CONSTITUCION
DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
1957-1998
PREAMBULO
Nos, los representantes del pueblo,
reunidos en Convención Constituyente, invocando el auxilio y
protección de Dios, ordenamos, decretamos y establecemos esta
Constitución, para la Provincia de Santa Cruz.
SECCION
PRIMERA
Declaraciones,
Derechos, Deberes y Garantías
Artículo
1.- La Provincia de Santa Cruz, con los límites que por derecho
le corresponden, es parte indestructible e inseparable de la
Nación Argentina. La Constitución Nacional y las leyes
nacionales que en su conformidad se dicten son su ley suprema.
Para el libre ejercicio de los poderes y derechos no delegados
expresamente a la Nación, se organiza de acuerdo a la forma
representativa y republicana.-
Artículo
2.- El Gobierno Provincial residirá en la ciudad de Río
Gallegos que se declara capital de la Provincia.-
Artículo
3.- Todos los habitantes de la Provincia de Santa Cruz gozarán
en ella de los derechos y garantías que la Constitución
Nacional otorga, los que serán asegurados por los poderes
provinciales.-
Artículo
4.- La Provincia reconoce los derechos de la Iglesia Católica. No
sostendrá ni favorecerá culto alguno, pero podrá prestar su
apoyo a la labor cultural o científica que cumplan entidades
religiosas, jurídicamente organizadas, sin que ello signifique
atribuirse sobre las mismas ningún derecho.-
Artículo
5.- No se admitirán otras inhabilitaciones para el ejercicio de
la función pública o gremial, que las que surjan de esta
Constitución y las que se funden en sentencia judicial.-
Artículo
6.- En ningún caso podrán las autoridades de la Provincia
suspender la observancia de esta Constitución ni de la Nacional,
ni la efectividad de las garantías y derechos establecidos en
ambas. En caso de Intervención Federal, los actos practicados por
el Interventor serán válidos si hubieren sido realizados
conforme a esta Constitución y Leyes de la Provincia.-
Artículo
7.- El pueblo de la Provincia sólo gobierna por medio de sus
representantes y autoridades, en la forma establecida por esta
Constitución, pero conserva los derechos de reunión pacífica y
de petición individual o colectiva.-
Artículo
8.- La enumeración y reconocimiento de derechos que contiene esta
Constitución expresamente, o implícitamente por contenerlos la
Nacional, no importan denegación de los demás que deriven de la
condición natural del hombre, de la forma democrática de
gobierno y de la justicia social.-
Artículo
9.- Toda norma legal o administrativa deberá sujetarse al
principio de igualdad civil y a los derechos y deberes de
solidaridad humana, y asegurar el goce de la libertad personal, el
trabajo, la propiedad y la honra. Nadie puede ser privado de esos
derechos, sino mediante sentencia fundada en ley, aplicada por
Juez competente.-
Artículo
10.- Queda prohibida toda forma de explotación de las personas
que atente contra la dignidad humana.-
Artículo
11.- No podrán dictarse leyes ni otras medidas que restrinjan la
libertad de palabra hablada o escrita. No existirá censura previa
ni se exigirán garantías pecuniarias. La libertad de prensa
comprenderá la de buscar, recibir y difundir las ideas e
informaciones por todos los medios orales y escritos o por
aparatos visuales o auditivos.-
Artículo
12.- Una ley establecerá penas para los delitos de prensa
cometidos por los medios mencionados en el artículo anterior y
reprimirá las publicaciones que afecten la moral o las buenas
costumbres. Tales delitos nunca se considerarán flagrantes. El
proceso tendrá lugar ante los Tribunales Ordinarios y durante su
sustanciación no podrán entorpecerse las publicaciones ni
secuestrarse las imprentas, útiles, materiales, herramientas o
maquinarias usadas para la impresión y difusión.-
Artículo
13.- Todo habitante tendrá derecho a replicar o rectificar las
informaciones o referencias susceptibles de afectarlo
personalmente, en forma gratuita y por el mismo medio en que se
haya hecho tal referencia o información. Una ley reglamentará el
ejercicio de este derecho.-
Artículo
14.- Una ley determinará la forma en que el Gobierno concurrirá
materialmente a la difusión por la prensa de las ideas de los
Partidos Políticos.-
Artículo
15.- Los Jueces prestarán amparo a todo derecho reconocido por la
Constitución Nacional y ésta, y si no hubiera reglamentación o
procedimiento legal, arbitrará a ese efecto trámites breves.-
Artículo
16.- Toda persona que sufriere una prisión arbitraria, podrá
ocurrir por sí o por terceros al Juez más inmediato, para que
haciéndole comparecer a su presencia se informe del modo que ha
sido preso y resultando no haberse llenado los requisitos legales,
lo mande poner inmediatamente en libertad o lo someta, en su caso,
a Juez competente.-
Artículo
17.- Toda ley, decreto u orden contrarios a los principios,
derechos o garantías que esta Constitución consagra, no podrán
ser aplicados por los Jueces. Todo individuo que por tales leyes,
decretos u órdenes sea lesionado en sus derechos, tiene acción
civil para pedir indemnización por los perjuicios que se le hayan
causado, contra el empleado, funcionario o mandatario que los
hubiera dictado, autorizado o ejecutado.-
Artículo
18.- Siempre que una ley u ordenanza imponga a un funcionario o
corporación pública de carácter administrativo un deber
expresamente determinado, todo aquel en cuyo interés deba
ejecutarse el acto, o sufriere perjuicio material, moral o político,
por falta de cumplimiento del deber, puede demandar ante los
Tribunales su ejecución inmediata y el Tribunal, previa
comprobación sumaria de la obligación legal y del derecho del
reclamante, dirigirá al funcionario o corporación un mandamiento
de ejecución.-
Artículo
19.- El proceso penal será público y oral. La manifestación de
culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá
el carácter probatorio de la confesión.-
Artículo
20.- Si las leyes penales de la Nación establecieran la pena de
muerte para delitos comunes, no podrá imponerse en el territorio
de la Provincia sino por unanimidad de votos de los miembros del
Tribunal Superior de Justicia.-
Artículo
21.- Nadie puede ser perseguido más de una vez por un mismo
delito, ni bajo pretexto alguno podrán suscitarse de nuevo
pleitos terminados con sentencia ejecutoriada.-
Artículo
22.- En causa criminal nadie será obligado a declarar contra sí
mismo, ni contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto
grado o afines hasta el segundo.-
Artículo
23.- Todo aprehendido deberá ser notificado dentro de las
veinticuatro horas de la causa de su detención. Dentro del mismo
plazo deberá darse aviso al Juez competente, poniéndose al
detenido a su disposición. La incomunicación absoluta no podrá
durar más de tres días.-
Artículo
24.- Son reputados inocentes todos aquellos que por sentencia
firme no hayan sido declarados culpables.-
Artículo
25.- Podrá ser excarcelada o eximida de prisión la persona que
diera caución juratoria, o fianza suficiente, en los casos y
condiciones que determine la ley atendiendo el delito cometido y
sus circunstancias.-
Artículo
26.- Nadie podrá ser privado de libertad ni allanado su domicilio
sin orden escrita del Juez competente, salvo en caso de flagrante
delito.-
Artículo
27.- Todo alcalde o guardián de presos, al recibir alguno, deberá
exigir y conservar en su poder la orden de que habla el artículo
anterior, so pena de hacerse responsable de una prisión
indebida.-
Artículo
28.- Las cárceles de la Provincia serán establecimientos de
readaptación social y no podrá tomarse medida alguna que, a
pretexto de precaución, conduzca a mortificar los presos más allá
de lo que su seguridad exija.-
Artículo
29.- Una ley establecerá indemnización para quienes habiendo
estado detenidos por más de sesenta días fueran absueltos o
sobreseídos definitivamente.-
Artículo
30.- De la aplicación de torturas o vejámenes, cualquiera fuere
la causa o lugar, serán responsables tanto los funcionarios que
los autoricen como los empleados que los infieran, y quedarán
ambos destituidos de sus cargos o empleos, sin perjuicio de las
sanciones penales que correspondan.-
Artículo
31.- Ningún magistrado o funcionario público podrá delegar sin
autorización legal sus funciones en otra persona, ni un Poder
delegar en otro sus atribuciones constitucionales, siendo nulo lo
que cualquiera de ellos obrase en nombre de otro, salvo los casos
previstos por esta Constitución.-
Artículo
32.- La idoneidad será la única condición para el desempeño de
cargos y empleos públicos, quedando expresamente prohibido exigir
para ello afiliación política alguna. Ningún empleado de la
Provincia o de las Municipalidades, con más de seis meses de
servicio, podrá ser separado de su cargo mientras dure su buena
conducta, sus aptitudes físicas o mentales y su contracción
eficiente a la misión encomendada, a excepción de aquellos para
cuyo nombramiento o cesantía se hayan previsto por esta
Constitución o las leyes, normas especiales. En cualquier caso en
que fueran dados de baja sin reunirse los recaudos previstos en
esta Constitución, podrán demandar judicialmente la reposición
en el cargo o la indemnización que la ley determine.-
Artículo
33.- Una ley reglamentará la garantía del artículo anterior,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo sobre Tribunal
Disciplinario, y asegurará el sueldo y salario mínimo para los
empleados públicos.-
Artículo
34.- No podrá acordarse remuneración extraordinaria a ningún
empleado o funcionario de los poderes públicos, por servicios
hechos o encargados en el ejercicio de sus funciones o por
comisiones especiales.-
Artículo
35.- Todo funcionario público o empleado de la administración a
quien se le imputen delitos cometidos en el desempeño de sus
funciones, está obligado a acusar para vindicarse bajo pena de
destitución y gozará del beneficio del proceso gratuito.-
Artículo
36.- La Provincia y los Municipios pueden ser demandados ante los
Jueces Ordinarios sin autorización de la Cámara y sin que puedan
gozar en el juicio de privilegio alguno. Sus bienes y rentas no
podrán ser objeto de medidas cautelares preventivas. Por Ley se
reglará el modo de efectivización de las sentencias en las que
hubieran sido condenados, la que deberá tender a la celeridad en
el cumplimiento.-
Artículo
37.- La Provincia proveerá sus gastos con los fondos del Tesoro
Provincial, formado por la actividad económica que realice y
servicios que preste; venta y arrendamiento de sus tierras públicas
y demás bienes propios; cánones y regalías por la explotación
de sus minas, yacimientos y fuentes de energía; contribuciones,
impuestos, tasas y derechos que impongan y operaciones de crédito
que efectúe.-
Artículo
38.- Las contribuciones se inspirarán en propósito de justicia
social y deberá procurarse que no graviten sobre los artículos
de primera necesidad y el patrimonio mínimo familiar. Las
autoridades provinciales denunciarán los contratos leyes que
existan firmados con la Nación para la unificación de impuestos
y reivindicarán la plenitud de sus derechos impositivos.-
Artículo
39.- El Poder Ejecutivo no podrá crear ni modificar impuestos,
tasas o contribuciones, ni establecer clase alguna de requisición
o gravamen bajo cualquier nombre y cualquiera sea su fundamento.
El procedimiento para la percepción de la renta pública y de los
otros recursos que forman el Tesoro Provincial y lo relativo a la
aplicación y fiscalización de los mismos se fijará por ley.-
Artículo
40.- No podrá autorizarse empréstito alguno sobre el crédito
general de la Provincia, ni emisión de fondos públicos, sino por
ley sancionada por los dos tercios de votos de los legisladores
presentes, debiendo especificarse los recursos para su amortización
y el objeto a que los fondos se destinen. Su aplicación a otro
objeto queda prohibida bajo la responsabilidad de la autoridad que
los invierta.-
Artículo
41.- Toda adquisición y enajenación de los bienes del Fisco o de
los Municipios y demás contratos susceptibles de licitación y
los actos oficiales que se relacionen con la percepción e inversión
de la renta, deberán publicarse por la prensa periódicamente,
del modo que la ley reglamente, bajo pena de nulidad y defraudación
si la hubiere.-
Artículo
42.- La Cámara sancionará un código fiscal comprensivo de todas
las leyes tributarias. Las leyes anuales de presupuesto no
contendrán disposiciones que modifiquen la legislación fiscal.-
Artículo
43.- La Cámara al sancionar las leyes impositivas eximirá a las
instituciones que realicen obras de bien social sin espíritu de
lucro, y estimulará en las empresas agropecuarias e industriales
la reinversión con fines productivos.-
SECCION
SEGUNDA
Régimen Económico
y Social
Artículo
44.- Se protegerá la iniciativa privada en su realidad creadora.
La Provincia, por ley especial, podrá intervenir en las
actividades económicas para promover el bienestar económico y
social, el aumento de la población y la estabilidad de la misma.-
Artículo
45.- Será prevenido y reprimido todo abuso del poder económico
así como toda actividad que obstaculice el desarrollo de la
economía o tienda a dominar los mercados, eliminar la competencia
o aumentar arbitrariamente los beneficios.-
Artículo
46.- El Gobierno de la Provincia y las Municipalidades, ambos en
sus respectivas jurisdicciones crearán por leyes u ordenanzas
especiales comisiones asesoras permanentes, integradas por
representantes oficiales, de los consumidores, de los sectores de
trabajo, la producción y el comercio, en igualdad de representación,
a fin de colaborar en el cumplimiento del artículo anterior y
asesorar a las autoridades en la sanción de las leyes que afecten
a la economía de la colectividad.-
Artículo
47.- La Provincia podrá concurrir con otras a la formación de
empresas económicas interprovinciales para el aprovechamiento
total de los recursos comunes sin ingerencia del Gobierno
Nacional.-
Artículo
48.- La Provincia tenderá mediante legislación adecuada al
progreso y bienestar económico de la colectividad. Fomentará la
producción de las diversas industrias madres y las
transformadoras de la producción rural y todas aquellas que
tiendan a aumentar el potencial económico de la Provincia,
mediante la concesión de beneficios que sean compatibles con esta
Constitución.-
Artículo
49.- La Provincia promoverá la inmigración, la construcción de
medios de comunicación y de transporte y de su red caminera.
Estimulará la inversión de capitales privados y en especial de
los ahorros populares en las entidades económico financieras y el
establecimiento de industrias.-
Artículo
50.- La Provincia deberá fomentar el cooperativismo, mediante el
tratamiento especial a las organizaciones de ese carácter.-
Artículo
51.- El Banco de la Provincia será agente financiero del Estado.-
La
Provincia y los Municipios serán prestatarios de sus servicios
sin preferencias ni privilegios. El Gobierno no podrá disponer de
suma alguna del capital que se le fije.-
La
Institución fomentará las actividades productivas, la economía
regional, custodiará y promoverá el ahorro provincial y las
inversiones en la Provincia.-
Se
conformará un Directorio asegurando una efectiva participación
de los sectores económicos, políticos y sociales de la
Provincia.-
Artículo
52.- La Provincia tiene el dominio originario de los recursos
naturales, renovables o no, existentes en su territorio,
comprendiendo el suelo, el subsuelo, el mar adyacente a sus
costas, su lecho, la plataforma continental y el espacio aéreo y
de las sustancias minerales y fósiles; y lo ejercita con las
particularidades que establece para cada uno, sin perjuicio de las
facultades delegadas.-
Serán
considerados en especial del dominio originario provincial: los
yacimientos hidrocarburíferos, los recursos ictícolas y las
fuentes de energía.-
Los
recursos naturales y las fuentes de energía podrán ser
explotados por empresas públicas, mixtas o privadas. El Estado
ejercerá el poder de policía de conformidad a las normas que en
su consecuencia se dicten.-
Artículo
53.- Los servicios públicos podrán ser prestados por el Estado o
por empresas privadas, pero la Provincia los tomará
exclusivamente a su cargo, si el interés público así lo
requiere.-
Artículo
54.- El bien de familia y los elementos necesarios para el trabajo
manual o intelectual serán inembargables.-
Artículo
55.- La Provincia establecerá un régimen de seguridad social que
comprenda toda la población durante el transcurso de la vida
humana, contemplando las consecuencias económicas y sociales de
la desocupación, nacimiento, maternidad, enfermedad, desamparo,
invalidez y muerte; fomentará las instituciones de solidaridad
social, los establecimientos de ahorro y fomentará y contribuirá
a la construcción de viviendas higiénicas.-
Artículo
56.- La Provincia protegerá la institución familiar mediante una
legislación que asegure la constitución y estabilidad de su
patrimonio. En ningún caso el impuesto a la transmisión gratuita
de bienes de padres a hijos, afectará el bien de familia y el
sustento y educación de los hijos.-
Artículo
57.- La Provincia velará por la higiene y salud pública. A tal
fin se organizará un régimen sanitario preventivo y asistencial,
creando centros de salud en los lugares y con los medios
necesarios. La aplicación de dicho régimen estará a cargo de un
Consejo Sanitario Provincial con representación del Estado,
profesionales y habitantes en general.-
Artículo
58.- La Provincia promoverá la creación de institutos de difusión
cultural, y extremará las medidas tendientes a consolidar la paz
social sobre bases de justicia e igualdad para todos los
habitantes.-
Artículo
59.- En los casos en que la Provincia contrate con la Nación, o
sus reparticiones o entes autárquicos, la ejecución de obras
dentro de la Provincia, regirá la legislación laboral más
favorable y se preferirá la contratación de la mano de obra
existente en la misma.-
Artículo
60.- La legislación asegurará la efectividad del salario
familiar y el principio de que a igual trabajo corresponde idéntica
remuneración.-
Artículo
61.- La Provincia reconoce el derecho a la libre constitución y
actuación de las asociaciones profesionales, el derecho de los
trabajadores a afiliarse o no a un sindicato, y a fundar una o
varias organizaciones sindicales. Igual derecho se le reconoce a
los patrones con respecto a sus organizaciones gremiales.-
Artículo
62.- La Provincia reconoce y respeta el derecho de huelga, no
pudiendo tomarse contra los participantes en ella ninguna medida
de fuerza mientras la misma no ponga en peligro evidente la
seguridad de la población. Los Jueces garantizarán el amparo a
este derecho.-
Artículo
63.- El convenio colectivo, realizado libremente por las partes
interesadas, regirá el régimen de las condiciones de trabajo, no
pudiendo la Provincia intervenir sino por intermedio del
Departamento Provincial del Trabajo, en caso de desacuerdo o
conflicto irremediable.-
Artículo
64.- Ningún representante o dirigente sindical podrá ser
despedido, por razón emergente del ejercicio de sus funciones, ni
perseguido ni encarcelado por los mismos motivos.-
Artículo
65.- La Provincia asegurará la celeridad del trámite en juicio
sobre materia laboral mediante una ley especial de procedimientos
y asegurará el patrocinio letrado gratuito y la gratuidad del trámite
procesal a la parte obrera.-
Artículo
66.- Una ley establecerá beneficios especiales para toda empresa
en cuya dirección, administración y utilidades participen los técnicos,
empleados u obreros.-
Artículo
67.- La tierra será considerada bien de trabajo y no de renta y
será objeto de una explotación racional. Las leyes impositivas
desalentarán la explotación indirecta y las que realicen
sociedades de capital.-
Artículo
68.- La tierra fiscal será adjudicada en propiedad irrevocable,
teniendo en cuenta que cada predio debe constituir una unidad de
producción. Se entenderá por unidad de producción todo predio
que por su, superficie y demás condiciones de explotación tenga
una capacidad productiva que permita al propietario y su familia
llevar una vida digna, atender sus necesidades materiales, morales
y culturales, y que facilite la evolución favorable de la
empresa.-
Artículo
69.- Se declaran inembargables el predio y las mejoras de las
unidades de producción.-
Artículo
70.- Se tenderá a la eliminación de los latifundios, mediante
impuestos territoriales progresivos, impuestos al mayor valor
social en las transferencias, y expropiaciones directas. Se
considerará latifundio la gran extensión de tierra, en producción
o no, que atente contra el progreso y bienestar de la
colectividad.-
Artículo
71.- La Cámara elaborará un plan destinado a poblar la campaña,
racionalizar las explotaciones rurales, estabilizar la población
rural sobre la base de la propiedad, y llevar mayor bienestar a
los trabajadores del campo. A tal efecto se creará un Consejo
Agrario Provincial que tendrá a su cargo la tarea de distribución
y redistribución de la tierra, fomento del crédito agrario,
asesoramiento técnico, selección pública de aspirantes a
adjudicaciones y todas aquellas funciones que la ley determine.-
Artículo
72.- El Consejo Agrario Provincial será autárquico e integrado
por productores, trabajadores del campo, y profesionales
especializados que designe el Gobierno Provincial. Se tomarán
todos los recaudos necesarios para dar estabilidad a sus miembros
y evitar que queden supeditados a las contingencias políticas.-
Artículo
73.- Toda persona tendrá derecho a disfrutar de un ambiente
adecuado para su desarrollo personal.-
El
Estado y los particulares estarán obligados al cuidado y a la
preservación del medio ambiente, así como a una explotación
racional de los recursos naturales, para que las actividades
productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer
las de las generaciones futuras.-
Por
ley se reglarán las acciones tendientes a impedir toda agresión
contra el medio ambiente y se crearán los organismos a los que se
encomendará la aplicación de estos preceptos. El daño ambiental
generará prioritariamente la obligación de recomponer según lo
establezca la ley y se asegurarán estudios del impacto ambiental
en los emprendimientos que se realicen.-
Se
prohibe el ingreso al territorio provincial de residuos actual o
potencialmente peligrosos y de los radiactivos o los de cualquier
otra índole o naturaleza comprobadamente tóxicos, peligrosos o
susceptibles de serlo en el futuro.-
Artículo
74.- La ley agraria tenderá a la defensa de los suelos,
fomentando la forestación, reforestación, riego, defensa de las
especies vegetales y velará por la explotación racional de los
mismos.-
Artículo
75.- Se organizará un régimen de crédito agrario que contemple
las necesidades del poblador y su familia. El régimen de pagos y
amortizaciones contemplará el ciclo agrobiológico y el
rendimiento de la explotación.-
Artículo
76.- No podrán ser concesionarios ni adquirentes de tierras
fiscales quienes no tengan domicilio real en la Provincia.-
SECCION
TERCERA
Régimen
Electoral
Artículo
77.- El sufragio es una función política que todo ciudadano
argentino domiciliado en la Provincia, tiene el deber de desempeñar
con arreglo a esta Constitución y a la ley.-
Artículo
78.- Se sancionará una ley electoral uniforme para toda la
Provincia, de acuerdo a las siguientes bases:
1)
Las
elecciones se realizarán conforme al padrón electoral de la Nación
vigente a la época de la elección respectiva.
2)
La
elecciones podrán ser simultáneas con las nacionales, bajo las
mismas autoridades de comicio y escrutinio.
3)
Voto
secreto y obligatorio.
4)
Los
ciudadanos votarán en el colegio electoral de su domicilio.
5)
Fiscalización
por los partidos políticos.
6)
Escrutinio
público e inmediato practicado en el mismo lugar del comicio.
7)
Tribunal
Electoral Permanente formado por los miembros del Tribunal
Superior de Justicia.
8)
Libertad
electoral garantizada por severas medidas gubernativas y sanciones
contra quienes las conculquen.
9)
Representación
de la minoría.
Artículo
79.- Una ley establecerá el régimen para los Partidos Políticos
que actúen en la Provincia, y sus bases serán las siguientes:
1)
Obligación
para los Partidos Políticos de sancionar una plataforma electoral
y una carta orgánica conforme al régimen legal, y
que establezca:
a)
Publicidad del padrón de afiliados
b)
Publicidad del origen y destino de
sus fondos.
2) Garantía de los comicios internos para candidatos a
cargos electivos, provinciales y municipales por el Tribunal
Electoral Permanente, conforme a los procedimientos que determinen
las respectivas cartas orgánicas.
Artículo
80.- La Cámara de Diputados por la mayoría absoluta de la
totalidad de sus miembros, podrá someter a voto popular directo,
obligatorio y vinculante, en calidad de Consulta Popular,
proyectos de ley que afecten directa o indirectamente las
instituciones, derechos y garantías de raigambre constitucional
nacional o provincial, para su ratificación o rechazo. La ley de
convocatoria no podrá ser vetada y regirá automáticamente a
partir de su ratificación.-
El
Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, dentro de sus respectivas
competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante.
En este caso el voto no será obligatorio.
Los
partidos políticos son las instituciones indispensables de la
democracia, responsables de la cultura política y de la confianza
que el pueblo deposita en ellos y garantes de la participación
ciudadana.-
Se
asegurará la representación de los partidos políticos en los
organismos colegiados cuya naturaleza jurídica lo permita, y no
tengan fijada por esta Constitución una conformación especial.-
SECCION CUARTA
Régimen
Educacional
Artículo
81.- La enseñanza primaria será gratuita y obligatoria. La
Provincia concurrirá a los esfuerzos de los particulares, para
que la enseñanza en sus diversos grados este al alcance de todos
sus habitantes y a tal efecto deberá:
1)
Crear
establecimientos públicos de enseñanza primaria secundaria y técnica.
2)
Subvencionar
a las entidades particulares que cumplan con los programas mínimos
oficiales, en proporción al número de alumnos que eduquen, de
manera que la enseñanza sea gratuita.
3)
Organizar
y coadyuvar a la formación de instituciones culturales artísticas
y universitarias, aún cuando fueren interprovinciales.-
4)
Acordar
becas para las universidades e institutos técnicos
superiores.-
Artículo
82.- Para la confección de los programas mínimos de enseñanza,
administración de las rentas escolares, dirección de los
establecimientos oficiales y supervisión de los particulares, se
organizará un Consejo Provincial de Educación, integrado por
representantes de los padres de los alumnos, de los docentes y del
Gobierno, en la proporción que establezca la ley respectiva. La
designación de los integrantes del Consejo se hará con acuerdo
de la Cámara.-
Artículo
83.- La Provincia reconocerá la más amplia libertad de enseñanza
y cátedra, y aceptará como válidos los certificados de estudios
que expidan los establecimientos particulares, siempre que cumplan
el programa mínimo de enseñanza, sus docentes tengan título
habilitante, no atenten contra el bien común y respeten las
tradiciones argentinas.-
Artículo
84.- Fíjase como fondo propio para el sostenimiento de la educación
una suma no inferior al veinte por ciento de la renta fiscal de la
Provincia, asegurándose a los docentes de todos los
establecimientos idéntica remuneración de acuerdo al
correspondiente escalafón.-
SECCION
QUINTA
Del Poder
Legislativo
CAPITULO
I
Organización
Artículo
85.- El Poder Legislativo será ejercido por una Cámara de
Diputados compuesta de veinticuatro miembros, catorce electos a
razón de uno por cada municipio y los restantes elegidos
directamente por el pueblo de la Provincia en distrito único,
asegurando la representación de las minorías.
Artículo
86.- Para ser Diputado se requiere:
1) Haber
cumplido la edad de 21 años.
2)
Tener
ciudadanía natural en ejercicio o legal después de diez años de
obtenida.
3)
Ser
natural de la Provincia, o tener dos años de residencia inmediata
en ella o diez años alternada.
Artículo
87.- Los Diputados durarán cuatro años en sus mandatos y podrán
ser reelectos. La Cámara se renovará íntegramente en
oportunidad de la elección del Gobernador y del Vicegobernador y
podrá constituirse por sí misma.
Una
Ley establecerá el régimen de incompatibilidades en el ejercicio
del cargo.-
Artículo
88.- El Vicegobernador es el Presidente de la Cámara pero no
tendrá voto excepto en el caso de empate. El Cuerpo elegirá de
su seno en cada período ordinario un Vicepresidente Primero y un
Vicepresidente Segundo, los que en ese orden lo suplirán en caso
de ausencia.-
Artículo
89.- En caso de producirse una vacante se incorporará el suplente
que corresponda de acuerdo a lo que establezca la ley.-
Artículo
90.- La Cámara se reunirá automáticamente todos los años desde
el primero de marzo hasta el treinta de noviembre, en sesiones
ordinarias, pudiendo ser éstas prorrogadas por simple mayoría
hasta el veinte de diciembre. Podrá ser convocada por el Poder
Ejecutivo a sesiones extraordinarias cuando así lo requiera el
interés general y deberá ser convocada por su Presidente a
pedido de una tercera parte de los diputados.-
Artículo
91.- En caso de convocatoria extraordinaria no podrá ocuparse
sino de los asuntos para los cuales se convocaron
extraordinariamente las sesiones.-
Artículo
92.- La Cámara es Juez de las elecciones, derechos y títulos de
sus miembros en cuanto a su validez. En este caso no podrá
reconsiderar sus resoluciones.-
Artículo
93.- La Cámara no podrá entrar en sesión sin la mitad más uno
de sus miembros, pero un número menor podrá compeler a los
ausentes a que concurran a la sesión, en los términos que la Cámara
establezca.-
Las
sesiones serán públicas salvo expresa resolución en contrario y
sus decisiones se tomarán por simple mayoría de los miembros
presentes excepto en los casos en que esta Constitución requiera
una mayoría especial.-
Artículo
94.- La minoría, en caso de renovación o por cualquier otra
causa, bastará para juzgar los títulos de los nuevamente
electos, siempre que se halle en mayoría absoluta con respecto a
sí misma, y sólo hasta poderse constituir en quórum legal.-
Artículo
95.- Los Diputados prestarán en el acto de su incorporación,
juramento de desempeñar debidamente su cargo y obrar en todo de
acuerdo con esta Constitución y la de la Nación Argentina.-
Artículo
96.- Ningún Diputado podrá ser arrestado desde el día de su
elección hasta el de su cese, salvo el caso de flagrante delito
no excarcelable, en cuyo caso el Juez de la causa deberá informar
a la Cámara con remisión de las actuaciones dentro de los cinco
días, debiendo ésta en igual término resolver si allana los
fueros del procesado. Si resolviere lo contrario o no se expidiere
en término, éste recuperará su libertad.-
Artículo
97.- Cuando se forme querella por escrito contra un miembro de la
Cámara ante la justicia, aquella recibirá el sumario enviado por
el Juez y examinándolo en juicio público, podrá, con dos
tercios de votos de los presentes, allanar el fuero del acusado,
quedando el mismo a disposición de la justicia para su
juzgamiento. La absolución o sobreseimiento definitivo importará
su reincorporación automática al Cuerpo sin requerir resolución
alguna de éste.-
Artículo
98.- Los Diputados no podrán ser acusados, interrogados
judicialmente, ni molestados por sus opiniones, discursos o votos
que emitieran desempeñando sus mandatos. Toda ofensa dirigida
contra un Diputado dentro o fuera de la Cámara por tal causa, se
considerará una ofensa al Cuerpo y el autor será sancionado por
el mismo.-
Artículo
99.- La Cámara tendrá autoridad para corregir con arresto de
hasta un mes a toda persona ajena a su seno por falta de respeto o
conducta desordenada o inconveniente. También podrá hacerlo con
quienes ofendieran o amenazaran ofender algún Diputado en su
persona o bienes por su proceder en la Cámara y a cualquier que
de alguna manera dificultase el cumplimiento de sus resoluciones,
pudiendo pedir el procesamiento del responsable por los Tribunales
Ordinarios.-
Artículo
100.- La Cámara podrá hacer venir a su sala a los Ministros del
Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones o informes que
juzgue convenientes, citándolos con un día de anticipación por
lo menos, salvo casos de urgente gravedad, debiendo comunicarles
los puntos sobre los cuales tendrán que informar.-
Artículo
101.- La Cámara podrá expresar la opinión de su mayoría por
medio de resoluciones o declaraciones sin fuerza de ley sobre
cualquier asunto político o administrativo que afecte los
intereses generales de la Provincia o de la Nación Argentina.-
Artículo
102.- La Cámara sancionará su propio presupuesto acordando el número
de empleados que necesite y la forma en que deben proveerse los
cargos. Esta ley no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo. Los
empleados que designe se encontrarán amparados por las
disposiciones a dictarse sobre el régimen de empleados públicos.-
Artículo
103.- La Cámara dictará su reglamento y podrá por dos tercios
de votos de los presentes en sesión, corregir a cualquiera de sus
miembros por desorden de conducta en su función y aún excluirlo
por indignidad o inhabilidad física o mental sobreviniente a su
incorporación, en estos últimos casos con dos tercios de votos
del total de sus miembros, bastando simple mayoría para aceptar
las renuncias que hicieren a sus cargos.-
CAPITULO II
Atribuciones
Artículo
104.- Corresponde al Poder Legislativo:
1)
Aprobar
o desechar los tratados con la Nación u otras Provincias para
fines de administración de justicia, intereses económicos y en
general asuntos de interés común, propendiendo a la celebración
de pactos regionales en materia económica, social y de enseñanza.-
2)
Fijar
divisiones territoriales para mejor administración, reglando la
forma de descentralizar la misma; crear centros urbanos y dictar
la ley orgánica de municipalidades, a las que podrá acordar
subsidios cuando sus recursos no alcancen a cubrir los gastos
ordinarios.-
3)
Legislar
sobre industrias, inmigración, construcción de ferrocarriles y
canales de navegación, colonización de tierras, introducción y
establecimiento de nuevas industrias, importación de capitales y
explotación de sus ríos.-
4)
Proveer
lo conducente a la prosperidad de la Provincia, a la salud pública;
a la asistencia, acción y previsión social; al progreso de las
ciencias y las artes, la instrucción, educación y cultura, a la
estabilidad de la propiedad rural y a la prestación de servicios
públicos.-
5)
Dictar
leyes orgánicas de la justicia y enseñanza conforme a esta
Constitución y planes o reglamentos sobre cualquier otro objeto
de interés común.-
6)
Establecer
los impuestos y contribuciones necesarias para la formación del
Tesoro Provincial de acuerdo a los principios de los artículos números
38 y 43.-
7)
Crear
o suprimir empleos, para la administración de la Provincia, salvo
los establecidos por esta Constitución, determinar sus
atribuciones, reglar sus responsabilidades y la forma de hacerlas
efectivas fijando su dotación.-
8)
Legislar
sobre los servicios públicos de la Provincia establecidos fuera
de la jurisdicción municipal.-
9)
Crear
reparticiones autárquicas pudiendo darles la facultad de designar
su personal y administrar los fondos que se le asignen.-
10)
Autorizar
al Poder Ejecutivo, con dos tercios de votos de los miembros
presentes, para contraer empréstitos.-
11)
Disponer
el uso y enajenación de tierras públicas conforme al régimen
que establece esta Constitución.-
12)
Conceder
primas y recompensas de estímulo a la introducción o
establecimiento de nuevas industrias.
13)
Admitir
y desechar la renuncia que de su cargo hicieran el Gobernador o
Vicegobernador. Conceder o negar licencia a los mismos para
abandonar temporariamente el territorio de la Provincia y tomarles
juramento.-
14)
Calificar
los casos de expropiación por causa de utilidad pública.-
15)
Disponer
la construcción de obras públicas exigidas por el interés de la
Provincia.
16)
Autorizar
la cesión de parte del territorio de la Provincia por dos tercios
de votos de los presentes para objeto de utilidad pública de la
Nación o de la Provincia y por unanimidad de votos cuando dicha
cesión importe desmembramiento de territorio o abandono de
jurisdicción.-
17)
Reglamentar
la administración del crédito público.
18)
Requerir la intervención del Gobierno
Nacional en los casos previstos por la Constitución Nacional.-
19)
Dictar los códigos de procedimientos,
rural, de faltas, fiscal, sanitario y leyes sobre el Registro
Civil, elecciones, Partidos Políticos, imprenta, tierras públicas,
bosques y vialidad.-
20)
Prestar acuerdo al Poder Ejecutivo para
las designaciones que por esta Constitución y por las leyes así lo requieran.-
21)
Conceder indultos y amnistías generales.-
22)
Declarar con dos tercios de votos de la
totalidad de sus miembros la necesidad de la reforma parcial o
total de esta Constitución.-
23)
Convocar a elecciones cuando el Poder
Ejecutivo no lo hiciere en el término previsto por la Ley
Electoral.-
24)
Dictar las leyes de asistencia social que
se hicieran necesarias en beneficio de los empleados públicos.-
25)
Fijar anualmente, a propuesta del Poder
Ejecutivo, el presupuesto general de gastos y recursos, en el que
deberán figurar todos los servicios ordinarios y extraordinarios
de la administración provincial, aún cuando hayan sido
autorizados por leyes especiales, que se tendrán por derogadas
sino se consignan en dicho presupuesto las partidas
correspondientes para su ejecución. En ningún caso la Cámara
podrá sancionar leyes que importen gastos sin crear los recursos
necesarios cuando no existan fondos disponibles en el presupuesto.
Si el Poder Ejecutivo no remitiese el proyecto de presupuesto
antes del treinta y uno de agosto, la Cámara podrá iniciar su discusión tomando por base el que
se encuentra en ejercicio y si no fuere sancionado ninguno se
considerará prorrogado el que se halle en vigencia.-
26)
Designar cada año un miembro letrado, si
lo hubiere, para integrar el Tribunal de Enjuiciamiento previsto
por esta Constitución.-
27)
Dictar todas las demás leyes convenientes
y necesarias para hacer efectivos los derechos y garantías y
poner en ejecución los principios, poderes y autoridades
establecidos por esta Constitución.-
CAPITULO
III
De la Sanción
de la Leyes
Artículo
105.- Las leyes tendrán su origen en proyectos presentados por
uno o más Diputados o por el Poder Ejecutivo.-
Artículo
106.- Sancionada una ley se remitirá al Poder Ejecutivo para que
la promulgue o la vete en todo o en parte dentro de los diez y
seis días hábiles de su envío, reputándose promulgada si no se
veta dentro del plazo previsto. Si el Poder Ejecutivo promulgase
una ley, deberá publicarla en el día inmediato o en su defecto
será publicada por el Presidente de la Cámara a resolución de
ésta.-
Artículo
107.- Vetada en todo o en parte volverá con sus objeciones a la Cámara
que en el término de treinta días podrá insistir en su sanción
con dos tercios de votos de sus miembros presentes, en cuyo caso
será promulgada, o aceptar las objeciones por simple mayoría. El
veto parcial no invalida el resto de la ley que deberá ser
promulgada y entrará en vigor en la parte no afectada por el
mismo.-
Artículo
108.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por la Cámara
podrá tratarse nuevamente en las sesiones del mismo año. Todo
proyecto no sancionado en el curso de dos años legislativos se
considerará rechazado.-
Artículo
109.- La Cámara estará obligada a discutir todo proyecto o
petición que le sea presentado con la firma de ciudadanos
inscriptos en el Padrón Electoral de la Provincia que alcancen al
diez por ciento del mismo.-
Artículo
110.- En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula:
"El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz, sanciona
con fuerza de ley".-
SECCION
SEXTA
Del Poder
Ejecutivo
CAPITULO
I
Organización
Artículo
111.- El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con título
de Gobernador de la Provincia. Al mismo tiempo y por igual período
se elegirá un Vicegobernador.-
Artículo
112.- Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere:
1)
Ser
argentino nativo o por opción.
2)
Ser
nativo de la Provincia o tener cinco años de residencia inmediata
o diez alternada en ella, salvo ausencia motivada por servicios
prestados a la Nación o a la Provincia.
3)
Tener
como mínimo 30 años de edad.-
Artículo
113.- El Gobernador y Vicegobernador durarán cuatro años en su
mandato y cesarán el mismo día en que expire ese período, sin
que evento alguno pueda motivar su prórroga, ni que se le
complete en caso de interrupción.-
Artículo
114.- El Gobernador y Vicegobernador serán elegidos directamente
por el pueblo de la Provincia a simple pluralidad de sufragios.
Podrán ser reelectos.
Artículo
115.- El vicegobernador reemplaza temporal o definitivamente al
Gobernador en caso de muerte, renuncia, destitución, enfermedad,
suspensión o ausencia. Para reemplazar al Vicegobernador en los
mismos casos serán llamados en su orden el Vicepresidente Primero
y Segundo de la Cámara y el Presidente del Tribunal Superior de
Justicia. Cuando la acefalía comprenda al Gobernador y
Vicegobernador se elegirán nuevamente en la elección inmediata
para la renovación de la Cámara.-
Artículo
116.- El Gobernador y Vicegobernador al tomar posesión de sus
cargos prestarán juramento ante la Cámara de Diputados de
desempeñarlo fielmente de acuerdo a esta Constitución. Si la Cámara
no alcanzara quórum ese día, el juramento será prestado ante el
Tribunal Superior de Justicia.-
Artículo
117.- El Poder Ejecutivo tiene por sede la Capital de la
Provincia. El ciudadano que lo ejerza debe residir en ella. Podrá
ausentarse transitoriamente del territorio provincial pero deberá
comunicarlo a la Cámara, dejando a cargo del despacho al
Vicegobernador o, en ausencia de aquél, a quien corresponda
conforme el artículo 115.-
Si
el período de ausencia fuere superior a quince días, durante el
mismo se conferirá el ejercicio del cargo al Vicegobernador.-
Artículo
118.- El Gobernador tendrá el tratamiento de
"Excelencia" y tanto él como el Vicegobernador gozarán
del sueldo que determine la ley el cual no podrá ser alterado
mientras dure su mandato. No podrán ejercer otro empleo ni
recibir emolumento alguno de la Provincia o de la Nación. Una vez
aceptado el cargo, el Gobernador y el Vicegobernador electos gozarán
de las inmunidades personales que esta Constitución establece
para los Diputados.-
CAPITULO II
Atribuciones
y Deberes del Poder Ejecutivo
Artículo
119.- El Gobernador es el Jefe de la Administración Provincial,
la representa en todos sus actos y tiene las siguientes
atribuciones y deberes:
1)
Nombrar
y remover los Ministros Secretarios del despacho.
2)
Participar
en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución,
promulgarlas y expedir decretos o reglamentos para su ejecución,
sin alterar su espíritu.
3)
Iniciar
leyes o proponer la modificación o derogación de las existentes
por medio de proyectos presentados a la Cámara pudiendo tomar
parte en la discusión personalmente o por medio de sus Ministros.
4)
Celebrar
y firmar tratados o convenios con otras Provincias o con la Nación,
dando cuenta a la Cámara para su aprobación o rechazo.
5)
Nombrar
y remover a los empleados de la Administración de acuerdo a la
ley que se dicte sobre escalafón y estabilidad y a lo dispuesto
en los artículos 32, 33 y 124 de esta Constitución.
6)
Nombrar
con acuerdo de la Cámara todos los magistrados y funcionarios
para quienes esta Constitución y las leyes determinen tal
requisito. En el receso de la Cámara podrá designarlos en comisión,
pero cesarán si no se les presta acuerdo dentro de los treinta días
de iniciadas sus sesiones ordinarias.
7)
Recaudar
los impuestos y rentas de la Provincia y decretar su inversión
conforme a las leyes de presupuesto y contabilidad y al Código
Fiscal.
8)
Informar
a la Cámara sobre el estado de la Administración mediante un
mensaje que hará conocer en la sesión inaugural del período
ordinario o en cualquiera del mes de marzo si hubiere tenido
impedimento fundado.
9)
Proponer
a la Cámara en terna, por orden alfabético y en pliego abierto a
los miembros del Tribunal Superior de Justicia, la que designará
en sesión y votación secreta el que ha de ser nombrado.
10)
Convocar
a la Cámara a sesiones extraordinarias determinando el objeto de
las mismas.
11)
Convocar al pueblo de la Provincia a todas
las elecciones en la oportunidad debida, sin que por ningún
motivo pueda diferirlas.
12)
Indultar y conmutar penas, previo informe
de los Tribunales.
13)
Tomar las medidas necesarias para mantener
y conservar la paz y el orden público, por todos los medios que
no estén expresamente prohibidos por esta Constitución y leyes
vigentes.
14)
Prestar auxilio de la fuerza pública
cuando le sea solicitado por los Tribunales de Justicia,
autoridades y funcionarios que por esta Constitución o por la
leyes que en su consecuencia se dicten, estén autorizados para
hacer uso de ésta.
15)
Presentar la ley de presupuesto para el año
siguiente acompañada del cálculo de recursos y dar cuenta del
uso y ejercicio del presupuesto anterior, ante del 31 de agosto.
16)
Ningún funcionario que necesite acuerdo
para su nombramiento, puede ser removido sin el mismo requisito,
exceptuándose aquellos que por esta Constitución estén sujetos
a un procedimiento especial.
17)
Celebrar contratos con empresas
particulares, necesarios para fines de utilidad pública, los que
estarán sujetos a aprobación de la Cámara.
18)
Tomar todas las medidas necesarias para
hacer efectivos los derechos, deberes y garantías de esta
Constitución, y para el buen orden de la Administración y los
servicios, en cuanto no sean atribuciones de otros poderes o
autoridades creadas por esta Constitución.-
CAPITULO
III
De los
Ministros Secretarios
Artículo
120.- Para ser nombrado Ministro se requieren las mismas calidades
que esta Constitución exige para ser elegido Diputado y gozarán
de iguales privilegios e inmunidades. Una ley especial determinará
su número y deslindará las funciones adscriptas al despacho de
cada uno de los Ministerios.-
Artículo
121.- Los Ministros refrendarán con su firma los actos del Poder
Ejecutivo, los que carecerán de validez sin ese requisito,
excepto cuando se trate de la propia remoción. Serán
responsables de los actos que refrenden y solidariamente de los
que acuerden con sus colegas. Podrán tomar por sí solos
resoluciones referentes al régimen económico y administrativo de
su Departamento y concurrir a la Cámara participando de sus
debates sin voto y sin perjuicio de lo establecido en el artículo
100.-
Artículo
122.- Los Ministros gozarán del sueldo que les fije la ley de
presupuesto en la forma prescripta por el artículo 118.-
CAPITULO
IV
Del
Tribunal de Cuentas
Artículo
123.- Un Tribunal de Cuentas, tendrá a su cargo el examen de las
cuentas de percepción e inversión de las rentas públicas
provinciales y municipales. La ley determinará su organización y
constitución, así como la obligación de comunicar
inmediatamente a la Cámara los actos que realice el Poder
Ejecutivo contrariando la expresa oposición del Tribunal. Sus
miembros serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de
la Cámara, salvo uno que lo será a propuesta del Partido Político
que constituya la primera minoría en la Provincia.
CAPITULO V
Del
Tribunal Disciplinario
Artículo
124.- Para la disciplina de la administración pública se
organizará por ley un Tribunal Disciplinario. Ningún empleado público
será declarado cesante ni exonerado sino por resolución de este
Tribunal. Sus miembros serán nombrados por el Poder ejecutivo con
acuerdo de la Cámara, salvo uno que lo será a propuesta del
Partido Político que constituya la primera minoría en la
Provincia.-
CAPITULO VI
De
la Fiscalía de Estado
Artículo
125.- El Fiscal de Estado tendrá a su cargo el control de
legalidad de los actos administrativos y la defensa del patrimonio
provincial.-
Es
parte necesaria y legítima en todo proceso en que se
controviertan intereses de la provincia y en los que ésta actúe
de cualquier forma.
Tendrá
personería para demandar la nulidad de leyes, decretos,
reglamentos o resoluciones contrarios a las prescripciones de la
Constitución Provincial en el sólo interés de la Ley o en la
defensa de los intereses fiscales.
Será
designado por el Poder Ejecutivo con el acuerdo de la Cámara,
gozará de inamovilidad
mientras dure su buena conducta y sólo podrá ser removido por
las causales y el procedimiento del juicio político; finalizará
en sus funciones al cesar en su mandato quien lo designó,
pudiendo ser redesignado.
Para
ser Fiscal de Estado se requerirán las mismas condiciones que las
exigidas a los miembros del Tribunal Superior de Justicia, contará
con iguales inhabilidades, derechos, incompatibilidades e
inmunidades que aquellos, debiendo ser natural de la Provincia o
contar con una residencia continua y permanente de cuatro años
inmediatos anteriores a su designación.-
SECCION SEPTIMA
Poder Judicial
CAPITULO
I
Organización
Artículo
126.- el Poder Judicial de la Provincia será desempeñado por un
Tribunal Superior de Justicia compuesto por un número impar de
miembros no inferior a tres, y los demás Tribunales establecidos
por esta Constitución o por la Cámara en ejercicio de sus
atribuciones.-
Artículo
127.- Para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia, se
requiere:
1)
Ser
argentino nativo o por opción.
2)
Ser
mayor de treinta años.
3)
Ser
abogado con seis años de ejercicio en la profesión o de
funciones judiciales. Los requisitos para los Jueces inferiores y
demás funcionarios se fijarán en la respectiva ley orgánica.
Artículo
128.- Los miembros del Tribunal Superior de Justicia durarán en
su cargo mientras dure su buena conducta no pudiendo ser removidos
sino por juicio político. Recibirán por sus servicios una
retribución que determine la ley y no podrá ser disminuida
mientras duren en sus funciones.
Artículo
128 bis.- Un Consejo de la Magistratura, regulado por una ley
especial, tendrá a su cargo la función de la selección
vinculante por concursos públicos de ternas de postulantes a las
magistraturas inferiores.
Esta
selección deberá realizarse mediante procedimientos que
garanticen adecuada publicidad, aplicando criterios objetivos
predeterminados de evaluación, privilegiando la solvencia moral,
la idoneidad, el respeto por las instituciones democráticas y los
derechos humanos.
Será
integrado periódicamente, preservando la pluralidad, la
diversidad y el equilibrio entre sectores evitando hegemonías,
por representantes de los órganos políticos resultantes de la
elección popular, del Poder Judicial, de los magistrados y
funcionarios, de los empleados de la justicia y de los abogados de
la matrícula.
La
ley establecerá también la forma en que se integrará al Consejo
una representación electa directamente por el pueblo de la
Provincia.
Artículo
129.- Los magistrados de los tribunales inferiores y funcionarios
de los ministerios públicos, podrán ser acusados por cualquier
habitante ante un Tribunal de Enjuiciamiento formado por un
miembro del Tribunal Superior, un Diputado Letrado, si lo hubiere,
y un letrado del Foro Provincial elegido por sorteo efectuado por
el Tribunal Superior. Si no hubiere Diputado Letrado será
reemplazado por otro miembro del Tribunal Superior. El acusado
continuará en el ejercicio de sus funciones si el Tribunal no
resolviera lo contrario. El fallo deberá expedirse dentro de los
sesenta días a contar desde la admisión de la demanda. El
Tribunal se pronunciará siempre en pleno y por mayoría absoluta
de sus miembros.-
Artículo
130.- Ningún miembro del Poder Judicial podrá actuar en política,
afiliarse a Partidos, o ejercer dentro o fuera de la Provincia
profesión o empleo alguno salvo la docencia.-
CAPITULO II
Atribuciones
Artículo
131.- Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de
las controversias que versen sobre puntos regidos por esta
Constitución, tratados y más leyes de la Provincia, así como
aquellos en que le corresponda entender de acuerdo con las leyes
de la Nación.-
Artículo
132.- Corresponde al Superior Tribunal de Justicia:
1)
Conocer
y resolver originaria y exclusivamente las contiendas de
competencias entre poderes públicos de la Provincia; entre éstos
y alguna Municipalidad; entre dos o más Municipalidades; los
conflictos internos de éstas; y los que se susciten entre
Tribunales Inferiores o entre uno de éstos y cualquier autoridad
ejecutiva.
2)
Decidir
en única instancia y en juicio pleno en las causas
contencioso-administrativas previa denegación, expresa o tácita
del reconocimiento de los derechos que se gestionen. Habrá
denegación tácita cuando no se resolviere definitivamente dentro
de tres meses de encontrarse el expediente en estado de decisión.
En las causas contencioso-administrativas, el Superior Tribunal
tendrá facultades de hacer cumplir directamente su sentencia por
las oficinas y empleados respectivos, si la autoridad
administrativa no lo hiciere dentro de los sesenta días de la
notificación.-
3)
Ejercer
la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y
resolver acerca de la constitucionalidad de las leyes, decretos,
resoluciones, reglamentos y ordenanzas que estatuyan sobre materia
regida por esta Constitución y se controviertan por parte
interesada.
4)
Decidir
en grado de apelación sobre las causas resueltas por los
Tribunales Inferiores, de acuerdo con las leyes procesales que se
dicten.-
Artículo
133.- Son también atribuciones del Tribunal Superior:
1)
Representar
al Poder Judicial y ejercer la superintendencia sobre la
administración de justicia.
2)
Nombrar
y remover los empleados subalternos del Poder Judicial.
3)
Remover
los Jueces de Paz.
4)
Dictar
reglamentos para el buen orden y disciplina de la administración
de justicia.
5)
Evacuar
los informes que le sean requeridos por los Poderes Ejecutivo y
Legislativo.
6)
Nombrar
y remover los empleados judiciales. Comunicar al Poder Ejecutivo
su número y proponer sus dotaciones para que solicite a la Cámara
su creación.-
CAPITULO
III
De los Jueces de
Paz
Artículo
134.- Una ley establecerá Juzgados de Paz en toda la Provincia
teniendo en cuenta sus divisiones administrativas, su extensión y
su población; fijará la competencia de dichos juzgados y las
calidades que deberán reunir sus titulares.-
Artículo
135.- Los Jueces de Paz serán designados por el Poder Ejecutivo a
propuesta en terna de las respectivas Municipalidades o Comisiones
de Fomento, donde las hubiere. Serán inamovibles mientras dure su
buena conducta y sólo podrán ser removidos por el Tribunal
Superior de Justicia.-
Artículo
136.- En las poblaciones de menos de tres mil habitantes se podrán
atribuir a los Jueces de Paz funciones
administrativas.-
SECCION OCTAVA
Juicio
Político
Artículo
137.- El Gobernador, el Vicegobernador, sus reemplazantes legales,
cuando ejerzan el Poder Ejecutivo, los Ministros y los Magistrados
del Tribunal Superior de Justicia están sujetos a juicio político.
Artículo
138.- Serán causas de juicio político:
1)
Incapacidad
física o mental sobreviniente.
2)
Delitos
en el desempeño de su función.
3)
Falta
de cumplimiento de los deberes de su cargo.
4)
Delitos
comunes.
Artículo
139.- El juicio político se ajustará al siguiente procedimiento
que podrá ser reglamentado por ley:
1)
División
por sorteo de la Cámara de Diputados, en Sala Acusadora y Sala
Juzgadora, que tendrá lugar la primera sesión ordinaria de cada
año.
2)
Término
de cuarenta días para que la Sala Acusadora acepte por dos
tercios de votos de sus miembros presentes o rechace la sanción.
3)
Término
de treinta días para que la Sala Juzgadora resuelva en definitiva
debiendo dictarse el fallo condenatorio por dos tercios de votos
de los miembros presentes.
4)
Votación
nominal de ambas Salas.
5)
Amplias
facultades de investigación.
6)
Garantías
de la defensa y prueba.
7)
Suspensión
del acusado al aceptarse la acusación por la primera Sala, y
retorno al ejercicio de sus funciones, con reintegro de haberes,
al dictarse fallo absolutorio o vencer el término sin fallo
alguno.
SECCION
NOVENA
Régimen
Municipal
CAPITULO
I
Organización
Artículo
140.- En la Capital de la Provincia y en cada centro poblado que
cuente con número mínimo de mil habitantes se constituirá un
municipio encargado de la administración de los intereses
locales.-
Artículo
141.- Esta Constitución reconoce autonomía política,
administrativa, económica y financiera a todos los Municipios.
Aquellos
que dicten su Carta Orgánica Municipal, gozarán además de
autonomía institucional.
La
autonomía municipal que aquí se reconoce no podrá ser limitada
por ley ni autoridad alguna.-
Artículo
142.- Aquellos Municipios que así lo decidan, quedan habilitados
para el dictado de sus propias Cartas Orgánicas, que deberán ser
sancionadas por convenciones convocadas por la autoridad ejecutiva
local, en virtud de ordenanza sancionada a tal efecto con una
mayoría de por lo menos cuatro concejales, salvo en la Capital de
la Provincia donde se requerirá el voto favorable de cinco.
La
estructura que fije la Carta Orgánica se adecuará a las
posibilidades presupuestarias de cada Municipalidad, deberá
propender al autofinanciamiento y a la desconcentración operativa
de sus funciones, evitando generar un mayor pero impositivo sobre
los habitantes de la ciudad quedando prohibida la creación de
imposiciones especiales destinadas a solventarla.
Artículo
143.- La Convención Municipal se integrará por el doble del número
de concejales elegidos por voto directo y por el sistema de
representación proporcional.
Para
ser convencional se requerirán las mismas condiciones que para
ser concejal.
La
ordenanza que declare la necesidad del dictado de la Carta Orgánica
fijará las inhabilidades e incompatibilidades para ser electo
convencional municipal y podrá establecer mayorías especiales
para la sanción de aquella.-
Artículo
144.- Los Municipios deberán contar con un Ejecutivo unipersonal
y un Cuerpo Deliberativo, fijado en cinco miembros, salvo en la
Capital donde constará de siete. Para ocupar tales cargos se
requerirán los mismos requisitos que para ser Diputado y los que
se establezcan en función de la residencia mínima en la
localidad. Durarán cuatro años en el ejercicio de su función,
pudiendo ser reelegidos.-
Artículo
145.- Las Cartas Orgánicas deberán asegurar:
1)
Los
principios del régimen representativo y democrático.
2)
La
elección directa y a simple pluralidad de sufragios del órgano
ejecutivo y la representación proporcional en los cuerpos
colegiados.
3)
El
procedimiento para su reforma.
4)
Los
derechos de consulta e iniciativa popular.
5)
Un
sistema de contralor de las cuentas públicas.
6)
El
reconocimiento de juntas vecinales y comisiones de vecinos, con
participación en la gestión municipal y preservación del régimen
representativo y republicano.
7)
Los
principios, declaraciones y garantías de esta Constitución.-
Artículo
146.- La Legislatura sancionará la Ley Orgánica Municipal para
los municipios que no tengan carta orgánica; la que establecerá,
conforme lo estatuido por esta Constitución:
1)
Las
funciones y atribuciones del Intendente y del Concejo Deliberante
y el régimen de subrogancia legal del Jefe del Departamento
Ejecutivo.
2)
La
libre gestión de las materias de su competencia.
3)
La
determinación, recaudación e inversión de sus rentas, incluidas
las provenientes de la coparticipación que establece el artículo
154 de esta Constitución, cuya distribución entre la Provincia y
los Municipios se efectuará en relación directa a las
competencias, servicios y funciones de cada una de ellas,
contemplando criterios objetivos de reparto que aseguren el
suministro de un nivel adecuado de servicios a todos; será
equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado
equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de
oportunidades en todo el territorio.
Artículo
147.- Las Municipalidades podrán ser intervenidas por ley:
1)
Para
asegurar la inmediata constitución de sus autoridades en caso de
acefalía total.-
2)
Para
regularizar sus finanzas en los siguientes casos:
a)
Cuando el Municipio no cumpliera
con los servicios de empréstitos, o cuando de tres ejercicios
sucesivos resultara un déficit susceptible de comprometer la
estabilidad financiera.
b)
Cuando por actos u omisiones se
impida la fiscalización de los organismos de control de la
legalidad del gasto y de las cuentas municipales.-
Artículo
148.- En aquellos centros de población que no alcancen el número
de mil habitantes, los intereses y servicios de carácter comunal
estarán a cargo de Comisiones de Fomento cuya integración y
atribuciones serán fijadas por ley.-
Artículo
149.- Los conflictos entre autoridades del Municipio y las
cuestiones de competencia que se susciten entre Municipios o entre
éstos y la Provincia, serán resueltos en única instancia por el
Tribunal Superior de Justicia de la Provincia.-
CAPITULO II
Atribuciones
Artículo
150.- En el ámbito territorial que la Legislatura le fije y
conforme a criterios técnicos, el Municipio desarrollará su
actividad y tendrá competencia en las siguientes materias, sin
perjuicio de otras que las leyes le fijen:
1)
Gobernar
y administrar los intereses públicos locales dirigidos al bien
común.
2)
Confeccionar
y aprobar su presupuesto de gastos y cálculo de recursos,
percibiendo y aplicando los impuestos, contribuciones, tasas y
precios que fije.
3)
Designar
y remover a sus funcionarios y empleados.
4)
Conservar,
administrar y disponer de los bienes que integran el patrimonio
municipal.
5)
Administrar
y distribuir las tierras fiscales ubicadas dentro del ejido
municipal.
6)
Atender
la organización y prestación, por sí o por terceros de los
servicios públicos esenciales.
7)
Dictar
Ordenanzas que traten sobre el plan regulador del desarrollo
urbano; apertura y pavimentación de calles; construcción de
plazas y paseos; uso de las calles, del subsuelo y del espacio aéreo;
seguridad e higiene en la edificación y construcción en general;
tráfico, transporte y vialidad urbana.
8)
Atender
lo inherente a la salubridad; la salud pública y los centros
asistenciales; la higiene y moralidad pública; la minoridad, la
familia y la ancianidad; la discapacidad y el desamparo;
cementerios y servicios fúnebres; faenamiento de animales
destinados al consumo; los mercados de abasto y el abastecimiento
de productos en las mejores condiciones de calidad y precio, así
como la elaboración y venta de alimentos; la creación y el
fomento de instituciones de cultura intelectual y física y
establecimientos de enseñanza regidos por ordenanzas concordantes
con las leyes en la materia; los servicios de previsión y
asistencia social.
9)
Contraer
empréstitos con único destino a obras públicas, con las
limitaciones y recaudos que establezca la ley.
10)
Velar por la preservación del patrimonio
cultural, arquitectónico, arqueológico, histórico y natural.
11)
Convocar a la ciudadanía a consulta
popular e instrumentar el derecho a la iniciativa popular.
12)
Convenir con la Provincia su participación
en la administración, gestión y ejecución de obras y servicios
que preste o ejecute en su radio, con la asignación de recursos
en su caso, para lograr mayor eficiencia y descentralización
operativa.
13)
Participar en la elaboración y ejecución
de los planes de desarrollo regional y acordar su participación
en la realización de obras y la prestación de servicios que le
afecten en razón de la zona.
14)
Juzgar las contravenciones a las
disposiciones que dicte.
15)
Publicar mensualmente el estado de los
ingresos y egresos y anualmente una memoria sobre el estado de los
diversos ramos de la administración.
16)
Actuar como agente natural del gobierno
provincial y ejercer las facultades que por delegación de la ley
o convenios les concedan la Nación o la Provincia.
17)
Ejercer la función de coordinación de
los esfuerzos de los distintos niveles de gobierno en el ámbito
de la ciudad y cualquier otra de interés municipal no prohibida
por esta Constitución y que no sea incompatible con facultades de
otros poderes del Estado.-
Artículo
151.- Como sanción de sus ordenanzas las autoridades municipales
podrán imponer multas o arrestos hasta un máximo que fijará la
ley. Podrán igualmente por razones de seguridad e higiene,
disponer la demolición de construcciones, la clausura y desalojo
de locales, y el secuestro, destrucción, decomiso de objetos o
mercaderías notoriamente nocivas, para lo cual podrán usar de la
fuerza pública y recabar orden de allanamiento.-
CAPITULO
III
De los Recursos
Artículo
152.- Las Municipalidades, tendrán rentas y bienes propios,
siendo exclusiva su facultad de imposición respecto de personas,
cosas o formas de actividad sujetas a jurisdicción municipal, que
ejercitará conforme a su ley orgánica y con las limitaciones que
ella establezca respecto de sus bases, o para impedir que se
sancionen gravámenes incompatibles con los nacionales o
provinciales.
Artículo
153.- Las Municipalidades podrán establecer por sí solas
impuestos que graven los bienes inmuebles, que se encuentren en su
jurisdicción, excluyendo las mejoras.-Artículo 154.- Dispondrán
también como recursos de los impuestos fiscales que se perciban
en su jurisdicción en la proporción que fijará la ley.-
SECCION
DECIMA
De
la Reforma de la Constitución
Artículo
155.- La necesidad de la reforma deberá ser declarada por la Cámara
de Diputados de la Provincia con el voto de las dos terceras
partes al menos de la totalidad de sus miembros; pero no se
efectuará si no por medio de una Convención convocada al
efecto.-
Artículo
156.- Cuando la Cámara declare la necesidad de la reforma deberá
precisar el o los puntos que deberán ser revisados.-
Artículo
157.- Precisados por la Cámara los puntos sobre los que versará
la reforma y antes de convocarse al pueblo para la elección de
los Constituyentes que han de verificarla, dichos puntos se
publicarán durante un mes en los principales periódicos de la
Provincia.-
Artículo
158.- El número de Convencionales será igual al de Diputados,
elegidos en la misma forma y mientras ejerzan su mandato gozarán
de las mismas inmunidades que aquellos.-
TITULO
COMPLEMENTARIO
Disposiciones
Transitorias
Primera.-
La presente Constitución entrará en vigencia a partir de la
fecha de su publicación.-
Segunda.-
Las renovaciones de
la Cámara de Diputados a efectivizarse desde el año 1999 se
realizarán contemplando
la elección de diputados por el distrito y por cada municipio en
las condiciones del artículo 85 de esta Constitución.
Los
ciudadanos que integren el padrón electoral de un núcleo
poblacional que se corresponda con un municipio tendrán derecho a
elegir diputados por el distrito y un diputado por su pueblo.
Los
ciudadanos que integren el padrón electoral de circuitos que no
correspondan a un municipio, tendrán derecho a elegir diputados
por el distrito y diputados por el municipio más cercano a la
estancia, núcleo poblacional o comisión de fomento donde figuren
empadronados.
La
elección de
diputados por el distrito se realizará conforme el padrón
electoral del distrito vigente a la época de la elección
respectiva. La de los diputados por el municipio se realizará
conforme el padrón de los circuitos de los núcleos poblacionales
a la época de la elección respectiva que correspondan por
aplicación de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores.
En
todos los casos la adjudicación de los cargos se realizará
conforme la ley electoral vigente a la fecha de la elección.
Tercera.-
La ley de creación del Consejo de la Magistratura deberá
dictarse antes de un año y medio de puesta en vigencia la
reforma, manteniéndose hasta su dictado el actual procedimiento.
Podrá
disponerse el funcionamiento del Consejo sin perjuicio de que la
representación popular se integre en las primeras elecciones
legislativas que se realicen luego del dictado de esa norma.
Cuarta.-
Los miembros de la Convención Constituyente, el Gobernador de la
Provincia y los funcionarios del Poder Ejecutivo al que por rango
corresponda; el Vicegobernador y los miembros del Poder
Legislativo; el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y los
magistrados y funcionarios del Poder Judicial y las autoridades de
los Municipios y Comisiones de Fomento prestarán juramento a esta
Constitución.
Quinta.-
El texto Constitucional sancionado y ordenado por esta Convención
Constituyente, reemplaza al hasta ahora vigente.
Texto
sancionado por la Convención Constituyente a los seis días del
mes de Noviembre de mil novecientos cincuenta y siete y Reformado
en los años mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos
noventa y ocho.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE CONVENCION CONSTITUYENTE, A
LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y OCHO, EN LA CIUDAD DE RIO GALLEGOS CAPITAL DE LA
PROVINCIA DE SANTA CRUZ.
NOMINA
DE CONVENCIONALES
CONSTITUYENTES
1957
Presidente
PEREZ,
Bartolomé
Secretario
LAYANA,
Jorge Raúl
Secretario
CASTAÑO,
Néstor Oscar
CONVENCIONALES
ALTAMIRANO,
Leonor
CASTELLI,
Roberto H.
FERNANDEZ
ALVAREZ, Raúl
CITTANTI,
Pedro O.
BRANDAM
BAYA, Luis E.
MANTECON,
Esteban
SPOSITO,
Carlos Alberto
SANCHEZ
GARRO, Luis A.
LLANEZA,
Adelina
CARRIZO, Luis V.
CROWE, Juan Hirán
FERNÁNDEZ,
Felipe
CASANOVA
BIANCHI, Humberto E.
AGULLA,
Horacio
PEREZ
GALLART, Alcides B.
TRUTANIC,
Danilo
MALLAN,
Benigno M.
NOMINA
DE CONVENCIONALES
CONSTITUYENTES
1994
Presidente:
ACEVEDO,
Sergio Edgardo
Secretario:
SÁNCHEZ
PERUGA, Leogardo
Prosecretario:
ALVAREZ,
Mauricio
CONVENCIONALES
ACEVEDO,
Sergio Edgardo
TOLEDO
VARGAS, Carlos
PRADES,
Carlos Alfonso
REARTES,
Mirta Florinda
LOPEZ,
Roberto Armando
BARK,
Horacio Rogelio
KIRCHNER,
Alicia Margarita
BIANCHI,
José Juan
NICOLICHE,
Mario Oscar
DE
CRISTOFARO, Miguel Angel
ZANNINI,
Carlos Alberto
DIEZ,
Luis Angel
BULAT,
Irene Inés
ECHEVERRIA,
María Elena
ICAZURIAGA,
Héctor
MERCADO,
Ricardo Rubén
DEL
PLA, Miguel Angel
MUÑIZ,
Omar Mario
MURATORE,
Carlos Hugo
PARRA,
Roberto Eduardo
ABAD,
Roberto Román
QUINTEROS
de LADA, Eli Margot
CAMPOS,
Miguel Guillermo
TANARRO,
Fernando Pablo
NOMINA
DE CONVENCIONALES
CONSTITUYENTES
AÑO 1.998
DIEZ,
Luis Angel
Presidente
GODOY,
Jorge Osmar
Prosecretario
SÁNCHEZ
PERUGA, Leogardo
Secretario
General
CONVENCIONALES
ACEVEDO,
Sergio Edgardo
PARDO,
Juan Balois
BANICEVICH,
Jorge Esteban
CANEVAROLO,
Dante Omar
CHUMBITA,
Ramona del C.
FERNANDEZ
DE KIRCHNER, Cristina
FORSTMANN,
Selva Judit
GASSMANN,
Ethel Vivian
ICAZURIAGA,
Héctor
PEÑA,
Pab la Mabel
RODRIGUEZ,
Evaristo A.
SANDOVAL,
Oscar
ZANNINI,
Carlos Alberto