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UNA
OMISION EN LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1994
LA
COMA QUE SE PERDIO EN LA CONVENCION
Antes
de la reforma: Artículo 55º: Ambas Cámaras se reunirán
en sesiones ordinarias todos los años desde el 1° de mayo
hasta el 30 de setiembre. Pueden también ser convocadas
extraordinariamente por el Presidente de
la Nación, o prorrogadas sus sesiones.
Texto
reformado: Artículo 63: Ambas Cámaras
se reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias todos
los años desde
el primero de marzo hasta el treinta de noviembre.Pueden
también ser convocadas
extraordinariamente por el presidente de la Nación o
prorrogadas sus sesiones.
La Convención
ha modificado el art. 52° de la Constitución de l853, que en
la reforma de 1860, pasó a ser el número 55°, con la sola
modificación de la expresión “presidente de la Nación”
que se cambió por la de “presidente de la Confederación”
(esta no fue expresamente aprobada por la primera Convención
reformadora de 1860, pero se produce en las publicaciones
posteriores a la misma y responde a la incorporación del artículo
35° que prevee que en la formación y sanción de las leyes se
usarán las palabras “Nación Argentina”), de la siguiente
manera:
1.
Al renumerar los artículos (que antes estaban en numeración
ordinal y ahora en cardinal, aunque con la incoherencia que las
denominaciones de las partes, títulos, secciones, capítulos y
disposiciones transitorias se siguen expresando en números
ordinales escritos en palabras), facultad que le acordaba el artículo
15 de la ley 24.309, el artículo 55° paso a ser 63.
2.
Se sustituye la expresión “1° de mayo hasta el 30 de
setiembre” por la de “primero de marzo hasta el treinta de
noviembre”, extendiendo el período de sesiones ordinarias del
Congreso, como habilitaba e indicaba el punto e), G del “Núcleo
de coincidencias básicas” del artículo 2 de la ley que
declara la necesidad de la reforma número 24.309.
Sin
que dicha ley la habilite para hacerlo la Convención, al
aprobar el dictamen de
la Comisión de Redacción en los despachos generales en mayoría
y minoría originados en la Comisión de Coincidencia Básicas
(ver Diario de Sesiones página 2202), suprimió la coma que
precedía a la expresión “o prorrogada sus sesiones” en la
última parte del artículo 55° luego renumerado como 63 y así
fue publicado del Boletín Oficial.
TRASCENDENCIA
DE LA OLVIDADA COMA
En el Congreso y en la doctrina constitucional existe una
discusión desde el siglo pasado respecto a la interpretación
de la última parte de este artículo que por la existencia de
esa coma para algunos intérpretes indica que no sólo el
presidente sino también el Congreso pueden prorrogar sus
sesiones, atento la separación que la misma, junto a la
conjunción disyuntiva “o”, indican respecto de la indudable
prerrogativa presidencial señalada antes de la coma de convocar
a sesiones extraordinarias. La expresión “o prorrogadas sus
sesiones”, después de la coma, despersonaliza, como dice Néstor
Pedro Sagües, esta facultad y para quienes sostienen esta
posición significa que la prórroga de las sesiones las pueden
hacer tanto el Presidente como las propias cámaras.
Esta postura la han sostenido autores de la talla de
Joaquin V. Gonzalez, Carlos Sánchez Viamonte, Rafael Bielsa,
Germán Bidart Campos, Carlos M. Bidegain y muchos legisladores
que hemos presentado proyectos de autoprórroga de sesiones,
aunque los mismos no hayan sido aprobados por las Cámaras del
Congreso. Jorge Reynaldo Vanossi dijo, en los fundamentos de uno
de ellos, interpretando en este sentido el artículo, que “la
intervención necesaria del Presidente de la Nación solo está
dispuesta para las sesiones extraordinarias; de lo contrario no
se comprendería porque el artículo 55° ha separado con una
“coma” los respectivos párrafos que se refieren a las dos
convocatorias: debe entenderse, en consecuencia, que la prórroga
de las sesiones del Congreso puede disponerse, en forma
indistinta, tanto por
el presidente de la Nación o por decisión de aquel cuerpo”
(Ver su “Obra Legislativa” Tomo III pag.32, 1991).
Esta inexplicable omisión y a la ya denunciada del
articulo 68 bis, sancionado pero no remunerado ni publicado, nos
hace pensar seriamente sobre la necesidad de tomar mayores
previsiones para evitar en el futuro que se cometan estos
errores, ya que parece que trescientos tres
constituyentes -que es la cantidad que había cuando se
aprobaron las reformas- ,un número aún mayor de asesores que
los asistían, y la
existencia de una Comisión interna de redacción no son
suficiente garantía para evitarlos.
Febrero
de 1995
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