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REGLAMENTO
DE LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
(Aprobado
por la Comisión en su 109º período extraordinario de sesiones
celebrado del 4 al 8 de diciembre de 2000, y modificado en su
116° período ordinario de sesiones, celebrado del 7 al 25 de
octubre de 2002).
TÍTULO
I: ORGANIZACIÓN DE LA COMISIÓN
CAPÍTULO
I
NATURALEZA
Y COMPOSICIÓN
Artículo 1.
Naturaleza y composición
1.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es un órgano autónomo
de la Organización de los Estados Americanos que tiene las
funciones principales de promover la observancia y la defensa de los
derechos humanos y de servir como órgano consultivo de la
Organización en esta materia.
2.
La Comisión representa a todos los Estados miembros que integran la
Organización.
3.
La Comisión se compone de siete miembros, elegidos a título
personal por la Asamblea General de la Organización, quienes deberán
ser personas de alta autoridad moral y reconocida versación en
materia de derechos humanos.
CAPÍTULO
II
MIEMBROS
DE LA COMISIÓN
Artículo 2.
Duración del mandato
1.
Los miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro años y sólo
podrán ser reelegidos una vez.
2.
En el caso de que no hayan sido elegidos los nuevos miembros de la
Comisión para sustituir a los que terminan sus mandatos, éstos
continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que se efectúe
la elección de los nuevos miembros.
Artículo 3.
Precedencia
Los
miembros de la Comisión, según su antigüedad en el mandato,
seguirán en orden de precedencia al Presidente y Vicepresidentes.
Cuando hubiere dos o más miembros con igual antigüedad, la
precedencia será determinada de acuerdo con la edad.
Artículo 4.
Incompatibilidad [1]
1.
El cargo de miembro de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos es incompatible con el ejercicio de actividades que pudieran
afectar su independencia, su imparcialidad, o la dignidad o el
prestigio de dicho cargo. En el momento de asumir sus funciones los
miembros se comprometerán a no representar a víctimas o sus
familiares, ni a Estados, en medidas cautelares, peticiones y casos
individuales ante la CIDH, por un plazo de dos años, contados a
partir del cese de su mandato como miembros de la Comisión.
2.
La Comisión, con el voto afirmativo de por lo menos cinco de sus
miembros, determinará si existe una situación de incompatibilidad.
3.
La Comisión, antes de tomar una decisión, oirá al miembro al que
se atribuya dicha incompatibilidad.
4.
La decisión sobre incompatibilidad, con todos sus antecedentes, será
enviada por conducto del Secretario General a la Asamblea General de
la Organización para los efectos previstos en el artículo 8 párrafo
3 del Estatuto de la Comisión.
Artículo
5. Renuncia
La
renuncia de un miembro de la Comisión deberá ser presentada por
escrito al Presidente de la Comisión quien de inmediato la pondrá
en conocimiento del Secretario General de la OEA para los fines
pertinentes.
CAPÍTULO
III
DIRECTIVA
DE LA COMISIÓN
Artículo
6. Composición y funciones
La
Directiva de la Comisión estará compuesta por un Presidente, un
primer Vicepresidente, y un segundo Vicepresidente, quienes tendrán
las funciones señaladas en este Reglamento.
Artículo 7.
Elecciones
1.
La elección de los cargos a los que se refiere el artículo
anterior se llevará a cabo con la sola participación de los
miembros presentes.
2.
La elección será secreta. Sin embargo, por acuerdo unánime
de los miembros presentes, la Comisión podrá acordar otro
procedimiento.
3.
Para ser electo en cualquiera de los cargos a que se refiere el artículo
6 se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los
miembros de la Comisión.
4.
Si para la elección de alguno de estos cargos resultare necesario
efectuar más de una votación, se eliminarán sucesivamente los
nombres que reciban menor número de votos.
5.
La elección se efectuará el primer día del primer período de
sesiones de la Comisión en el año calendario.
Artículo 8.
Permanencia en los cargos directivos
1.
El mandato de los integrantes de la directiva es de un año de
duración. El ejercicio de los cargos directivos de los
integrantes se extiende desde la elección de sus integrantes hasta
la realización, el año siguiente, de la elección de la nueva
directiva, en la oportunidad que señala el párrafo 5 del artículo
7. Los integrantes de la directiva podrán ser reelegidos en
sus respectivos cargos sólo una vez en cada período de cuatro años.
2.
En caso de que expire el mandato del Presidente o de alguno de los
Vicepresidentes en ejercicio como miembro de la Comisión, se
aplicará lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo 9 del
presente Reglamento.
Artículo 9.
Renuncia, vacancia y sustitución
1.
En caso de que un miembro de la directiva renuncie a su cargo o deje
de ser miembro de la Comisión, ésta llenará dicho cargo en la
sesión inmediatamente posterior, por el tiempo que reste del
mandato.
2.
Hasta que la Comisión elija a un nuevo Presidente, de conformidad
con el párrafo 1 de este artículo, el Primer Vicepresidente
ejercerá sus funciones.
3.
Igualmente, el Primer Vicepresidente sustituirá al Presidente si
este último se viere impedido temporalmente de desempeñar sus
funciones. La sustitución corresponderá al Segundo
Vicepresidente en los casos de vacancia, ausencia o
impedimento del Primer Vicepresidente y al miembro más antiguo de
acuerdo al orden de precedencia indicado en el artículo 3, en caso
de vacancia, ausencia o impedimento del Segundo Vicepresidente.
Artículo
10. Atribuciones del Presidente
1. Son
atribuciones del Presidente:
a. representar
a la Comisión ante los otros órganos de la OEA y otras
instituciones;
b. convocar
a sesiones de la Comisión, de conformidad con el Estatuto y
el presente Reglamento;
d. presidir
las sesiones de la Comisión y someter a su consideración las
materias que figuren en el orden del día del programa de trabajo
aprobado para el correspondiente período de sesiones; decidir las
cuestiones de orden que se susciten durante las deliberaciones; y
someter asuntos a votación de acuerdo con las disposiciones
pertinentes de este Reglamento;
e. conceder
el uso de la palabra a los miembros en el orden en que la hayan
solicitado;
f.
promover los trabajos de la Comisión y velar por el cumplimiento de
su programa-presupuesto;
g.
rendir un informe escrito a la Comisión, al inicio de sus períodos
de sesiones, sobre las actividades desarrolladas durante los recesos
en cumplimiento de las funciones que le confieren el Estatuto y el
presente Reglamento;
h. velar
por el cumplimiento de las decisiones de la Comisión;
I asistir
a las reuniones de la Asamblea General de la OEA y a otras
actividades relacionadas con la promoción y protección de los
derechos humanos;
j. trasladarse
a la sede de la Comisión y permanecer en ella durante el tiempo que
considere necesario para el cumplimiento de sus funciones;
k. designar
comisiones especiales, comisiones ad hoc y subcomisiones
integradas por varios miembros, con el objeto de cumplir cualquier
mandato relacionado con su competencia;
l. ejercer
cualquier otra atribución conferida en el presente Reglamento u
otras tareas que le encomiende la Comisión.
2.
El Presidente podrá delegar
en uno de los Vicepresidentes o en otro miembro de la Comisión las
atribuciones especificadas en los incisos a, h y k.
CAPÍTULO
IV
SECRETARÍA
EJECUTIVA
Artículo
11. Composición
La
Secretaría Ejecutiva estará compuesta por un Secretario Ejecutivo
y por lo menos un Secretario Ejecutivo Adjunto; y por el personal
profesional, técnico y administrativo necesario para el
cumplimiento de sus labores.
Artículo 12.
Atribuciones del Secretario Ejecutivo [2]
1. Son
atribuciones del Secretario Ejecutivo:
a.
dirigir, planificar y coordinar el trabajo de la Secretaría
Ejecutiva;
b.
elaborar, en consulta con el Presidente, el proyecto de
programa-presupuesto de la Comisión, que se regirá por las normas
presupuestarias vigentes para la OEA, del cual dará cuenta a la
Comisión;
c. preparar,
en consulta con el Presidente, el proyecto de programa de trabajo
para cada período de sesiones;
d.
asesorar al Presidente y a los miembros de
la Comisión en el desempeño de sus funciones;
e. rendir
un informe escrito a la Comisión, al iniciarse cada período de
sesiones, sobre las labores cumplidas por la Secretaría Ejecutiva a
contar del anterior período de sesiones, así como de aquellos
asuntos de carácter general que puedan ser de interés de la Comisión;
f. ejecutar
las decisiones que le sean encomendadas por la Comisión o el
Presidente.
2.
El Secretario Ejecutivo Adjunto sustituirá al Secretario Ejecutivo
en caso de ausencia o impedimento de éste. En ausencia o
impedimento de ambos, el Secretario Ejecutivo o el Secretario
Ejecutivo Adjunto, según fuera el caso, designará temporalmente a
uno de los especialistas de la Secretaría Ejecutiva para
sustituirlo.
3.
El Secretario Ejecutivo, el Secretario Ejecutivo Adjunto y el
personal de la Secretaría Ejecutiva deberán guardar la más
absoluta reserva sobre todos los asuntos que la Comisión considere
confidenciales. Al momento de asumir sus funciones el
Secretario Ejecutivo se comprometerá a no representar a víctimas o
sus familiares, ni a Estados, en medidas cautelares, peticiones y
casos individuales ante la CIDH, por un plazo de dos años, contados
a partir del cese de sus funciones como Secretario Ejecutivo.
Artículo 13.
Funciones de la Secretaría Ejecutiva
La
Secretaría Ejecutiva preparará los proyectos de informe,
resoluciones, estudios y otros trabajos que le encomienden la Comisión
o el Presidente. Asimismo recibirá y dará trámite a la
correspondencia y las peticiones y comunicaciones dirigidas a la
Comisión. La Secretaría Ejecutiva podrá también solicitar
a las partes interesadas la información que considere pertinente,
de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.
CAPÍTULO
V
FUNCIONAMIENTO
DE LA COMISIÓN
Artículo 14.
Períodos de sesiones
1.
La Comisión celebrará al menos dos períodos ordinarios de
sesiones al año durante el lapso previamente determinado por ella y
el número de sesiones extraordinarias que considere necesarios.
Antes de la finalización del período de sesiones se determinará
la fecha y lugar del período de sesiones siguiente.
2.
Los períodos de sesiones de la Comisión se celebrarán en su sede.
Sin embargo, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, la
Comisión podrá acordar reunirse en otro lugar con la anuencia o
por invitación del respectivo Estado.
3.
Cada período se compondrá de las sesiones necesarias para el
desarrollo de sus actividades. Las sesiones tendrán carácter
reservado, a menos que la Comisión determine lo contrario.
4.
El miembro que, por enfermedad o por cualquier causa grave se viere
impedido de asistir a todo o a una parte de cualquier período de
sesiones de la Comisión, o para desempeñar cualquier otra función,
deberá así notificarlo, tan pronto le sea posible, al Secretario
Ejecutivo, quien informará al Presidente y lo hará constar en
acta.
Artículo 15.
Relatorías y grupos de trabajo
1.
La Comisión podrá crear relatorías para el mejor cumplimiento de
sus funciones. Los titulares serán designados por mayoría
absoluta de votos de los miembros de la Comisión, y podrán ser
miembros de dicho órgano u otras personas seleccionadas por ella,
según las circunstancias. La Comisión establecerá las
características del mandato encomendado a cada relatoría.
Los relatores presentarán periódicamente al plenario de la Comisión
sus planes de trabajo.
2.
La Comisión también podrá crear grupos de trabajo o comités para
la preparación de sus períodos de sesiones o para la realización
de programas y proyectos especiales. La Comisión integrará
los grupos de trabajo de la manera que considere adecuada.
Artículo 16.
Quórum para sesionar
Para
constituir quórum será necesaria la presencia de la mayoría
absoluta de los miembros de la Comisión.
Artículo 17.
Discusión y votación
1.
Las sesiones se ajustarán al presente Reglamento y subsidiariamente
a las disposiciones pertinentes del Reglamento del Consejo
Permanente de la OEA.
2.
Los miembros de la Comisión no podrán participar en la discusión,
investigación, deliberación o decisión de un asunto sometido a la
consideración de la Comisión en los siguientes casos:
a.
si fuesen nacionales del Estado objeto de consideración general o
específica o si estuviesen acreditados o cumpliendo una misión
especial como agentes diplomáticos ante dicho Estado;
b. si
previamente hubiesen participado, a cualquier título, en alguna
decisión sobre los mismos hechos en que se funda el asunto o si
hubiesen actuado como consejeros o representantes de alguna de las
partes interesadas en la decisión.
3.
En caso de que un miembro considere que debe abstenerse de
participar en el examen o decisión del asunto comunicará dicha
circunstancia a la Comisión, la cual decidirá si es procedente la
inhibición.
4.
Cualquier miembro podrá suscitar la inhibición de otro miembro,
fundado en las causales previstas en el párrafo 2 del presente artículo.
5.
Mientras la Comisión no se halla reunida en sesión ordinaria o
extraordinaria, los miembros podrán deliberar y decidir las
cuestiones de su competencia por el medio que consideren adecuado.
Artículo 18.
Quórum especial para decidir
1. La
Comisión resolverá las siguientes cuestiones por el voto de la
mayoría absoluta de sus miembros:
a. elección
de los integrantes de la directiva de la Comisión;
b.
interpretación de la aplicación del presente
Reglamento;
c. adopción
de informe sobre la situación de los derechos humanos en un
determinado Estado;
d. cuando
tal mayoría esté prevista en la Convención Americana, el Estatuto
o el presente Reglamento
2. Respecto
a otros asuntos será suficiente el voto de la mayoría de los
miembros presentes.
Artículo 19.
Voto razonado
1.
Los miembros, estén o no de acuerdo con las decisiones de la mayoría,
tendrán derecho a presentar su voto razonado por escrito, el cual
deberá incluirse a continuación de dicha decisión.
2.
Si la decisión versare sobre la aprobación de un informe o
proyecto, el voto razonado se incluirá a continuación de dicho
informe o proyecto.
3.
Cuando la decisión no conste en un documento separado, el voto
razonado se transcribirá en el acta de la sesión, a continuación
de la decisión de que se trate.
Artículo 20.
Actas de las sesiones
1.
En cada sesión se levantará un acta resumida en la que constará
el día y la hora de celebración, los nombres de los miembros
presentes, los asuntos tratados, las decisiones adoptadas y
cualquier declaración especialmente formulada por los miembros con
el fin de que conste en acta. Estas actas son documentos
internos de trabajo de carácter reservado.
2.
La Secretaría Ejecutiva distribuirá copias de las actas resumidas
de cada sesión a los miembros de la Comisión, quienes podrán
presentar a aquélla sus observaciones con anterioridad al período
de sesiones en que deben ser aprobadas. Si no ha habido objeción
hasta el comienzo de dicho período de sesiones, se considerarán
aprobadas.
Artículo 21.
Remuneración por servicios extraordinarios
Con
la aprobación de la mayoría absoluta de sus miembros, la Comisión
podrá encomendar a cualquiera de ellos la elaboración de un
estudio especial u otros trabajos específicos para ser ejecutados
individualmente, fuera de los períodos de sesiones. Dichos
trabajos se remunerarán de acuerdo con las disponibilidades del
presupuesto. El monto de los honorarios se fijará sobre la
base del número de días requeridos para la preparación y redacción
del trabajo.
TÍTULO
II
PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 22.
Idiomas oficiales
1.
Los idiomas oficiales de la Comisión serán el español, el francés,
el inglés y el portugués. Los idiomas de trabajo serán los
que acuerde la Comisión conforme a los idiomas hablados por sus
miembros.
2.
Cualquiera de los miembros de la Comisión podrá dispensar la
interpretación de debates y la preparación de documentos en su
idioma.
Artículo 23.
Presentación de peticiones
Cualquier
persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente
reconocida en uno o más Estados miembros de la OEA puede presentar
a la Comisión peticiones en su propio nombre o en el de terceras
personas, referentes a la presunta violación de alguno de los
derechos humanos reconocidos, según el caso, en la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa
Rica”, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales “Protocolo de San Salvador”, el Protocolo a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos Relativo a la Abolición
de la Pena de Muerte, la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura, la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas y la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conforme a sus
respectivas disposiciones, el Estatuto de la Comisión y el presente
Reglamento. El peticionario podrá designar en la
propia petición, o en otro escrito, a un abogado u otra persona
para representarlo ante la Comisión.
Artículo
24. Tramitación motu proprio
La
Comisión podrá, motu proprio, iniciar la tramitación de
una petición que contenga, a su juicio, los requisitos para tal
fin.
Artículo 25.
Medidas cautelares
1.
En caso de gravedad y urgencia y toda vez que resulte necesario de
acuerdo a la información disponible, la Comisión podrá, a
iniciativa propia o a petición de parte, solicitar al Estado de que
se trate la adopción de medidas cautelares para evitar daños
irreparables a las personas.
2.
Si la Comisión no está reunida, el Presidente, o a falta de éste,
uno de los Vicepresidentes, consultará por medio de la Secretaría
Ejecutiva con los demás miembros sobre la aplicación de lo
dispuesto en el párrafo anterior. Si no fuera posible hacer
la consulta dentro de un plazo razonable de acuerdo a las
circunstancias, el Presidente tomará la decisión, en nombre de la
Comisión y la comunicará a sus miembros.
3.
La Comisión podrá solicitar información a las partes interesadas
sobre cualquier asunto relacionado con la adopción y vigencia de
las medidas cautelares.
4.
El otorgamiento de tales medidas y su adopción por el Estado no
constituirán prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión.
CAPÍTULO
II
PETICIONES
REFERENTES A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS Y OTROS INSTRUMENTOS APLICABLES
Artículo 26.
Revisión inicial
1.
La Secretaría Ejecutiva de la Comisión tendrá la responsabilidad
del estudio y tramitación inicial de las peticiones presentadas a
la Comisión que llenen todos los requisitos establecidos en el
Estatuto y en el artículo 28 del presente Reglamento.
2.
Si una petición no reúne los requisitos exigidos en el presente
Reglamento, la Secretaría Ejecutiva podrá solicitar al
peticionario o a su representante que los complete.
3.
Si la Secretaría Ejecutiva tuviera alguna duda sobre el
cumplimiento de los requisitos mencionados, consultará a la Comisión.
Artículo 27.
Condición para considerar la petición
La
Comisión tomará en consideración las peticiones sobre presuntas
violaciones de los derechos humanos consagrados en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos aplicables,
con relación a los Estados miembros de la OEA, solamente cuando
llenen los requisitos establecidos en tales instrumentos, en el
Estatuto y en el presente Reglamento.
Artículo 28.
Requisitos para la consideración de peticiones
Las
peticiones dirigidas a la Comisión deberán contener la siguiente
información:
a.
el nombre, nacionalidad y firma de la persona o personas
denunciantes o, en el caso de que el peticionario sea una entidad no
gubernamental, el nombre y la firma de su representante o
representantes legales;
b. si
el peticionario desea que su identidad sea mantenida en reserva
frente al Estado;
c.
la dirección para recibir correspondencia de la Comisión y, en su
caso, número de teléfono, facsímil y dirección de correo electrónico;
d. una
relación del hecho o situación denunciada, con especificación del
lugar y fecha de las violaciones alegadas;
e.
de ser posible, el nombre de la víctima, así como de cualquier
autoridad pública que haya tomado conocimiento del hecho o situación
denunciada;
f. la
indicación del Estado que el peticionario considera responsable,
por acción o por omisión, de la violación de alguno de los
derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y otros instrumentos aplicables, aunque no se haga
una referencia específica al artículo presuntamente violado;
g. el
cumplimiento con el plazo previsto en el artículo 32 del presente
Reglamento;
h.
las gestiones emprendidas para agotar los recursos de la jurisdicción
interna o la imposibilidad de hacerlo conforme al artículo 31 del
presente Reglamento;
i. la
indicación de si la denuncia ha sido sometida a otro procedimiento
de arreglo internacional conforme al artículo 33 del presente
Reglamento.
Artículo 29.
Tramitación inicial
1.
La Comisión, actuando inicialmente por intermedio de la Secretaría
Ejecutiva, recibirá y procesará en su tramitación inicial las
peticiones que le sean presentadas, del modo que se describe a
continuación:
a.
dará entrada a la petición, la registrará, hará constar en ella
la fecha de recepción y acusará recibo al peticionario;
b.
si la petición no reúne los requisitos exigidos en el presente
Reglamento, podrá solicitar al peticionario o a su representante
que los complete conforme al artículo 26(2) del presente
Reglamento;
c. si
la petición expone hechos distintos, o si se refiere a más de una
persona o a presuntas violaciones sin conexión en el tiempo y el
espacio, podrá ser desglosada y tramitada en expedientes separados,
a condición de que reúna todos los requisitos del artículo 28 del
presente Reglamento;
d.
si dos o más peticiones versan sobre hechos similares, involucran a
las mismas personas, o si revelan el mismo patrón de conducta, las
podrá acumular y tramitar en un mismo expediente;
e. en
los casos previstos en los incisos c y d, notificará por escrito a
los peticionarios.
2.
En casos de gravedad o urgencia, la Secretaría Ejecutiva notificará
de inmediato a la Comisión.
Artículo 30.
Procedimiento de admisibilidad
1.
La Comisión, a través de su Secretaría Ejecutiva, dará trámite
a las peticiones que reúnan los requisitos previstos en el artículo
28 del presente Reglamento.
2.
A tal efecto, transmitirá las partes pertinentes de la petición al
Estado en cuestión. La identidad del peticionario no será
revelada, salvo su autorización expresa. La solicitud de
información al Estado no prejuzgará sobre la decisión de
admisibilidad que adopte la Comisión.
3.
El Estado presentará su respuesta dentro del plazo de dos meses
contados desde la fecha de transmisión. La Secretaría
Ejecutiva evaluará solicitudes de prórroga de dicho plazo que estén
debidamente fundadas. Sin embargo, no concederá prórrogas
que excedan de tres meses contados a partir de la fecha del envío
de la primera solicitud de información al Estado.
4.
En caso de gravedad o urgencia o cuando se considere que la vida de
una persona o su integridad personal se encuentre en peligro real o
inminente, la Comisión solicitará al Estado su más pronta
respuesta, a cuyo efecto utilizará los medios que considere más
expeditos.
5.
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la petición, la
Comisión podrá invitar a las partes a presentar observaciones
adicionales, ya sea por escrito o en una audiencia, conforme a lo
establecido en el Capítulo VI del presente Reglamento.
6.
Recibidas las observaciones o transcurrido el plazo fijado sin que
sean recibidas, la Comisión verificará si existen o subsisten los
motivos de la petición. Si considera que no existen o
subsisten, mandará a archivar el expediente.
Artículo 31.
Agotamiento de los recursos internos
1.
Con el fin de decidir sobre la admisibilidad del asunto la Comisión
verificará si se han interpuesto y agotado los recursos de la
jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho
internacional generalmente reconocidos.
2. Las
disposiciones del párrafo precedente no se aplicarán cuando:
a. no
exista en la legislación interna del Estado en cuestión el debido
proceso legal para la protección del derecho o derechos que se
alegan han sido violados;
b. no
se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a
los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de
agotarlos;
c. haya
retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados
recursos.
3.
Cuando el peticionario alegue la imposibilidad de comprobar el
cumplimiento del requisito señalado en este artículo, corresponderá
al Estado en cuestión demostrar que los recursos internos no han
sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del
expediente.
Artículo 32.
Plazo para la presentación de peticiones
1.
La Comisión considerará las peticiones presentadas dentro de los
seis meses contados a partir de la fecha en que la presunta víctima
haya sido notificada de la decisión que agota los recursos
internos.
2.
En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al
requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición
deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la
Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en
que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las
circunstancias de cada caso.
Artículo 33.
Duplicación de procedimientos
1. La
Comisión no considerará una petición si la materia contenida en
ella:
a. se
encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo ante un
organismo internacional gubernamental de que sea parte el Estado en
cuestión;
b.
reproduce sustancialmente otra petición pendiente o ya
examinada y resuelta por la Comisión u otro organismo internacional
gubernamental del que sea parte el Estado en cuestión.
2.
Sin embargo, la Comisión no se inhibirá de considerar las
peticiones a las que se refiere el párrafo 1 cuando:
a. el
procedimiento seguido ante el otro organismo se limite a un examen
general sobre derechos humanos en el Estado en cuestión y no haya
decisión sobre los hechos específicos que son objeto de la petición
ante la Comisión o no conduzca a su arreglo efectivo;
b. el
peticionario ante la Comisión sea la víctima de la presunta
violación o su familiar y el peticionario ante el otro organismo
sea una tercera persona o una entidad no gubernamental, sin mandato
de los primeros.
Artículo 34.
Otras causales de inadmisiblidad
La
Comisión declarará inadmisible cualquier petición o caso cuando:
a. no
exponga hechos que caractericen una violación de los derechos a que
se refiere el artículo 27 del presente Reglamento.
b. sea
manifiestamente infundada o improcedente, según resulte de la
exposición del propio peticionario o del Estado.
c.
la inadmisibilidad o improcedencia resulten de una información o
prueba sobreviniente presentada a la Comisión.
Artículo 35.
Desistimiento
El
peticionario podrá desistir en cualquier momento de su petición o
caso, a cuyo efecto deberá manifestarlo por escrito a la Comisión.
La manifestación del peticionario será analizada por la Comisión,
que podrá archivar la petición o caso si lo estima procedente, o
podrá proseguir el trámite en interés de proteger un derecho
determinado.
Artículo 36.
Grupo de trabajo sobre admisibilidad
Un
grupo de trabajo se reunirá antes de cada período ordinario de
sesiones a fin de estudiar la admisibilidad de las peticiones y
formular recomendaciones al plenario de la Comisión.
Artículo 37.
Decisión sobre admisibilidad
1.
Una vez consideradas las posiciones de las partes, la Comisión se
pronunciará sobre la admisibilidad del asunto. Los informes
de admisibilidad e inadmisiblidad serán públicos y la Comisión
los incluirá en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
2.
Con ocasión de la adopción del informe de admisibilidad, la petición
será registrada como caso y se iniciará el procedimiento sobre el
fondo. La adopción del informe de admisibilidad no prejuzga
sobre el fondo del asunto.
3.
En circunstancias excepcionales, y luego de haber solicitado
información a las partes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
30 del presente Reglamento, la Comisión podrá abrir el caso pero
diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión
sobre el fondo. La apertura del caso se efectuará mediante
una comunicación escrita a ambas partes.
Artículo 38.
Procedimiento sobre el fondo
1.
Con la apertura del caso, la Comisión fijará un plazo de dos meses
para que los peticionarios presenten sus observaciones adicionales
sobre el fondo. Las partes pertinentes de dichas observaciones
serán transmitidas al Estado en cuestión a fin de que presente sus
observaciones dentro del plazo de dos meses.
2.
Antes de pronunciarse sobre el fondo de la petición, la Comisión
fijará un plazo para que las partes manifiesten si tienen interés
en iniciar el procedimiento de solución amistosa previsto en el artículo
41 del presente Reglamento. Asimismo, la Comisión podrá
invitar a las partes a presentar observaciones adicionales por
escrito.
3.
Si lo estima necesario para avanzar en el conocimiento del caso, la
Comisión podrá convocar a las partes a una audiencia, conforme a
lo establecido en el Capítulo VI del presente Reglamento.
Artículo 39.
Presunción
Se
presumirán verdaderos los hechos alegados en la petición cuyas
partes pertinentes hayan sido transmitidas al Estado en cuestión,
si éste no suministra información relevante para controvertirlos
dentro del plazo fijado por la Comisión conforme al artículo 38
del presente Reglamento, siempre que de otros elementos de convicción
no resulte una conclusión contraria.
Artículo
40. Investigación in loco
1.
Si lo considera necesario y conveniente, la Comisión podrá
realizar una investigación in loco, para cuyo eficaz
cumplimiento solicitará las facilidades pertinentes, que serán
proporcionadas por el Estado en cuestión.
2.
Sin embargo, en casos graves y urgentes, la Comisión podrá
realizar una investigación in loco, previo consentimiento
del Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la violación,
tan sólo con la presentación de una petición o comunicación que
reúna todos los requisitos formales de admisibilidad.
Artículo 41.
Solución amistosa
1.
La Comisión se pondrá a disposición de las partes en cualquier
etapa del examen de una petición o caso, por iniciativa propia o a
solicitud de cualquiera de ellas a fin de llegar a una solución
amistosa del asunto fundada en el respeto de los derechos humanos
establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la
Declaración Americana y otros instrumentos aplicables.
2.
El procedimiento de solución amistosa se iniciará y continuará
con base en el consentimiento de las partes.
3.
Cuando lo considere necesario, la Comisión podrá encomendar a uno
o más de sus miembros la tarea de facilitar la negociación entre
las partes.
4.
La Comisión podrá dar por concluida su intervención en el
procedimiento de solución amistosa si advierte que el asunto no es
susceptible de resolverse por esta vía, o alguna de las partes no
consiente en su aplicación, decide no continuar en él, o no
muestra la voluntad de llegar a una solución amistosa fundada en el
respeto de los derechos humanos.
5.
Si se logra una solución amistosa, la Comisión aprobará un
informe con una breve exposición de los hechos y de la solución
lograda, lo transmitirá a las partes y lo publicará. Antes
de aprobar dicho informe, la Comisión verificará si la víctima de
la presunta violación o, en su caso, sus derechohabientes, han dado
su consentimiento en el acuerdo de solución amistosa. En
todos los casos, la solución amistosa deberá fundarse en el
respeto de los derechos humanos reconocidos en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana y otros
instrumentos aplicables.
6.
De no llegarse a una solución amistosa, la Comisión proseguirá
con el trámite de la petición o caso.
Artículo 42.
Decisión sobre el fondo
1.
La Comisión deliberará sobre el fondo del caso, a cuyo efecto
preparará un informe en el cual examinará los alegatos, las
pruebas suministradas por las partes, y la información obtenida
durante audiencias y observaciones in loco. Asimismo,
la Comisión podrá tener en cuenta otra información de público
conocimiento.
2.
Las deliberaciones de la Comisión se harán en privado y todos los
aspectos del debate serán confidenciales.
3.
Toda cuestión que deba ser puesta a votación se formulará en términos
precisos en uno de los idiomas de trabajo de la Comisión. A
petición de cualquiera de los miembros, el texto será traducido
por la Secretaría Ejecutiva a uno de los otros idiomas oficiales de
la Comisión y se distribuirá antes de la votación.
4.
Las actas referentes a las deliberaciones de la Comisión se limitarán
a mencionar el objeto del debate y la decisión aprobada, así como
los votos razonados y las declaraciones hechas para constar en acta.
Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime
de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar
su opinión por separado.
Artículo 43.
Informe sobre el fondo
Luego
de la deliberación y voto sobre el fondo del caso, la Comisión
procederá de la siguiente manera:
1.
Si establece que no hubo violación en un caso determinado, así lo
manifestará en su informe sobre el fondo. El informe será
transmitido a las partes, y será publicado e incluido en el Informe
Anual de la Comisión a la Asamblea General de la OEA.
2.
Si establece una o más violaciones, preparará un informe
preliminar con las proposiciones y recomendaciones que juzgue
pertinentes y lo transmitirá al Estado en cuestión. En tal
caso, fijará un plazo dentro del cual el Estado en cuestión deberá
informar sobre las medidas adoptadas para cumplir las
recomendaciones. El Estado
no estará facultado para publicar el informe hasta que la Comisión
adopte una decisión al respecto.
3.
Notificará al peticionario la adopción del informe y su transmisión
al Estado. En el caso de los Estados partes en la Convención
Americana que hubieran aceptado la jurisdicción contenciosa de la
Corte Interamericana, al notificar al peticionario la Comisión dará
a éste la oportunidad de presentar, dentro del plazo de un mes, su
posición respecto del sometimiento del caso a la Corte. Si el
peticionario tuviera interés en que el caso sea sometido a la
Corte, deberá presentar los siguientes elementos:
a. la
posición de la víctima o sus familiares, si fueran distintos del
peticionario;
b.
los datos de la víctima y sus familiares;
c.
los fundamentos con base en los cuales considera que el caso
debe ser remitido a la Corte;
d.
la prueba documental, testimonial y pericial disponible;
e. pretensiones
en materia de reparaciones y costas.
Artículo 44.
Sometimiento del caso a la Corte
1.
Si el Estado en cuestión ha aceptado la jurisdicción de la Corte
Interamericana, de conformidad con el artículo 62 de la Convención
Americana, y la Comisión considera que no ha cumplido las
recomendaciones del informe aprobado de acuerdo al artículo 50 del
referido instrumento, someterá el caso a la Corte, salvo por decisión
fundada de la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión.
2.
La Comisión considerará fundamentalmente la obtención de justicia
en el caso particular, fundada entre otros, en los siguientes
elementos:
a.
la posición del peticionario;
b. la
naturaleza y gravedad de la violación;
c.
la necesidad de desarrollar o aclarar la jurisprudencia del sistema;
d. el
eventual efecto de la decisión en los ordenamientos jurídicos de
los Estados miembros; y
e.
la calidad de la prueba disponible.
Artículo 45.
Publicación del informe
1.
Si dentro del plazo de tres meses a partir de la transmisión del
informe preliminar al Estado en cuestión, el asunto no ha sido
solucionado o, en el caso de los Estados que hubieran aceptado la
jurisdicción de la Corte Interamericana, no ha sido sometido a la
decisión de ésta por la Comisión o por el propio Estado, la
Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos, un informe
definitivo que contenga su opinión y conclusiones finales y
recomendaciones.
2.
El informe definitivo será transmitido a las partes, quienes
presentarán, en el plazo fijado por la Comisión, información
sobre el cumplimiento de las recomendaciones.
3.
La Comisión evaluará el cumplimiento de sus recomendaciones con
base en la información disponible y decidirá, por mayoría
absoluta de votos de sus miembros, sobre la publicación del informe
definitivo. La Comisión decidirá asimismo sobre su inclusión
en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA o su publicación
en cualquier otro medio que considere apropiado.
Artículo 46.
Seguimiento
1.
Una vez publicado un informe sobre solución amistosa o sobre el
fondo en los cuales haya formulado recomendaciones, la Comisión
podrá tomar las medidas de seguimiento que considere oportunas,
tales como solicitar información a las partes y celebrar
audiencias, con el fin de verificar el cumplimiento con los acuerdos
de solución amistosa y recomendaciones.
2.
La Comisión informará de la manera que considere pertinente sobre
los avances en el cumplimiento de dichos acuerdos y recomendaciones.
Articulo 47.
Certificación de informes
Los
originales de los informes firmados por los Comisionados que
participaron en su adopción serán depositados en los archivos de
la Comisión. Los informes transmitidos a las partes serán
certificados por la Secretaría Ejecutiva.
Artículo 48.
Comunicaciones interestatales
1.
La comunicación presentada por un Estado parte en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, que ha aceptado la competencia de
la Comisión para recibir y examinar tales comunicaciones contra
otros Estados partes, será transmitida al Estado parte aludido, sea
que éste haya aceptado o no la competencia de la Comisión.
En caso de no haberla aceptado, la comunicación será transmitida a
los efectos de que dicho Estado pueda ejercer su opción bajo el artículo
45, párrafo 3, de la Convención, para reconocer esa competencia en
el caso específico objeto de la comunicación.
2.
Aceptada la competencia por el Estado aludido para conocer de la
comunicación del otro Estado parte, el respectivo trámite se regirá
por las disposiciones de este Capítulo II, en lo que le sean
aplicables.
CAPÍTULO
III
PETICIONES
REFERENTES A ESTADOS QUE NO SON PARTES EN
LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
Artículo 49.
Recepción de la petición
La
Comisión recibirá y examinará la petición que contenga una
denuncia sobre presuntas violaciones de los derechos humanos
consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre con relación a los Estados miembros de la Organización
que no sean partes en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
Artículo
50. Procedimiento aplicable
El
procedimiento aplicable a las peticiones referentes a Estados
miembros de la OEA que no son partes en la Convención Americana será
el establecido en las disposiciones generales contenidas en el Capítulo
I del Título II; en los artículos 28 al 43 y 45 al 47 de este
Reglamento.
CAPÍTULO
IV
OBSERVACIONES
IN LOCO
Artículo
51. Designación de Comisión Especial
Las
observaciones in loco se practicarán, en cada caso, por una
Comisión Especial designada a ese efecto. La determinación
del número de miembros de la Comisión Especial y la designación
de su Presidente corresponderán a la Comisión. En casos de
extrema urgencia, tales decisiones podrán ser adoptadas por el
Presidente, ad referendum de la Comisión.
Artículo 52.
Impedimento
El
miembro de la Comisión que sea nacional o que resida en el
territorio del Estado en donde deba realizarse una observación in
loco estará impedido de participar en ella.
Artículo 53.
Plan de actividades
La
Comisión Especial organizará su propia labor. A tal efecto,
podrá asignar a sus miembros cualquier actividad relacionada con su
misión y, en consulta con el Secretario Ejecutivo, a funcionarios
de la Secretaría Ejecutiva o personal necesario.
Artículo 54.
Facilidades y garantías necesarias
El
Estado que invite a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
a una observación in loco, u otorgue su anuencia a
dicho efecto, concederá a la Comisión Especial todas las
facilidades necesarias para llevar a cabo su misión y, en
particular, se comprometerá a no tomar represalias de ningún orden
en contra de las personas o entidades que hayan cooperado con ella
mediante informaciones o testimonios.
Artículo 55.
Otras normas aplicables
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las
observaciones in loco que acuerde la Comisión Interamericana
se realizarán de conformidad con las siguientes normas:
a.
la Comisión Especial o cualquiera de sus miembros podrá
entrevistar, libre y privadamente, a personas, grupos, entidades o
instituciones;
b.
el Estado deberá otorgar las garantías necesarias a quienes
suministren a la Comisión Especial informaciones, testimonios o
pruebas de cualquier carácter;
c. los
miembros de la Comisión Especial podrán viajar libremente por todo
el territorio del país, para lo cual el Estado otorgará todas las
facilidades del caso, incluyendo la documentación necesaria;
d.
el Estado deberá asegurar la disponibilidad de medios de transporte
local;
e. los
miembros de la Comisión Especial tendrán acceso a las cárceles y
todos los otros sitios de detención e interrogación y podrán
entrevistar privadamente a las personas recluidas o detenidas;
f. el
Estado proporcionará a la Comisión Especial cualquier documento
relacionado con la observancia de los derechos humanos que ésta
considere necesario para la preparación de su informe.
g.
la Comisión Especial podrá utilizar cualquier medio apropiado para
filmar, tomar fotografías, recoger, documentar, grabar o reproducir
la información que considere oportuna;
h. el
Estado adoptará las medidas de seguridad adecuadas para proteger a
la Comisión Especial;
i. el
Estado asegurará la disponibilidad de alojamiento apropiado para
los miembros de la Comisión Especial;
j. las
mismas garantías y facilidades indicadas en el presente artículo
para los miembros de la Comisión Especial se extenderán al
personal de la Secretaría Ejecutiva;
k. los
gastos en que incurra la Comisión Especial, cada uno de sus
integrantes y el personal de la Secretaría Ejecutiva serán
sufragados por la OEA, con sujeción a las disposiciones
pertinentes.
CAPÍTULO
V
INFORME
ANUAL Y OTROS INFORMES DE LA COMISIÓN
Artículo 56.
Preparación de informes
La
Comisión rendirá un informe anual a la Asamblea General de la OEA.
Además, la Comisión preparará los estudios e informes que
considere convenientes para el desempeño de sus funciones, y los
publicará del modo que juzgue oportuno. Una vez aprobada su
publicación, la Comisión los transmitirá por intermedio de la
Secretaría General a los Estados miembros de la OEA y sus órganos
pertinentes.
Artículo 57.
Informe Anual
1. El
Informe Anual a la Asamblea General de la OEA deberá incluir lo
siguiente:
a. un
análisis sobre la situación de los derechos humanos en el
hemisferio, junto con las recomendaciones a los Estados y órganos
de la OEA sobre las medidas necesarias para fortalecer el respeto de
los derechos humanos.
b. una
breve relación sobre el origen, bases jurídicas, estructura y
fines de la Comisión, así como del estado de las ratificaciones de
la Convención Americana y de los demás instrumentos aplicables;
c. una
información resumida de los mandatos y recomendaciones conferidos a
la Comisión por la Asamblea General y por los otros órganos
competentes; y sobre la ejecución de tales mandatos y
recomendaciones;
d. una
lista de los períodos de sesiones celebrados durante el lapso
cubierto por el informe y de otras actividades desarrolladas por la
Comisión para el cumplimiento de sus fines, objetivos y mandatos;
e. un
resumen de las actividades de cooperación desarrolladas por la
Comisión con otros órganos de la OEA, así como con organismos
regionales o universales de la misma índole y los resultados
logrados;
f. Los
informes sobre peticiones y casos individuales cuya publicación
haya sido aprobada por la Comisión, así como una relación de las
medidas cautelares otorgadas y extendidas, y de las actividades
desarrolladas ante la Corte Interamericana;
g. una
exposición sobre el progreso alcanzado en la consecución de los
objetivos señalados en la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos
y los demás instrumentos aplicables;
h.
los informes generales o especiales que la Comisión
considere necesarios sobre la situación de los derechos humanos en
los Estados miembros y, en su caso, informes de seguimiento, destacándose
los progresos alcanzados y las dificultades que han existido para la
efectiva observancia de los derechos humanos;
i.
toda otra información, observación o recomendación que la
Comisión considere conveniente someter a la Asamblea General, así
como cualquier nueva actividad o proyecto que implique un gasto
adicional.
2.
En la preparación y adopción de los informes previstos en el párrafo
1(h) del presente artículo, la Comisión recabará información de
todas las fuentes que estime necesarias para la protección de los
derechos humanos. Previo a su publicación en el Informe
Anual, la Comisión transmitirá una copia de dicho informe al
Estado respectivo. Éste podrá enviar a la Comisión las
opiniones que considere convenientes, dentro del plazo máximo de un
mes a partir de la transmisión del informe correspondiente.
El contenido de dicho informe y la decisión de publicarlo serán de
la competencia exclusiva de la Comisión.
Artículo 58.
Informe sobre derechos humanos en un Estado
La
elaboración de un informe general o especial sobre la situación de
los derechos humanos en un Estado determinado se ajustará a las
siguientes normas:
a. una
vez que el proyecto de informe haya sido aprobado por la Comisión
se transmitirá al Gobierno del Estado en cuestión, para que
formule las observaciones que juzgue pertinentes;
b.
la Comisión indicará a dicho Estado el plazo dentro del cual debe
presentar las observaciones;
c.
recibidas las observaciones del Estado, la Comisión las estudiará
y a la luz de ellas podrá mantener o modificar su informe y decidir
acerca de las modalidades de su publicación;
d. si
al vencimiento del plazo fijado el Estado no ha presentado observación
alguna, la Comisión publicará el informe del modo que juzgue
apropiado;
e.
luego de aprobada su publicación, la Comisión los transmitirá por
intermedio de la Secretaría General a los Estados miembros y a la
Asamblea General de la OEA.
CAPÍTULO
VI
AUDIENCIAS
ANTE LA COMISIÓN
Artículo
59. Iniciativa
La
Comisión podrá celebrar audiencias por iniciativa propia o a
solicitud de parte interesada. La decisión de convocar a las
audiencias será adoptada por el Presidente de la Comisión, a
propuesta del Secretario Ejecutivo.
Artículo 60.
Objeto
Las
audiencias podrán tener por objeto recibir información de las
partes con relación a alguna petición, caso en trámite ante la
Comisión, seguimiento de recomendaciones, medidas cautelares, o
información de carácter general o particular relacionada con los
derechos humanos en uno o más Estados miembros de la OEA.
Artículo 61.
Garantías
El
Estado en cuestión deberá otorgar las garantías pertinentes a
todas las personas que concurran a una audiencia o que durante ella
suministren a la Comisión informaciones, testimonios o pruebas de
cualquier carácter. Dicho Estado no podrá enjuiciar a los
testigos ni a los peritos, ni ejercer represalias contra ellos o sus
familiares, a causa de sus declaraciones o dictámenes rendidos ante
la Comisión.
Artículo 62.
Audiencias sobre peticiones o casos
1.
Las audiencias sobre peticiones o casos tendrán por objeto recibir
exposiciones verbales y escritas de las partes sobre hechos nuevos e
información adicional a la que ha sido aportada durante el
procedimiento. La información podrá referirse a alguna de
las siguientes cuestiones: admisibilidad; inicio o desarrollo del
procedimiento de solución amistosa; comprobación de los hechos;
fondo del asunto; seguimiento de recomendaciones; o cualquier otra
cuestión relativa al trámite de la petición o caso.
2.
Las solicitudes de audiencia deberán ser presentadas por escrito
con una anticipación no menor a 40 días del inicio del
correspondiente período de sesiones de la Comisión. Las
solicitudes de audiencia indicarán su objeto y la identidad de los
participantes.
3.
Si la Comisión accede a la solicitud o decide celebrarla por
iniciativa propia, deberá convocar a ambas partes. Si una
parte debidamente notificada no comparece, la Comisión proseguirá
con la audiencia. La Comisión adoptará las medidas
necesarias para preservar la identidad de los peritos y testigos, si
estima que éstos requieren tal protección.
4.
La Secretaría Ejecutiva informará a las partes acerca de la fecha,
lugar y hora de la audiencia, con una anticipación no menor a un
mes de su celebración. Sin embargo, dicho plazo podrá ser
menor si los participantes otorgan a la Secretaría Ejecutiva su
consentimiento previo y expreso.
Artículo 63.
Presentación y producción de pruebas
1.
Durante la audiencia, las partes podrán presentar cualquier
documento, testimonio, informe pericial o elemento de prueba. A
petición de parte o de oficio, la Comisión podrá recibir el
testimonio de testigos o peritos.
2.
Con relación a las pruebas documentales presentadas durante la
audiencia, la Comisión otorgará a las partes un plazo prudencial
para que presenten sus observaciones.
3.
La parte que proponga testigos o peritos para una audiencia deberá
manifestarlo en su solicitud. A tal efecto, identificará al
testigo o perito y el objeto de su testimonio o peritaje.
4.
Al decidir sobre la solicitud de audiencia, la Comisión determinará
asimismo la recepción de la prueba testimonial o pericial
propuesta.
5.
El ofrecimiento de los testimonios y pericias por una de las partes
será notificado a la otra parte por la Comisión.
6.
En circunstancias extraordinarias, a criterio de la Comisión, con
el fin de salvaguardar la prueba, podrá recibir testimonios en las
audiencias sin sujeción a lo dispuesto en el párrafo anterior.
En tales circunstancias, tomará las medidas necesarias para
garantizar el equilibrio procesal de las partes en el asunto
sometido a su consideración.
7.
La Comisión oirá a un testigo a la vez, y los restantes permanecerán
fuera de la sala. Los testigos no podrán leer sus
presentaciones ante la Comisión.
8.
Antes de su intervención, los testigos y peritos deberán
identificarse y prestar juramento o promesa solemne de decir verdad.
A solicitud expresa del interesado, la Comisión podrá mantener en
reserva la identidad del testigo o perito cuando sea necesario para
proteger a éstos o a otras personas.
Artículo 64.
Audiencias de carácter general
1.
Los interesados en presentar a la Comisión testimonios o
informaciones sobre la situación de los derechos humanos en uno o más
Estados, o sobre asuntos de interés general, deberán solicitar una
audiencia a la Secretaría Ejecutiva, con la debida antelación al
respectivo período de sesiones.
2.
El solicitante deberá expresar el objeto de la comparecencia, una síntesis
de las materias que serán expuestas, el tiempo aproximado que
consideran necesario para tal efecto, y la identidad de los
participantes.
Artículo 65.
Participación de los Comisionados
El
Presidente de la Comisión podrá conformar grupos de trabajo para
atender el programa de audiencias.
Artículo 66.
Asistencia
La
asistencia a las audiencias se limitará a los representantes de las
partes, la Comisión, el personal de la Secretaría Ejecutiva
y los Secretarios de Actas. La decisión sobre la presencia de
otras personas corresponderá exclusivamente a la Comisión, que
deberá informar al respecto a las partes antes del inicio de la
audiencia, en forma oral o escrita.
Artículo 67.
Gastos
La
parte que proponga la producción de pruebas en una audiencia
costeará todos los gastos que aquélla ocasione.
Artículo 68.
Documentos y actas de las audiencias
1.
En cada audiencia se levantará un acta resumida, en la que constará
el día y la hora de celebración, los nombres de los participantes,
las decisiones adoptadas y los compromisos asumidos por las partes.
Los documentos presentados por las partes en la audiencia se agregarán
como anexos al acta.
2.
Las actas de las audiencias son documentos internos de trabajo de la
Comisión. Si una parte lo solicita, la Comisión le extenderá
una copia salvo que, a juicio de ésta, su contenido pudiera
implicar algún riesgo para las personas.
3.
La Comisión grabará los testimonios y los podrá poner a disposición
de las partes que lo soliciten.
TÍTULO
III
RELACIONES
CON LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CAPÍTULO
I
DELEGADOS,
ASESORES, TESTIGOS Y EXPERTOS
Artículo 69.
Delegados y asistentes[3]
1. La
Comisión encomendará a uno o más de sus miembros, y a su
Secretario Ejecutivo, su representación para que participen, con
carácter de delegados, en la consideración de cualquier asunto
ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Tal
representación tendrá vigencia mientras el delegado ostente la
condición de Comisionado o de Secretario Ejecutivo, sin perjuicio
de que en circunstancias excepcionales la Comisión pueda decidir
extender la duración de tal representación.
2.
Si el peticionario lo solicita, la Comisión lo incorporará como
delegado.
3.
Al nombrar su delegado o delegados, la Comisión le impartirá las
instrucciones que considere necesarias para orientar su actuación
ante la Corte.
4.
Cuando se designe a más de un delegado, la Comisión atribuirá a
uno de ellos la responsabilidad de resolver las situaciones no
contempladas en las instrucciones o las dudas planteadas por un
delegado.
5.
Los delegados podrán ser asistidos por cualquier persona designada
por la Comisión. En el desempeño de sus funciones, los
asesores actuarán de conformidad con las instrucciones de los
delegados.
Artículo 70.
Testigos y peritos
1.
La Comisión también podrá solicitar a la Corte la comparecencia
de otras personas en carácter de testigos o peritos.
2.
La comparecencia de dichos testigos o peritos se ajustará a lo
dispuesto en el Reglamento de la Corte.
CAPÍTULO
II
DEL
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
Artículo 71.
Notificación al peticionario
Si
la Comisión decide someter un caso a la Corte, el Secretario
Ejecutivo notificará tal decisión de inmediato al peticionario y a
la víctima. Con dicha comunicación, la Comisión transmitirá
todos los elementos necesarios para la preparación y presentación
de la demanda.
Artículo 72.
Presentación de la demanda
1. Cuando
la Comisión, de conformidad con el artículo 61 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, decida llevar un caso ante la
Corte, formulará una demanda en la cual indicará:
a. las
pretensiones sobre el fondo, reparaciones y costas;
b. las
partes en el caso;
c.
la exposición de los hechos;
d. la
información sobre la apertura del procedimiento y admisibilidad de
la petición;
e.
la individualización de los testigos y peritos y el objeto
de sus declaraciones;
f.
los fundamentos de derecho y las conclusiones
pertinentes;
g. datos
disponibles sobre el denunciante original, las presuntas víctimas,
sus familiares o sus representantes debidamente acreditados.
h.
los nombres de sus delegados;
i. el
informe previsto en el artículo 50 de la Convención Americana.
2. La
demanda de la Comisión será acompañada de copias autenticadas de
las piezas del expediente que la Comisión o su delegado consideren
convenientes.
Artículo 73.
Remisión de otros elementos
La
Comisión remitirá a la Corte, a solicitud de ésta, cualquier otra
petición, prueba, documento o información relativa al caso, con la
excepción de los documentos referentes a la tentativa infructuosa
de lograr una solución amistosa. La transmisión de los
documentos estará sujeta, en cada caso, a la decisión de la Comisión,
la que deberá excluir el nombre e identidad del peticionario, si éste
no autorizara la revelación de estos datos.
Artículo 74.
Medidas provisionales
1.
La Comisión podrá solicitar a la Corte la adopción de medidas
provisionales en casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se
haga necesario para evitar un daño irreparable a las personas, en
un asunto no sometido aún a consideración de la Corte.
2.
Cuando la Comisión no se encontrare reunida, dicha solicitud podrá
hacerla el Presidente o, en ausencia de éste, uno de los
Vicepresidentes, por su orden.
TÍTULO
IV
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