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VICEPRESIDENCIA
Y ACEFALÍA
Las recientes crisis que afectaron y afectan a
algunas de las democracias latinoamericana, con regímenes
presidencialistas, como Ecuador, Perú, Paraguay, Bolivia,
Argentina y Venezuela, han puesto en el debate el tema de la importancia y el verdadero
papel que juegan o deben jugar los vicepresidentes, o los
sustitutos de los presidentes.
LA CRISIS DE
LOS CINCO PRESIDENTES
En Argentina, la crisis del “cacerolazo” o de los “cinco
presidentes” –vivida en los últimos
días de 2001-, se desató con la dimisión del Presidente
Fernando de la Rúa, que no tenía vicepresidente, ya que Carlos
“Chacho” Alvarez , había renunciado a fines de 2000, antes
del primer año del mandato,
y la misma le fue aceptada por el Congreso sin convocar a
elecciones para sustituirlo, siguiendo el mal precedente de los
casos de las renuncias de los vicepresidentes Alejandro Gómez,
cuando era presidente Arturo Frondizi, y de Eduardo Duhalde,
cuando lo era del primer mandato del presidente Carlos Saúl
Menem; y apartándose de único caso en la historia que hubo
elección de vicepresidente en 1953, cuando falleció José
Hortencio Quijano y fue electo en su reemplazo Alberto Teisaire,
durante la primera presidencia de Juan Domingo Perón.
Cuando renuncia De la Rúa asume interinamente el
presidente provisional del Senado, Federico Ramón Puerta, que
convocó al Congreso, que reunido en Asamblea, aceptó los
motivos de dicha dimisión; designó a cargo del Poder Ejecutivo
al Gobernador de San Luis, Adolfo Rodríguez Saá, en los términos
del artículo 88 de la Constitución y lo dispuesto por la Ley
de Acefalía 20.972, hasta que fuera electo un nuevo presidente
y vicepresidente, y se convocó a elecciones para completar el
mandato, por el sistema electoral llamado “Ley de lemas”.
Este funcionario renunció, y abandono el cargo instalándose en
la ciudad de San Luis, a los pocos días, y a las pocas horas de
ello dimitió también su sustituto, según el orden de la ley
de acefalía, el presidente provisional de Senado Federico Ramón
Puerta, lo que provocó el interinato, por unas horas, del
presidente de la Cámara de Diputados, Eduardo Oscar Camaño,
que convocó nuevamente al Congreso que, reunido en Asamblea,
aceptó la renuncia de Rodríguez Saá y designó para ejercer
la primera magistratura, y le tomó juramento, al Senador por la
provincia de Buenos Aires Eduardo Duhalde hasta terminar el
mandato, el 10 de diciembre de 2003, y dejó sin efecto la
convocatoria a elecciones.
El ex
presidente Carlos Saúl Menem ha propuesto que se reforme la
Constitución y que se suprima el cargo de vicepresidente,
seguramente por las malas experiencias que tuvo con sus
vicepresidentes Eduardo Duhalde y Carlos Ruckauf, con quienes
tuvo posiciones encontradas.
OTROS CASOS LATINOAMERICANOS
Paraguay, con un presidente
del Senado a cargo del Poder Ejecutivo desde 1999, Luis Angel
González Macchi, miembro del Partido Colorado -que gobierna ese
país desde 1947- y el Vicepresidente Julio César Franco, del
opositor Partido Liberal, elegido por voto popular, luego del
asesinato el 23 de marzo de 1999,
del vicepresidente Luis María Argaña y la renuncia del
procesado presidente Raúl Cubas Grau, que había sido elegido
en 1998 bajo el lema “Cubas al gobierno. Oviedo al poder”.
Actualmente han asumido
como presidentes los vicepresidentes Jorge Quiroga en Bolivia,
con motivo de la renuncia de Hugo Banzer Suárez, y Gustavo
Noboa en Ecuador, por renuncia de Llamil Mauad. En Perú la
transición entre el renunciante presidente Alberto Fujimori
hasta la asunción de Alejandro Toledo, la cubrió el presidente
del Congreso el constitucionalista Valentín Paniagua. En la
reciente crisis de Venezuela la transición entre el presidente de facto Pedro Carmona y
la reasunción de la presidente Hugo Chávez Frías, la cubrió,
por unas horas, el vicepresidente Diosdado Cabello.
El cargo de Vicepresidente se
creó en la Constitución de U.S.A. de 1787,
la que estableció que sería electo por colegios
electorales junto al presidente de ese país y ambos duraría
cuatro años en el cargo. El primer vicepresidente fue John
Adams. En la actualidad y en la última mitad de siglo
los vicepresidentes se han dedicado más a esta función que a
la de presidir el Senado, que es la otra función que la
Constitución les asigna, limitándose a desempatar las
votaciones o presidir ese cuerpo sólo en las sesiones solemnes.
El actual vicepresidente Dick Cheney tiene oficinas en la Casa
Blanca y es un colaborador estrecho del George W. Bush,
especialmente en el tema defensa que es su especialidad.
México,
Chile, Colombia y Haití no tienen vicepresidente; Perú, Costa
Rica y Panamá eligen dos y Honduras "designa" tres.
El vicepresidente de Venezuela, es designado por el presidente.
El de U.S.A, Argentina y Uruguay ejerce, además, la presidencia
del Senado y, los dos primeros, desempatan sus votaciones. El de
Uruguay, además, integra el Senado, con voz y voto, y es
presidente la Asamblea General, integrada por ambas cámaras. En
cambio la Constitución de Guatemala y la de El Salvador
declaran que el vicepresidente
integra el Poder Ejecutivo, junto al presidente, los ministros y
viceministros de Estado y funcionarios dependientes; la primera
agrega que participa en las deliberaciones del Consejo de
Ministros con voz y voto y tiene por funciones representar al
presidente cuando éste lo decida, coadyuvar con el mismo en la
dirección general del gobierno y participar en la formulación
de la política exterior y la relaciones internacionales. La
segunda dispone que los integrante del Poder Ejecutivo, entre
los cuales está el Vicepresidente, son solidariamente
responsables por los actos que autoricen. La Constitución de
Paraguay, en el artículo 239, le asigna, además de la función
de sustituir al Presidente la de: “representar al Presidente de la República nacional e
internacionalmente, por designación del
mismo, con todas las prerrogativas que le corresponden
a aquél, y(...) participar de
las deliberaciones del Consejo de Ministros y coordinar
las relaciones entre el Poder Ejecutivo y el legislativo.” La
de Constitución de Nicaragua dice que el Vice-presidente “desempeña las funciones que le señale
la presente Constitución Política, y las que le delegue el
Presidente(...)”
ACEFALÍA
Algunas
constituciones prevén que funcionarios sustituyen al presidente
y al vicepresidente si estuvieren impedidos definitivamente para
ejercer el cargo como la de U.S.A. que en la enmienda XX dispone
que la falta del presidente y vicepresidente deberá estar
prevista por ley, pero si fallece el presidente lo sustituye
quien designa la Cámara de Representantes, y si fallece el
Vicepresidente el que nombra el Senado. En la Enmienda XXV se
establece: ”Sección
1. En caso de remoción del presidente o de su muerte o renuncia
, el vicepresidente será presidente. Sección 2. Siempre que se
produzca la vacante del cargo del vicepresidente, el presidente
nombrará un vicepresidente, quien asumirá sus funciones después
de haber sido confirmado por el voto de la mayoría de ambas Cámara
del Congreso.” Esta misma enmienda resuelve también
el caso de inhabilidad al decir en la: “Sección
3. Siempre que el presidente remita al presidente pro tempore
del Senado y al presidente de la Cámara de Representantes una
declaración escrita poniendo en su conocimiento que está
incapacitado para ejercer los poderes y deberes de su cargo, y
hasta tanto que él remita una declaración escrita en sentido
contrario, tales poderes y deberes serán desempeñados por el
vicepresidente como presidente interino. Sección 4. Siempre que
el vicepresidente y una mayoría formada por funcionarios del
departamento ejecutivo, o bien por funcionarios de otro cuerpo
que el Congreso pueda proveer por ley, remitan al presidente pro
tempore del Senado y al Presidente de la Cámara de
Representantes su declaración escrita de que le presidente está
incapacitado para ejercer los poderes y deberes de su cargo, el
vicepresidente asumirá inmediatamente los poderes y deberes del
cargo como presidente interino. Después de lo cual, cuando el
presidente remita al presidente pro tempore del Senado y al
presidente de la Cámara de Representantes su declaración
escrita de que ha cesado su incapacidad, podrá reasumir los
poderes y deberes de su cargo, a no ser que dentro de los
cuatros días el vicepresidente y una mayoría constituida por
funcionarios del departamento ejecutivo, o bien por funcionarios
de otro cuerpo que el Congreso pueda proveer por ley, remitan al
presidente pro tempore del Senado y al presidente de la Cámara
de Representantes su declaración escrita de que el presidente
está incapacitado para ejercer los poderes y deberes de su
cargo. En consecuencia, si no está sesionando, el Congreso se
reunirá en asamblea con ese
propósito dentro de las cuarenta y ocho horas y resolverá la
cuestión. Si el Congreso dentro de los veintiún días de haber
recibido la últimas declaración escrita, o , si el Congreso no
está sesionando dentro de los veintiún días de haber sido
convocado a asamblea, determina, por los dos tercios de votos de
ambas cámaras, que el presidente está incapacitado para
ejercer los poderes y deberes de su cargo, continuará desempeñándolos
el vicepresidente como presidente interino; de lo contrario, el
presidente reasumirá los poderes y deberes de su cargo.”
La
Constitución de Paraguay que en su artículo 234 dispone,
respecto “de
la Acefalía”, que: “En
caso de impedimento o ausencia del Presidente de la República,
lo reemplazará el Vicepresidente, y a falta de éste y en forma
sucesiva, el Presidente del Senado, el de la Cámara de Diputados y el de
la Corte Suprema de Justicia.” La de Guatemala dispone
que en caso que falte el presidente y el vicepresidente lo
sustituye el funcionario que
designe el Congreso con dos terceras parte de los votos y si
falta sólo en vicepresidente se procede de igual manera pero la
elección se hace sobre una terna propuesta por el presidente.
La de Ecuador y la de Nicaragua dicen que cuando falta el
Vice-presidente debe ser sustituido por quién designe el órgano
legislativo..
REFLEXIONES
De todo lo
expuesto nos parece que podemos ensayar las siguientes
reflexiones sobre nuestros problemas institucionales:
1.
El cargo de Vicepresidente, elegido por el pueblo junto
al presidente, debe mantenerse en el texto de la Constitución Argentina
ya que la necesidad de sustituir al presidente puede darse y la
legitimidad que le acuerda el haber sido elegido por el cuerpo
electoral evita el debilitamiento y la falta de continuidad en
las políticas que debe seguir del Poder Ejecutivo.
2. El Vicepresidente debe asumir la función que su cargo le impone, y
disminuir su participación como presidente del Senado, sin
dejar, en lo posible, nunca, de participar en las votaciones en
que pueda haber empate. Debe delegar en el presidente
provisional la compleja administración de dicho Cuerpo. El
presidente debe respetarlo en la doble función que la
Constitución le asigna, mantenerlo informado de las cuestiones
de estado, darle el espacio político que merece, invitarlo a
participar en las reuniones del gabinete de ministros, delegarle
algunas funciones o representaciones dentro o fuera del país y
asignarle oficinas en la Casa Rosada. Todo lo cual le asegurará
una valiosa colaboración con la difícil tarea presidencial;
esto le servirá al vicepresidente para tener una mejor
información y experiencia para cuando tenga que sustituir al
primer magistrado y le evitará el desgaste que significa lidiar
con los senadores, especialmente por temas administrativos.
3. Sí
se reforma la Constitución habría que, además de mantener el
cargo, explicitar las funciones del vicepresidente y suprimir la
sustitución obligatoria del presidente cuando viaje al
exterior, por lo menos cuando las ausencias sean muy breves. El
presidente de U.S.A. no delega el mando por este motivo. Un
viaje a Montevideo de nuestro presidente lo obliga a delegar el
mando mientras que uno a la base Marambio, en la Antártida, no
lo exige, por considerarse a la misma dentro del territorio
argentino, y en ambos casos el presidente puede perfectamente,
con la tecnología actual, dar instrucciones, dictar decretos y mantenerse perfectamente a cargo del Poder
Ejecutivo.
4. Sí el vicepresidente está impedido permanentemente para ejercer su
cargo el Congreso debe “declarar
el caso de proceder a nueva elección”, como exige el
artículo 75 inciso 21 de la Constitución, y sólo no deberá
convocar a elecciones cuando falte muy poco tiempo para terminar
el mandato. El argumento de lo “costoso” que puede ser una
elección para el presupuesto o para los contribuyentes no debe
prevalecer sobre el que implícitamente dicta el orden
constitucional democrático, de que, en principio, los cargos
electivos creados por la Constitución deben ser cubiertos,
cuando queden vacantes, por quienes elija el pueblo.
5. El Congreso, reunido en Asamblea, no debe dictar leyes ni modificar
las electorales vigentes, como ocurrió cuando se convocó a
elecciones por la “ley de Lemas”, se modificó el Código
Electoral Nacional, y se designó presidente a Adolfo Rodríguez
Saá. Las leyes se dictan sólo por el procedimiento establecido
en los artículos 77 a 84 de la Constitución y son debatidas y
votadas en cada una de la cámaras.
6. Debe modificarse la Ley
de Acefalía para incluir entre los funcionarios públicos que
pueden ser nombrados presidente, en caso de impedimento
permanente, junto a los de “mandatos
populares electivos: Senador nacional, diputado nacional o
gobernador de provincia” (artículo 4 Ley 20.972),
a los Ministros del Poder Ejecutivo, aunque no hayan sido
elegidos por el pueblo, por la importante experiencia de
gobierno que tienen.
7. Debería preverse también
en la reforma de esta ley que en caso de acefalía hay que
cubrir, por designación del Congreso, reunido en Asamblea, no sólo
el cargo de presidente sino también el de vicepresidente, hasta
que un nuevo presidente y vicepresidente sean electos.
8. Debería también
incluirse en la ley de 20.972 cómo se resuelve el caso de
inhabilidad del presidente y del vicepresidente, algo que fue
preocupación durante la presidencia de Roberto Ortiz, antes de
que renunciara por problemas de salud.
9. También debe
determinarse cual es el título de quién ejerce el Poder
Ejecutivo elegido por el Congreso reunido en Asamblea en los términos
del artículo 2 y 3 de la Ley 20.972, ya que cuando lo hacen los
que han sido elegidos para ese cargo, presidente o
vicepresidente, no hay duda que es el que dice el artículo 87
de la Constitución, “Presidente
de la Nación Argentina”,
y cuando lo hacen transitoriamente el presidente
provisorio del Senado, el de la Cámara de Diputados o de la
Corte Suprema de Justicia, siguiendo el orden sucesorio del artículo
1 de la Ley 20.972, actuará con el título que le confiere el
cargo que ocupa, con el agregado “en ejercicio del Poder
Ejecutivo”, como lo dispone el artículo 6 de dicha ley.
Creemos que lo conveniente sería que se siga esta última
denominación, si no se ha renunciado al cargo que el
“funcionario publico” tenía al momento de la designación, como ocurrió, durante
esta crisis, con el cargo de Gobernador de la Provincia de San
Luis, en el caso de Adolfo Rodríguez Saá, y el de Senador de
la Nación por la Provincia de Buenos Aires, en el de Eduardo
Duhalde.
10. Es necesario dictar un
Reglamento del Congreso, que si bien es cierto que la Constitución
no prevé tampoco lo prohibe, como el que proyecté cuando fui
diputado de la Nación, en el que se establezcan, entre otras
cuestiones, el cómo y quién debe convocar y cómo debe
funcionar el Congreso reunido en Asamblea, y quién lo debe
presidir, establecer los requisitos de quórum y las mayorías
para tomar decisiones y como deben desarrollarse las
deliberaciones y tratarse los temas. La ley de acefalía en su
artículo 2 y 3 lo establecen para el caso en que deba
designarse quién se haga cargo del Poder Ejecutivo cuando el
impedimento del presidente y el vicepresidente sean permanentes.
Pero cuando se convocó y reunió el Congreso en Asamblea y se
designó a Rodríguez Saá, primero,
y Duhalde, después,
se lo hizo también en los términos del artículo 75
inciso 21 para “Admitir o desechar los motivos
de dimisión del presidente(...)y declarar el caso de proceder a
nueva elección.” y
del artículo 93 y 6
de la Ley 20.972 para que el presidente del Senado tome
juramento al designado, y en estos casos no esta previsto
constitucionalmente ni legalmente quién debe hacer la
convocatoria, quién debe presidir la Asamblea, cual es el quórum
para sesionar y las mayorías para tomar decisiones, y como
deben desarrollarse las deliberaciones y el tratamiento de los
temas. Todo ello debe reglamentarse en un futuro Reglamento del
Congreso.
Aunque parezcan intrascendentes estos problemas que planteamos merecen
ser debatidos y resueltos en el texto de la Constitución o
legislativamente ya que los vacíos reglamentarios en estas
materias crean incertidumbres y dudas en momentos de crisis,
como los que vivimos en estos tiempos.
Córdoba, abril de 2002.
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