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PUNTO
DE PARTIDA
JORGE
HORACIO GENTILE (*)
SUMARIO:
I. Catálogo de ilusiones. II. Dios y la libertad religiosa. III.
El espíritu de las leyes. IV. El progreso. V. Constitución, ley
y voluntad general.
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“(...)la colosal empresa de integrar
y configurar, políticamente, una Nación exige la cooperación de
muchas personas de diverso talante y profesión, pero la tarea
de articular, adecuadamente, la Constitución que concrete todos
estos esfuerzos requiere la intervención de personas excepcionales.
A esa estirpe perteneció J.B. Alberdi. Sin excluir a muchos compatriotas
que le ayudaron, el título de fundador e integrador de la Nación
Argentina corresponde, justamente al autor de las Bases(...)”[1] |
Soñaba
Juan Bautista Alberdi en sus “Bases
y punto de partida para la organización política de la República
Argentina, derivadas de la ley que preside el desarrollo de la
civilización de la América del
Sur y del tratado del litoral del 4 de enero de 1831”[2]
con la construcción de una gran sociedad, lo que significaba hacer
un gran cambio, ya que “Con un millón escaso de habitantes por toda población en un territorio
de doscientos mil leguas, no tiene de nación la República Argentina
sino el nombre y el territorio”[3].
Creía que un congreso constituyente tenía que dictar “una constitución que tenga el poder
de las Hadas, que construían palacios en una noche”[4].
I. CATÁLOGO
DE ILUSIONES
Este
ideal casi mágico se lo pretendía concretar en propósitos, que
al formularse no serían más que ideas fuerza, ilusiones, un “catálogo
de ilusiones”, como son todas las constituciones, en la medida
que éstas son siempre un proyecto político, aunque la expresión
se use generalmente en forma despectiva para calificar a las que
carecen de realismo o que contienen postulados irrealizables.
Pretendía
Alberdi que: “(...)por su índole y espíritu,
la nueva constitución argentina
debe ser una constitución absorbente, atractiva, dotada de tal
fuerza de asimilación, que haga suyo cuanto elemento extraño se
acerque al país, una constitución calculada especial y directamente
para dar cuatro a seis millones de habitantes a la República Argentina
en poquísimos años; una constitución destinada a trasladar la
ciudad de Buenos Aires a un paso de San Juan, de La
Rioja y de Salta, y a llevar estos pueblos hasta las márgenes
fecundas del Plata, por el ferrocarril y el telégrafo eléctrico
que suprimen las distancias; una constitución que en pocos años
haga que de Santa Fe, del Rosario, de Gualeguaychú, del Paraná
y de Corrientes otras tantas Buenos Aires en población y cultura,
por el mismo medio que ha hecho la grandeza de esta, a saber por
su contacto inmediato con la Europa civilizada y civilizante;
una constitución que arrebatando sus habitantes a la Europa, y
asimilándolos a nuestra población, haga en corto tiempo tan populoso
a nuestro país, que no pueda temer a la Europa oficial en ningún
tiempo.”[5]
Pero
estos sueños se cimentaban en algunos conceptos básicos que es
importante recordar en momentos de grave crisis, como el que atravesamos,
donde todo está cuestionado y la confianza pública entre los argentinos,
especialmente respecto de sus dirigentes, se ha perdido. Alberdi
no era un filósofo ni nosotros pretendemos indagar acerca del
pensamiento filosófico que puede haberlo influido. Queremos solamente
conocer el “punto
de partida”
de la colosal empresa que proponía para organizar al país y revisar
y medir el alcance de las ideas básicas que la sustentaron, quizá
con el propósito que esto sea el comienzo de un estudio y revisión
a fondo de la causas y razones de nuestros éxitos y fracasos como
Nación, en estos casi ciento cincuenta años de la vigencia de
nuestra Constitución.
El
gran tucumano comenzaba diciendo que nuestra Ley Fundamental se
debía dictar: “en nombre de Dios, Legislador
supremo de las naciones”. Agregaba,
además, que “Dios, en efecto, da a cada
pueblo su constitución o manera de ser normal, como la da a cada
hombre.” y que “El Congreso Argentino
constituyente no será llamado a hacer la República Argentina,
ni a crear las reglas o leyes de su organismo normal;(...) El
vendrá a estudiar
y a escribir las leyes naturales en que todo eso propende a combinarse
y desarrollarse del modo más ventajoso a los destinos providenciales
de la República Argentina”. Dice
después que “Así, pues, los hechos,
la realidad, que son obra de Dios y existen por la acción del
tiempo y de la historia anterior de nuestro país, serán los que
deban imponer la constitución que la República Argentina reciba
de las manos de sus legisladores constituyentes”. Supone,
por fin, que “El Congreso no podrá menos
de llegar
a ese resultado si, conducido por un buen método de observación
y experimentación, empieza por darse cuenta de los hechos y clasificarlos
convenientemente, para deducir de ellos el conocimiento de su
poder respectivo.”
Pero todo esto no implicaba la construcción
de algo imposible, por eso en las Bases
advertía que: “El Congreso Argentino
constituyente no será llamado a hacer la
República Argentina, ni a crear las reglas o leyes de su organismo
normal; él no podrá
reducir su territorio, ni cambiar su constitución geológica, ni
mudar el curso de los grandes ríos, ni volver minerales los terrenos
agrícolas. El vendrá a estudiar y a escribir las leyes naturales
en que todo eso propenda a combinarse y desarrollarse del
modo más ventajoso a los destinos providenciales de la república Argentina.”
Y agregaba Alberdi que “(...)los hechos y la
realidad, que son obra de Dios y existen por
la acción del tiempo y de la historia anterior de nuestro país,
serán los que deban imponer
la constitución que
la República Argentina reciba de las manos de sus legisladores
constituyentes. Estos hechos, esos elementos naturales de la constitución
normal, que ya tiene la República por la obra del tiempo y de
Dios, deberán ser objeto del
estudio de los legisladores, y bases y fundamentos de su obra
de simple estudio y redacción, digámoslo así, y no de creación.
Lo demás es legislar para un día, perder el
tiempo en especulaciones ineptas y pueriles.”
Tres
ideas fundamentales presiden este razonamiento que llevará a la
organización política e institucional de nuestro país y al dictado
de la Constitución: la primera
idea es la de “Dios, legislador supremo de
las naciones”, que él la toma “no
en un sentido místico, sino en su profundo sentido político. Dios,
en efecto,
da
a cada pueblo su constitución o manera de ser normal, como la
da a cada hombre”[9].
La segunda, es la idea de derecho natural, que implica el
reconocimiento de una ley natural anterior y superior a la positiva
y una ley moral que a su vez antecede a aquella, y que ambas sirven
de fundamento y son el espíritu de la ley. En tercer lugar, la
idea de progreso, tan arraigada en los hombres de su época, que
significaba proponer un proyecto de país y la construcción de
instituciones que, luego, lo pudieran realizar.
II.
DIOS Y LA LIBERTAD RELIGIOSA
Sobre
la primera idea, y aplicando el método empírico de observación
y estudio de los hechos normales, Alberdi expresa: ”En presencia del desierto, en medio de los mares, al principio de los caminos desconocidos y de las empresas inciertas
y grandes de la vida, el hombre tiene necesidad de apoyarse en
Dios, y de entregar a su protección
la mitad del éxito de sus miras. La religión debe ser hoy, como en el
siglo XVI el
primer
objeto de nuestras leyes fundamentales.”[10]
Luego
de diferenciar el derecho constitucional moderno, que pretende
incorporar a nuestro Texto fundamental, del derecho indiano o
colonial y del de la primera época de la revolución, dice que
la constitución “(...)debe mantener y proteger la religión
de nuestros padres, como la primera necesidad de nuestro orden
social y político; pero debe protegerla por la libertad,
por la tolerancia y por todos los medios que son peculiares y
propios del régimen democrático y liberal(...)[11].
Concluye afirmando uno de los postulados básicos del sistema democrático
constitucional a partir de la Constitución Norteamericana, que
es la libertad religiosa. En nuestro caso se tenía que cambiar
un sistema de identificación de la Iglesia Católica con el Estado,
por otro de libertad religiosa, sin desconocer como persona jurídica
y realidad histórica a la Iglesia Católica. Esto lo resume en
esta fórmula: “La libertad religiosa es tan necesaria al país como la misma religión
católica. Lejos de ser inconciliables, se necesitan y completan
mutuamente.
La libertad religiosa es el medio de poblar estos países. La religión
católica es el medio de educar esas poblaciones.”[12]
Alberdi
le debe a Blas Pascal “(...)un
teísmo de alto vuelo. La humanidad, ese gigante que avanza,
persigue
un fin. ¿Cuál? Su desarrollo. Desarrollo que logra progresando
en el orden de la inteligencia, de
la
moral y de la libertad. El progreso se revela en el logro de su
propia esencia. En ser más humana, más
inteligente,
más libre. De ahí se desprende que el hombre haya sido hecho a
semejanza de Dios. En
consecuencia,
en su desarrollo progresivo, la humanidad se “aproxima a la divinidad”.
Hay, pues, una ley
suprema
del desarrollo, que es sagrada e intrísecamente religiosa. Ese
espíritu cristiano contenido en la ley
suprema
del desarrollo anidó siempre en el corazón de Alberdi.”[13]
En
su proyecto de Constitución de la Confederación Argentina que
incorpora en la segunda edición de las Bases propuso concretar estas ideas en el artículo 3 que rezaba
“La
Confederación adopta y sostiene el
culto
católico, y garantiza la libertad de los demás.”[14], que se complementa en el 21 cuando se refiere a los
extranjeros que “Disfrutan de
entera libertad de conciencia, y pueden construir capillas en
cualquier lugar de la República.
Sus contratos matrimoniales no pueden ser invalidados porque carezcan
de
conformidad con los requisitos
religiosos
de cualquier creencia, si estuviesen
legalmente celebrados.”
[15]
A Dios lo invoca sólo en la última frase del artículo 84 al establecer
la fórmula del juramento del Presidente, que dice: “(...)
Si
así no
lo hiciere, Dios y la Confederación me lo demanden.”[16]
Estas
ideas van a informar el texto la Constitución de 1853 y la invocación
divina
va a comenzar en el preámbulo, que dice “(...)invocando
la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia(...)” y
se repetirá al comienzo del artículo 19º, cuando dice: “Las
acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofendan al
orden y
a la moral pública, ni perjudique a terceros, están sólo reservadas a
Dios(...)”. En el artículo 2º, dice que “El
gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano”,
lo que implica no adoptarlo,
como pretendía Alberdi, pero si reconocerlo en su personería jurídica
y sostenerlo. El 14º enumera como derecho de todos los habitantes
el “(...)de
profesar libremente su culto(...)” y el 20º declara que
los extranjeros pueden: “(...)ejercer libremente su culto(...)”. Hasta aquí lo que no
ha sido modificado. En la fórmula del juramento del Presidente
y Vicepresidente, establecida ahora en el art. 77º, se expresa
“(...)juro
por Dios Nuestro Señor y estos santos Evangelios(...)”,
lo que ha sido modificado en la reforma de 1994, como consecuencia
del la desaparición del patronato y la consecuente exigencia de
que el presidente debía pertenecer al culto católico, pero en
el artículo 93 se dice que el mismo se prestará “(...)respetando sus creencias religiosas(...)”.
Como puede verse los constituyentes fueron más explícitos que
Alberdi en su proyecto respecto de la idea de Dios y de la libertad
religiosa, que tenía por antecedentes el tratado con Inglaterra
de 1825.
III.
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
En
el “Fragmento
preliminar al Estudio del Derecho” el joven Alberdi, con
26
años
de edad, afirmaba: “Dejé
de concebir el derecho como una colección de leyes escritas. Encontré
que
era
nada menos que la ley moral del desarrollo armónico de los seres
sociales; la constitución misma de la
sociedad,
el orden obligatorio en que se desenvuelven las individualidades
que la constituyen. Concebí el
derecho
como un fenómeno vivo que era menester estudiar en la
economía orgánica del Estado. De esta
manera la ciencia del derecho, como la física, debía volverse
experimental; y
cobrar
así un interés y una
animación
que no tenían en los textos escritos, ni en las doctrinas abstractas.”
Más
adelante va decir que hay que “(...)considerar
el derecho de una
manera
nueva y fecunda:
como
un elemento vivo y continuamente progresivo de la
vida
social; y de estudiarlo en el ejercicio mismo
de
esta vida social. Esto es verdaderamente conocer el derecho, conocer
su genio, su misión, su rol. Es así
como
las leyes mismas nos mandan comprenderlo, porque es el alma, la
vida, el espíritu de las leyes. Saber, pues, leyes, no es saber
derecho; porque las leyes no son más que la imagen imperfecta
y frecuentemente desleal del derecho que vive en la armonía viva
del
organismo social. Pero ese estudio
constituye
la filosofía del derecho. La filosofía, pues, es el primer elemento
de la jurisprudencia, las más
interesante
mitad de la legislación: ella constituye el espíritu de las leyes.”
Luego,
como hombre de su siglo, va a renegar de la escolástica sin dar
razones para ello, al afirmar que ”nada
hay de más antifilosófico que la filosofía escolástica.”
y se va a preguntar “¿cuál es
el espíritu de todas las leyes escritas de la tierra? La razón: ley de
las leyes, ley suprema, divina, es
traducida por todos los códigos
del mundo. Una y eterna como el sol, es móvil como él: siempre
luminosa
a nuestros ojos, pero su luz siempre
diversamente colorida. Estos
colores diversos, estas faces distintas de
una
misma antorcha,
son las codificaciones de los diferentes pueblos de la Tierra:
caen los códigos,
pasan
las
leyes, para dar paso a los rayos nuevos de la eterna antorcha.”
Distingue
al afirmar que: ”Si hacemos pasar el derecho a través del prisma del análisis, tendremos
un espectro jurídico(si se nos pasa la expresión) compuesto de
los
tres
elementos siguientes: 1.
El
derecho en su naturaleza filosófica; 2. El derecho en su constitución
positiva; 3. El derecho en su condición científica. De aquí las
tres partes
en que este trozo se divide: Primera parte: Teoría del derecho
natural.
Segunda Parte: Teoría del derecho positivo. Tercera Parte: Teoría
de la jurisprudencia.”
Dice
además que “(...)la verdadera ley, el verdadero derecho,
lo es a pesar del
hombre, porque
es
superior, objetiva, absoluta, eterna.(...) El principio y el fin,
pues, del derecho es el bien en sí, la realización del orden absoluto(...).
“la fórmula dogmática más general del derecho natural, que se
traduce en ésta: Esto es bueno, luego debe hacerse; esto es malo,
luego no debe hacerse. Lo bueno, he ahí la razón de
toda ley, de todo derecho. Pero ¿qué es lo bueno? Lo que es moral,
esto es, lo que es conforme al orden
absoluto,
lo que es justo, ¿por qué? Porque este orden es el bien en
sí, es la vida del universo, es la
expresión
del espíritu divino, es Dios.”
Recuerda,
al referirse a la etiología de la palabra “Derecho”, que “Jubere
y dirigere son dos
palabras
latinas que tienen un mismo significado: mandar, ordenar, dirigir. De ahí la sinonimidad
de la
palabra
jus, que deriva de la primera; con la palabra
directum, que deriva de la segunda. Una y otra se
resumen
en la palabra española derecho, que significa,
consecuentemente, mandado,
ordenado,
reglado.”
“(...)El
derecho no es más que la regla moral de la conducta humana, el
conocimiento del derecho quiere ser precedido del conocimiento
del fin de la conducta humana; porque trazar una regla para la
conducta humana es
trazar la ruta que el hombre tiene que seguir, y es cosa imposible trazar el camino que el hombre tiene
que
seguir si no se sabe adónde va el hombre(...)este
destino del hombre, como todo ser creado, es el bien: el
bien y el fin de un ser son, pues,
idéntica cosa.”[24]
Pero
esto lo lleva a interrogarse “Pero ¿qué es lo bueno? Lo que es moral, esto es, lo que es
conforme al orden absoluto, lo
que es justo, ¿por qué? Porque este orden es el bien en sí., es la vida del
universo, es la expresión del espíritu
divino, es Dios.”[25]
En
el artículo 112 del texto ordenado actual de la Constitución de
1853, siguiendo en la misma línea, cuando hablan del juramento
que el presidente debe tomar a los primeros integrantes de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación les exigen: “(...)desempeñar sus funciones, administrando justicia bien y legalmente,
y
en conformidad a lo que prescribe la Constitución(...)”. Esto
de ”(...)administrar
justicia bien(...)”, indica indudablemente que por encima
del ordenamiento legal positivo hay un orden natural y moral,
un bien, que hay que atender al impartir justicia y esto es coherente
con aquello del preámbulo que indica como objetivo el
“(...)promover
el bienestar general(...)”
y que la justicia de la que se habla en nuestra Ley Fundamental
tiene por fuente a Dios, o sea que tiene por modelo la Justicia
Divina. La palabra justicia es empleada en siete oportunidades
por el texto actual de la Constitución, las dos veces ya señalada
en el preámbulo, y luego en los artículos 75 inciso 19 cuando
habla del “(...)progreso económico con justicia social...”, según el texto
agregado en la reforma de 1994; en el ya indicado artículo 112;
en el 115 inciso 6 cuando se refiere al “(...)servicio
de
Justicia(...)”;
en el 120 a la “(...)actuación de la justicia(...)” y en el 125 cuando se refiere
a los “(...)fines de
administración de justicia(...)”.
También
concuerda ello con lo dispuesto en el artículo 19 cuando reserva
a Dios las “(...)
acciones
privadas
de los hombres que de ningún modo ofendan el orden y a la moral
pública(...)” .
IV.
EL PROGRESO
La
otra idea que subyuga a Alberdi, y que tuvo muchos predicadores
en su época, es la del progreso
continuo, la persecución infatigable del desarrollo indefinido
del género humano,
la doctrina de la perfectibilidad
indefinida. Al respecto va a decir en el Fragmento que
“(...)todo es imperfecto, todo
inacabado
bajo el sol, y quiere perfeccionarse eternamente, hasta que la
voluntad divina sea por fin
satisfecha,
y mande al mundo que detenga su voraz actividad, porque está consumado
su fin.”
El progreso era la segunda de las quince palabras simbólicas
del programa ideológico adoptado por la Asociación de Mayo a la
que pertenecieron Alberdi y Esteban Echeverría -entre otro de
los hombres de la llamada generación de 1837-. Este último, calificado
con justicia por Alfredo Lorenzo Palacio como el albacea del legado
de la Revolución de Mayo, decía en su libro Dogma
Socialista de la Asociación de
Mayo,
recordando palabras de Pascal, que “La
humanidad es como un hombre que vive siempre y
progresa
constantemente” y agregaba, con sus propias palabras,
que “Ella
con un pie asentado en el
presente
y otro extendido hacia el porvenir, marcha sin fatigarse, como
impelida por el soplo de Dios, en
busca
del Edén prometido a sus esperanzas”.
Expresaba luego que
“La revolución para nosotros es el
progreso.”
Y concluía, más adelante, afirmando que “Progresar es civilizarse, o encaminar la acción de
todas sus fuerzas al logro de su
bienestar, o en otros términos, a la realización de la ley de
su ser.”
Esta
“(...)idea
de progreso ya se encuentra en Diego Alcorta y creo, con alto
porcentaje de probabilidad, que el primer Alberdi bebió de esa
fuente las primeras aguas. Pero un espíritu tan inquieto como
el del tucumano, no podía permanecer pasivo ante la mera versión
del maestro universitario. Su afán de lectura debió inspirarle
más de una indagación al respecto.”[29]
Seguramente de los pensadores de la ilustración viene el desarrollo
de esta idea fuerza, como bien sostiene Ghirardi, Al decir que
“(...)después de Newton los filósofos
y científicos se empeñan en hallar en las ciencias del hombre,
leyes a la manera de las que el matemático inglés ha descubierto
en la naturaleza. La grandiosa armonía del cosmo, que ha descubierto
en la naturaleza. La grandiosa armonía del cosmos, que ha abierto
sus secretos merced a simples leyes cuantitativas, hacia presumir
que las cuestiones sociales, políticas y económicas podía ser
tratadas de la misma manera.”. Presumo -continúa Ghirardi- que uno de los primeros pensadores que se inquietó por el
tema fue R.J. Turgot. (...) en su Primer discurso como
prior de la Sorbona (3 de julio de 1750) disertó sobre los beneficios
que el establecimiento del cristianismo ha procurado al género
humano, donde señaló una nueva perspectiva: interpretó a la historia
de manera total –quizá siguiendo a Bossuet- pero lo hizo desde
el punto de vista puramente natural. El género humano fue contemplado
como algo único y total, después de haber partido de hechos concretos.
En su Segundo discurso sobre los sucesivos progresos del espíritu
humano, fue más explícito al expresar que...”el género humano,
considerado desde sus orígenes, aparece a los ojos de un filósofo
cual un todo inmenso que, como cada individuo, tiene su infancia
y su desarrollo.”[30] Condorcet, sigue a Turgot en la idea que el
“progreso
es inevitable, pero requiere un esfuerzo colectivo y una educación
moral e intelectual constante(...)la historia de la humanidad
nos muestra una serie de etapas que no son sino grados del progreso
de la razón. El hombre al progresar se emancipa de la naturaleza
y de los estrechos límites de la individualidad.”[31]
“Respecto
de Alberdi, insisto en que el progreso en cuanto doctrina, no
le quitó el sueño. El aparato teórico le había llegado con Alcorta,
con los Ilustrados y los Ideólogos, con Vico y de Angelis, con
Herder, Savigny y Lerminier, con Condorcet, con Juffroy y Cousin.”[32]
El
progreso, como postulado elaborado por el pensamiento racionalista
e historisista, tiene que ver, según nuestra interpretación, con
quienes sostienen que el derecho natural tiene un contenido progresivo
como Jacques Maritain, nuestro recordado profesor de Filosofía
del Derecho, Alfredo Fragueiro y, desde el trialismo, Germán J.
Bidart Campos.
El
primero de estos autores decía en ”(...)que la inmutabilidad
del derecho natural lo es con respecto a las cosas o al derecho
en sí ontológicamente considerado, pero no en cuanto al progreso
y relatividad de la conciencia humana en relación con ese derecho.(...)
Por eso en la historia humana no ha habido ningún derecho ‘nuevo’
-nuevo en sentido de que la conciencia humana haya tenido
al fin conocimiento de él- que no se haya visto forzado a luchar
e imponerse a los ‘derechos viejo’.”[33]
Fragueiro,
por su parte, decía que
“(...)el Derecho Natural, progresa en cuanto es actividad que
aproxima o que eleva la relación humana a un ideal de justicia
o equilibrio perfecto. La progresividad del Derecho Natural, de
este modo, no sólo es dirección hacia un ideal inmutable, sino
que ese ideal o justicia absoluta es su presupuesto necesario.
Las relaciones de hombre a hombre deben modelarse de conformidad
a este tipo ejemplar, resultando que la relación, en cuanto es
de Derecho Natural, es aspiración o tendencia a un equilibrio
perfecto entre las voluntades.”[34]
Bidart
Campos dice al respecto que “El iusnaturalismo racionalista se empeñó en enumerar, a priori, un catálogo
de derechos individuales a modo de código ideal. No se trata de
esto. Los derechos individuales que predicamos como naturales
del hombre, tienen el sentido de señalar que el deber ser ideal
del valor justicia exige en los repartos humanos la adjudicación
de una cierta potencia a los hombres, en mérito a su calidad de
tales(...) Cómo gnoseológicamente los criterios de valor surgen
de las valoraciones que los hombres hacemos, el mundo jurídico
progresa históricamente a medida que, de nuevas valoraciones,
inducimos nuevos criterios de valor, lo cual no significa que
ontológicamente las valoraciones preceden a los criterios(...)”[35]
Dice
además que ”El
derecho natural es, pues, universal y permanente, no excluye a
nadie, ni tiene paréntesis temporales, ni eclipses, ni fin; pero
esa dimensión eterna y general se explaya en la holgura de una
fenomenización histórica
cuyas mudanzas historizan al derecho natural en multiplicidad
de derechos positivos, y por cuya causa la misma esencia del deber
ser ideal de la justicia queda abierta a una pluralidad de aplicaciones
positivas.”[36]
A
pesar de su importancia en el pensamiento de la generación que
redactó nuestra Carta Magna la palabra progreso
es nombrada sólo una vez en la Constitución vigente, en el artículo
75 inciso 19, pero el término desarrollo,
que parece haberlo sustituido en el lenguaje constitucional, se
emplea en siete ocasiones en los artículos. 41; 75 incisos 17
y 19 -3 veces-; 124 y 125). Emparentada con éste término están las
palabras prosperidad, inserta en el preámbulo y en el artículo 75 inciso
18, y crecimiento, en el artículo 75 inciso 19.
V.
CONSTITUCIÓN, LEY Y VOLUNTAD GENERAL
En
las Bases
Alberdi descarta la idea de Jean Jacques Rousseau de que
“La ley es la voluntad general”
por ser “una
definición estrecha y materialista en cuanto hace desconocer al
legislador humano el punto de partida para la elaboración de su
trabajo de simple interpretación,
por decirlo así.- Es una especie de sacrilegio definir la ley,
la voluntad general de un pueblo. La voluntad es impotente ante
los hechos,
que
son obra de la Providencia ¿Sería ley la voluntad de un Congreso,
expresión del pueblo, que, teniendo en vista la escasez y la conveniencia
de brazos, ordenase que los Argentinos nazcan con seis brazos?(...)Fatal es la ilusión
en que cae un legislador, decía
Rivadavia, cuando pretende que su talento y voluntad pueden mudar
la naturaleza de las cosas, o suplir a ella sancionando y decretando
creaciones.”
“La
ley, constitucional o civil, es la regla de existencia de los
seres colectivos que se llaman Estados; y su autor, en último
análisis, no es otro que el de esa existencia
misma regida por la ley.”
“El
Congreso Argentino constituyente no será llamado a hacer la República
Argentina, ni a crear las reglas o leyes de su organismo normal;
él no podrá reducir su territorio, ni cambiar su constitución geológica, ni mudar el curso
de los grandes ríos, ni volver minerales los terrenos agrícolas.
El vendrá a estudiar y a escribir las leyes naturales en que todo
eso propende a combinarse y desarrollarse del modo más
ventajoso
a los destinos providenciales de la República Argentina.”
“Así,
pues, los hechos, la realidad, que son obra de Dios y existen
por la acción
del tiempo y de la historia anterior de nuestro país, serán los
que deban imponer la constitución que la República Argentina reciba
de las manos de sus legisladores constituyentes. Estos hechos,
esos elementos naturales de la constitución normal, que ya tiene
la República por obra del tiempo y de Dios, deberán ser objeto
de estudio de los legisladores, y bases y fundamentos de su obra
de simple estudio y redacción, digámoslos así, y no de creación”[37]
El
punto de partida de la concepción alberdiana del derecho es que
Dios, Creador del hombre y del universo, es el Gran Legislador,
el que dicta la ley divina, la ley moral y la ley natural, para
el hombre, para los hombres y para las sociedades que ellos forman,
y que los constituyentes, organizadores de la sociedad política
y fundadores del estado, y los legisladores, elegidos por el pueblo,
al dictar la ley positiva tienen que redactarlas de acuerdo y
sin contrariar a aquellas leyes eternas.
Sin
embargo ello no significa que su tarea se circunscriba a copiar
las Tablas
de la Ley,
sino que están obligados a estudiar a la sociedad -que los eligió
para esa función-, a los
hombres y a los diversos grupos de personas que la integran,
a su historia, a su territorio, a su geografía, a su clima,
a su idiosincracia, y hacer en base a ello las leyes justas que
harán posible el derecho, la justicia, la conducta recta entre
los hombres, lo que permitirá el progreso de los mismos, del pueblo
y de la Nación de la que son parte.
La
ley debe interpretar la naturaleza de los hombres y la sociedad
a la que intenta
regular a través del conocimiento que el constituyente o el legislador
adquieren a través de “la
observación o la experiencia que muestra una parte de la verdad,
que ve el fenómeno, que ve lo que es;
y la razón o el análisis que concibe la verdad toda entera, la verdad absoluta, lo
que no puede no ser, esto es, lo que debe ser”.[38]
A esto agrega que “Una
constitución no es inspiración de artista, no es producto del
entusiasmo; es obra de la reflexión frías, del cálculo y del examen aplicados al estudio de los hechos reales
y de los medios posibles.”[39]
Los
derechos civiles -al menos- que la Constitución reconoce propiamente no “nacen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno”,
como dice el artículo 33 de nuestra Ley Fundamental, que es casi
de igual al texto del 35 de la Constitución de Bolivia, y que
en nuestro caso fue incorporado en la reforma de 1860, con un
lenguaje más cercano a Rousseau que al pensamiento de Alberdi
y Echeverría. En realidad los derechos nacen de la naturaleza
del hombre y de los bienes que tiene como persona, que son: la
libertad (en su espíritu), la vida (por ser materia) y el trabajo(como
prolongación de su personalidad hipostáticamente compuesta de
espíritu y materia), de la que se derivan los derechos que tratan
de protegerlos, cuando este tiene que ejercerlos y, en consecuencia,
confrontarlos con los de otros hombres,. Quizá la fórmula del
artículo 33 sea más apropiada para los derechos políticos, aunque
la indudable intención del constituyente haya sido abarcar con
esa formulación a todos los derechos y así ha sido interpretada
pacíficamente por los jueces y la doctrina. Por eso es que parece
más apropiada la disposición equivalente de la actual Constitución
de Córdoba que en su artículo 20 expresa: “Los
derechos enumerados y reconocidos por esta Constitución no importan
denegación de los demás que se derivan de la forma democrática
de gobierno y de la condición natural del hombre.”
Carlos
Alberto Erro, al prologar el ya citado libro de Echeverría dice
al respecto que: ”En
el Dogma Socialista se enseña que la soberanía no reside en el
pueblo, sino en la razón del pueblo. Hay principios eternos, los
del derecho natural, que están por encima de la voluntad del mayor
número”. Cita luego al propio Echeverría cuando expresa:
”Queríamos
que el pueblo no fuese un nombre vano, un instrumento de lucro
y poderío de los caudillos y mandones, como había sido hasta entonces, sino
lo que
debe
ser, lo que quiso que fuese la Revolución de Mayo: el principio
y el fin de todo”[40].
Por
ello es que creemos firmemente que los derechos nacen de la necesaria
defensa de los bienes
que detenta toda persona humana, como son la vida, la libertad
y el trabajo, y cuyo resguardo hace a su dignidad. Por eso ello
es invocado como primer postulado en el preámbulo de la Constitución
de la Provincia de Córdoba, actualmente vigente, cuando dice “(...)con
la finalidad de exaltar la dignidad de la persona y garantizar
el pleno ejercicio de sus derechos(...)”. Ya en la Declaración
de la Independencia de los Estados Unidos, que precede y fundamenta
la Constitución que será el modelo de la nuestra, se parte también
de este principio cuando se dice que “Nosotros sostenemos que
estas verdades son evidentes por sí mismas, que todos los hombres
son creados iguales, que ellos están dotados por el Creador con
determinados derechos inalienables, entre los cuales están la
vida, la libertad, y la búsqueda de la felicidad; que para asegurar estos derechos,
los gobiernos son instituidos entre los hombres, derivando sus
justos poderes del consentimiento de los gobernados.”. El
artículo primero de la Declaración Universal de los Derechos del
Hombre de las Naciones Unidas, en esta misma línea, proclama que
“Todos
los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos
y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse
fraternalmente los unos con los otros.”
Bidart
Campos resume todo esto diciendo que “Para la filosofía que hace de sustracto a la ideología finisecular dieciochesca,
los derecho individuales son derecho `del hombre´, es decir, por
pedrogrullesco que pareazca, atributos inherentes al hombre en
razón de su naturaleza; el hombre abstracto, el hombre como universal,
el hombres hipostasiado en la figura del ciudadano –y no éste
o aquel hombre, de carne y hueso, situado y comprometido, en su
individualidad personal, con nombre y apellido- es el portador
de aquellos derechos. Los ha recibido de Dios Creador, y los retiene
con las características de inalienables, perpetuos, inviolables,
inmutables y universales. Tales derechos pertenencen a `el hombre´
por ser tal. Siempre y en cualquier parte, con independencia de
la situación de lugar y de tiempo, como que son derechos de un
hombre al que tampoco se visualiza empíricamente arraigado en
el quicio de una particular circunstancias mundanal.”
“Proviniendo
de Dios, y perteneciendo al hombre en virtud de su naturaleza,
su disfrute se encamina a facilitar al hombre el logro de su felicidad
y su bienestar”[41]
La
tarea del constituyente y del legislador requiere tener en cuenta
este “punto de partida”,
y nuestra personal experiencia en el ejercicio de estas funciones
así lo ratifica, determinado por “Dios,
fuente de toda razón y justicia”, y por el orden normativo
moral y natural por Él establecido, pero también requiere de un
afinado e inclaudicable propósito de indagación, de quien representa
al pueblo, que solamente el talento, la sensibilidad y la formación
e información que estas importante función requiere, pueden aportar.
Por ello en el Fragmento
se afirmaba, algo que parece haberse olvidado en nuestra generación,
que “El
derecho quiere ser concebido por el talento, escrito por el talento,
interpretado por el talento.”[42]
En
síntesis, quien tiene que dictar la ley positiva debe saber que
“La filosofía del derecho busca la
misión del hombre en las leyes
de su constitución esencial, y de la idea que de esta misión se
forma, deduce los preceptos que deban
reglar su conducta obligatoria.”[43]
La
tarea del constituyente y del legislador es deducir desde estos
principios e inducir a través de la observación y el estudio de
la sociedad las reglas de conducta, que sancionarán como leyes
positivas, y que conducirán a la comunidad, que representan, al
bien común.
Estamos
convencidos, después de estas reflexiones, que Alberdi, desde
su juventud, tenía ideas muy claras acerca de lo que terminó siendo
el “punto
de partida” de nuestra organización constitucional. Nuestros
alumnos en las universidades, nuestros legisladores,
políticos y ciudadanos no siempre tienen en claro estos
conceptos que son los fundamentos de nuestra vida social e institucional.
Por ello cabe postular con Bidart Campos que la filosofía del
Derecho Constitucional “tendrá
que ser, en lo sucesivo, la introducción al Derecho
Constitucional
positivo y comparado(...).”[44],
lo que seguramente va a esclarecer el valor y el sentido
de las instituciones y con ello se podrá lograr un mejor funcionamiento
de las mismas.
Córdoba, febrero de 2002.
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