrado en un tipo penal los plazos de prescripción no podrá
ser superiores a los de estas figuras. Por ejemplo si se tratare
de una tentativa de cohecho (que no está prevista en el Código
Penal) el plazo de prescripción no puede ser superior al
establecido para este delito. Tampoco podría encuadrarse en la
causal de “mal desempeño” los casos de conducta alcanzadas
por tipos penales cuyas acciones estén prescriptas, como
sostienen algunos autores.
7.
En los casos que los juzgados sean los jueces de la Corte
Suprema los mismos
no pueden ser
acusados por errores o por sus criterios expuestos en sentencias
judiciales, siempre que dichos fallos “(...)no
constituyan delitos o traduzcan ineptitud moral o intelectual que
lo inhabilite para el ejercicio del cargo.”
Este criterio lo sostuvo el Jurado de Enjuiciamiento de
Magistrados en el caso “Bustos Fierro, Ricardo”, del 26 de
abril del 2000, y es el fundamento del artículo 14 de la ley
24.937 que sobre las sanciones disciplinarias a los magistrados
dice: “Queda asegurada la
garantía de la independencia de los jueces en materia del
contenido de las sentencias.”.
8.
Tampoco pueden ser acusados por el “mal desempeño” en
otros órganos distintos en que también se desempeñan, como
puede ocurrir con los ministros de la Corte Suprema que además de
desempeñarse en la misma integran el Consejo de la Magistratura o
el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, ya que su remoción,
cuando integran estos órganos, está prevista, con un trámite
distinto, en los artículos 7 inciso 14 y 24 de la Ley 24.937.
9. Es inconstitucional el artículo 18 de la ley
24.946, orgánica del Ministerio Público, que pretende someter a
juicio político en los términos de los artículos 53 y 59 de la
Carta Fundamental al Procurador General de la Nación y al
Defensor General de la Nación, ya que no pueden someterse a este
trámite a otros funcionarios que los establecidos en la Ley
Fundamental.
10 No está previsto el efecto que tiene el “declararle incapaz de
ocupar ningún
empleo
de honor, de confianza o a sueldo de la Nación”,
salvo que
la misma se debe hacer por una votación distinta a la de la
destitución por tiempo determinado o indefinido, según el
Reglamento antes mencionado. No se trata entonces de una sanción
ni de la aplicación de la pena de inhabilitación que habla el Código
Penal, sino simplemente de una declaración.
11.
El acusado debe gozar tanto en el trámite ante la Cámara
de Diputados, como
ante
el Senado, de las garantías de la defensa y del debido proceso
legal adjetivo, como lo establecen los respectivos reglamentos, el
artículo 18 de la Constitución y el artículo 8 de la Declaración
Americana sobre Derecho Humanos (art. 75 inciso 22 de la
Constitución). Entre estas garantía se encuentran la de ser
acusado por un hecho concreto; la de la defensa propiamente dicha,
incluso con la asistencia de un abogado; la de ofrecer y producir
pruebas y, también, la de no ser juzgados dos veces por el mismo
hecho, entendiéndo por juzgar no solamente si hubo fallo del
Senado, sino, también, cuando la votación para la “formación
de causa” no logre los dos tercios de votos de los presentes en
la Cámara de Diputados. El punto 4 del artículo 8 del Pacto de
San José de Costa Rica sería de aplicación cuando dice: “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a
nuevo juicio por los mismos hechos.”
12. Los hechos que motivan la acusación deben abarcar a
todos los funcionarios
pasibles
de juicio político que sean responsable de los mismos y no acusar
por separado a cada uno de ellos, como ocurrió en los cargos, por
decisiones tomadas por varios jueces de la Corte Suprema, en los
casos en que se ventiló las denuncias contra los ministros Julio
Salvador Nazareno y Eduardo Moliné O’ Connor.
13. No está prevista el levantamiento de la declaración
de incapacidad para ocupar
empleos
de la Nación, ni la reincorporación al cargo, ni la reparación
del daño causado cuando el delito, no el mal desempeño, que
motivó la destitución sea sobreseído o absuelto por los
tribunales ordinarios, como lo hace la Constitución de Entre Ríos
en su artículo 112, sin embargo entiendo que el vacío legal no
lo torna imposible. No comparto la excepción para los casos de
absolución por duda o prescripción, ya que ello no modifica el
estado de inocencia.
14.
El sentencia
no es recurrible en principio, como sostiene el artículo 115 de
la
Constitución
para el caso de los fallos del Jurado de Enjuiciamiento de
Magistrados, pero la jurisprudencia de la Corte Suprema admite la
revisión para hacer el control de la supremacía de la Constitución,
cuando se ha violado la garantía de la defensa o la del debido
proceso legal adjetivo, lo que es válido tanto para el fallo del
Jurado como el del Senado.
15.
El Vicepresidente de la Nación o el presidente de la Corte
Suprema de Justicia, cuando presiden el Cuerpo constituido en
Tribunal, votan sólo en caso de empate, pero no lo pueden hacer
cuando se vota el fallo.
16. De acuerdo a la ley 25.320, que reglamentó el artículo
70 de la Constitución,
respecto de las
inmunidades de los legisladores, pero que por extensión alcanza
también a los demás funcionarios que pueden ser sometidos a
juicio político, los mismos pueden ser sometidos a juicio penal,
antes de que se pronuncie el Senado en el juicio político,
pero no pueden ser arrestados y en dichas causas no se les
podrá ordenar el allanamiento del domicilio particular o de las
oficinas de los legisladores ni la intercepción de su
correspondencia o comunicaciones telefónicas sin la autorización
de la respectiva cámara (art. 1). En el caso de los sometidos a
juicio político será la cámara en que se encuentre en ese
momento el referido juicio.
Tener en cuenta estos criterios, aunque más no sea para
debatirlos, puede puede ser oportuno en momentos en que se tramita
el juicio político a un ministro de la Corte Suprema.
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