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TEMA DEL
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PACTO DE SAN JOSÉ DE FLORES
CONVENIO DE PAZ ENTRE
LA CONFEDERACIÓN ARGENTINA
Y EL ESTADO DE BUENOS AIRES
El Exmo. Señor Presidente de la Confederación Argentina, Capitán
General del Ejército Nacional en Campaña, y el Exmo. Gobierno de
Buenos Aires, habiendo aceptado la mediación oficial, a favor de la
paz interna de la Confederación Argentina, ofrecida por el Exmo.
Gobierno de la República del Paraguay, dignamente representado por
el Exmo. Señor Brigadier General D. Francisco S. López, Ministro
Secretario de Estado en el Departamento de Guerra y Marina, de dicha
República, decididos a poner término a la deplorable desunión en que
ha permanecido la República Argentina, desde 1852, y a resolver
definitivamente la cuestión que ha mantenido a la Provincia de
Buenos Aires separada del gremio de las demás que constituyeron y
constituyen la República Argentina, las cuales unidas por un vínculo
federal, reconocen por Ley fundamental la Constitución sancionada
por el Congreso Constituyente en 1° mayo de 1853 - acordaron nombrar
Comisionados por ambas partes plenamente autorizados para que
discutiendo entre sí y ante el Mediador con animo tranquilo, y bajo
la sóla inspiración de la paz y del decoro de cada una de las partes
todo y cada uno de los puntos en que hasta aquí hubiere disidencia
entre Buenos Aires y las Provincias Confederadas hasta arribar a un
Convenio de perfecta y perpetua reconciliación, quedase resuelta la
incorporación inmediata y definitiva de Buenos Aires a la
Confederación Argentina, sin mengua de ninguno de los derechos de la
Soberanía local, reconocidos como inherentes a las Provincias
Confederadas, y declarados por la propia Constitución Nacional; y al
efecto nombraron a saber: por parte del Presidente de la
Confederación Argentina, a los Sres. Brigadier General D. Tomás
Guido, Ministro Plenipotenciario de la Confederación Argentina,
cerca de S. M. el Emperador del Brasil y del Estado Oriental,
Brigadier General D. Juan Esteban Pedernera, Gobernador de la
Provincia de San Luis y Comandante de la Circunscripción del Sud, y
Dr. D. Daniel Aráoz, Diputado al Congreso Nacional por la Provincia
de Jujuy, y por la del Gobierno de Buenos Aires a los Sres. Dr. D.
Carlos Tejedor y D. Juan Bautista Peña, quienes canjeados sus
respectivos Plenos Poderes, y hallados en forma, convinieron en los
artículos siguientes:
ARTÍCULO 1° - Buenos Aires se declara parte integrante de la
Confederación Argentina, y verificará su incorporación por la
aceptación y jura solemne de la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 2° - Dentro de veinte días de haberse firmado el presente
Convenio, se convocará una Convención Provincial que examinará la
Constitución de Mayo de 1853, vigente en las demás Provincias
Argentinas.
ARTÍCULO 3° - La elección de los miembros que formarán la Convención
se hará libremente por el Pueblo y con sujeción a las leyes que
rigen actualmente en Buenos Aires.
ARTÍCULO 4° - Si la Constitución Provincial, aceptase la
Constitución sancionada en Mayo de 1853, y vigente en las demás
Provincias Argentinas, sin hallar nada que observar a ella, la
jurará Buenos Aires solemnemente en el día y en la forma que esa
Convención Provincial designare.
ARTÍCULO 5° - En el caso que la Convención Provincial, manifieste
que tiene que hacer reformas en la Constitución mencionada, éstas
reformas serán comunicadas al Gobierno Nacional para que presentadas
al Congreso Federal Legislativo decida en convocación de una
Convención ad hoc que las tome en consideración, y a la cual la
Provincia de Buenos Aires se obliga a enviar sus Diputados, con
arreglo a su población, debiendo acatar lo que esta Convención así
integrada decida definitivamente, salvándose la integridad del
territorio de Buenos Aires, que no podrá ser dividido, sin el
consentimiento de su Legislatura.
ARTÍCULO 6° - Interín llega la mencionada época, Buenos Aires no
mantendrá relaciones diplomáticas de ninguna clase.
ARTÍCULO 7° - Todas las propiedades de la Provincia que le dan sus
leyes particulares, como sus establecimientos públicos, de cualquier
clase y género que sean, seguirán correspondiendo a la Provincia de
Buenos Aires, y serán gobernados y legislados por la autoridad de la
Provincia.
ARTÍCULO 8° - Se exceptúa del artículo anterior, la Aduana, que como
por la Constitución Federal corresponden las Aduanas exteriores a la
Nación, queda convenido en razón de ser casi en su totalidad las que
forman las rentas de Buenos Aires, que la Nación garante a la
Provincia de Buenos Aires su presupuesto de 1859 hasta 5 años
después de su incorporación, para cubrir sus gastos, inclusive su
deuda interior y exterior.
ARTÍCULO 9° - Las leyes actuales de Aduana de Buenos Aires sobre
comercio exterior seguirán rigiendo hasta que el Congreso Nacional
revisando las tarifas de Aduana de la Confederación y Buenos Aires,
establezcan la que ha de regir para todas las Aduanas exteriores.
ARTÍCULO 10° - Quedando establecido por el presente pacto un
perpetuo olvido de todas las causas que han producido nuestra
desgraciada desunión, ningún Ciudadano Argentino será molestado por
hechos ú opiniones políticas, durante la separación temporal de
Buenos Aires, ni confiscados sus bienes por las mismas causas
conforme a las Constituciones de ambas partes.
ARTÍCULO 11° - Después de ratificado este Convenio, el Ejército de
la Confederación, evacuará el territorio de Buenos Aires, dentro de
quince días, y ambas partes reducirán sus armamentos al estado de
paz.
ARTÍCULO 12° - Habiéndose hecho ya en las Provincias Confederadas,
la elección de Presidente, la Provincia de Buenos Aires, puede
proceder inmediatamente al nombramiento de electores para que
verifiquen la elección de Presidente hasta el 1° de Enero próximo,
debiendo ser enviadas las actas electorales antes de vencido el
tiempo señalado para el escrutinio general, si la Provincia de
Buenos Aires hubiese aceptado sin reserva la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 13° - Todos los Generales, Gefes y Oficiales del Ejército
de Buenos Aires, dados de baja desde 1852, y que estuviesen
actualmente al servicio de la Confederación, serán restablecidos en
su antigüedad, rango y goce de sus sueldos, pudiendo residir en la
Provincia ó en la Confederación, según les conviniere.
ARTÍCULO 14° - La República del Paraguay, cuya garantía ha sido
solicitada tanto por el Exmo. Sr. Presidente de la Confederación
Argentina, cuanto por el Exmo. Gobierno de Buenos Aires, garante el
cumplimiento de lo estipulado en este Convenio.
ARTÍCULO 15° - El presente Convenio será sometido al Exmo. Sr.
Presidente de la República del Paraguay, para la ratificación del
artículo precedente, en el término de cuarenta días, ó antes si
fuere posible.
ARTÍCULO 16° - El presente Convenio será ratificado por el Exmo. Sr.
Presidente de la Confederación Argentina y por el Exmo. Gobierno de
Buenos Aires, dentro del término de cuarenta y ocho horas, ó antes
si fuere posible.
En fé de lo cual el Ministro Mediador y los Comisionados del Exmo.
Sr. Presidente de la Confederación y del Exmo. Gobierno de Buenos
Aires lo han firmado y sellado con sus sellos respectivos. Fecho en
San José de Flores a los diez días del mes de noviembre del año de
1859.
FRANCISCO S. LÓPEZ
TOMÁS GUIDO CARLOS TEJEDOR
JUAN E. PEDERNERA JUAN BAUTISTA PEÑA
DANIEL ARÁOZ
CONVENIO DE UNIÓN
ENTRE LA CONFEDERACIÓN ARGENTINA
Y EL ESTADO DE BUENOS AIRES
El Exmo. Señor Gobernador de Buenos Aires y el Exmo. Sr. Presidente
de la Confederación Argentina, deseando dar alma a la importante
obra de la integridad nacional, pactada en el Convenio de Paz y
unión celebrado en San José de Flores, el once de Noviembre de mil
ochocientos cincuenta y nueve, a fin de que cuanto antes el Congreso
Legislativo Nacional se vea completo, con la incorporación de
Senadores y Diputados que corresponden a la Provincia de Buenos
Aires para que de este modo uniformadas las leyes, desaparezcan para
siempre los obstáculos políticos y complicaciones mercantiles,
restableciendo sobre bases sólidas y comunes un vínculo perpetuo,
sin desdoro ni concesiones odiosas, que más tarde pudieran servir de
pretexto a malas pasiones o intereses mezquinos, y en el anhelo de
allanar todas las dificultades ocurridas o que pudieran sobrevenir
antes del momento tan deseado por los pueblos, de la completa
incorporación de Buenos Aires, por la jura de la Constitución y del
envío de sus Representantes al Congreso, han nombrado comisionados
ampliamente facultados: el primero a D. Dalmacio Vélez Sársfield y
el segundo al Excmo. Sr. Ministro de Guerra y Marina Coronel D.
Benjamín Victorica y al Diputado Dr. Daniel Aráoz, los cuales
después de examinados de sus plenos poderes y hallándolos en buena
calidad y forma, han convenido en los artículos siguientes:
1° - El Gobierno Nacional en el acto de recibir del de Buenos Aires,
testimonio auténtico de las reformas presentadas por la Convención
provincial lo pasará al Congreso Legislativo actualmente reunido en
sesiones, a fin de que a la mayor brevedad decida la convocación de
la Convención ad hoc, que las tomen en consideración, según lo
establece el Pacto de once de Noviembre último en el artículo 5".
2° - Luego que se expida el Congreso, el Gobierno Nacional declarará
el día en que deban tener lugar las elecciones de convencionales, el
que será el más inmediato calculado el tiempo y las distancias; y lo
comunicará al de Buenos Aires para que este convoque a aquel pueblo,
haciéndolo el Gobierno Nacional con las demás provincias según las
leyes de la materia.
3° - Teniendo Buenos Aires por el artículo 5° del Convenio del 11 de
Noviembre, el derecho de enviar sus Diputados con arreglo a su
población, e importando este derecho que las demás Provincias hagan
otro tanto, y presentando la designación de su población la
dificultad de que no existen censos aprobados, no es fácil un
arreglo pronto, Buenos Aires acepta como base para enviar sus
convencionales la que determina el artículo 34 de la Constitución
Nacional, lo que también acepta por su parte el Gobierno Nacional
para las demás provincias.
4° - Deseando que ese cuerpo sea la expresión más genuina de los
intereses reales y generales del país, se recomendará como
condición, además de las comunes para Diputados Nacionales, la de
ser naturales o residentes en las Provincias que lo elijan.
5° - Siendo necesario rodear de las garantías y del prestigio
posible, las decisiones de la Convención, para que no puedan jamás
ser tachadas, como nacidas de la violencia o la coacción, y tengan
la autoridad de la razón libremente manifestada, ambos Gobiernos
declaran, que la Convención y los convencionales tendrán todos los
fueros, privilegios y exenciones que acuerdan y han acordado siempre
las leyes de la República, a los cuerpos nacionales y a sus
miembros, debiendo dicha Convención reunirse en la ciudad de Santa
Fé, garantiendo las autoridades nacionales, la prestación de toda
protección y respeto en lo que corresponda según esas leyes.
6° - Para evitar demoras, los Gobiernos de Provincia conocerán de
las renuncias y el de Buenos Aires respectivamente, de los
convencionales electos y ordenarán una nueva elección.
7° - Las vacancias que pueden ocurrir de convencionales incorporados
en la Convención ad hoc, por renuncias y otras causas, no se podrán
llenar sino por resolución de la misma, comunicada a los Gobiernos
respectivos incluso el de Buenos Aires.
8° - La Convención ad hoc llenará su misión dentro de los treinta
días después de su apertura, que se verificará al mes de su
elección.
9° - La Convención ad hoc luego que se pronuncie sobre las reformas
propuestas por Buenos Aires, comunicará el resultado al Gobierno
Nacional, y al de Buenos Aires a los objetos y efectos del Pacto
citado y a los que se detallan en el presente y cerrará sus
sesiones.
10° - En virtud de lo establecido en dicho Pacto y en el presente
Convenio, a los quince días de la Sanción de la Convención ad hoc el
Gobierno de Buenos Aires ordenará la promulgación y jura de la
Constitución Nacional.
11° - Jurada por Buenos Aires la Constitución Nacional se
prorrogarán las sesiones del Congreso Legislativo, para que pueda
ser integrado por los Diputados y Senadores de Buenos Aires, o se
convocará extraordinariamente al mismo objeto con el fin de que lo
más pronto posible aquella Provincia ejerza toda la plenitud de sus
derechos tomando parte den la legislación nacional que ha de
regirla.
12° - El Gobierno de Buenos Aires continuará en el régimen y
administración de todos los objetos comprendidos en el presupuesto
de 1859, aun cuando ellos correspondan por su naturaleza a las
autoridades nacionales hasta que incorporados los diputados de
Buenos Aires al Congreso disponga éste sobre la materia y sobre el
modo de hacer efectiva la garantía dada a Buenos Aires por el
artículo 8° del Convenio de 11 de Noviembre.
13° - Se exceptúa del artículo anterior la parte relativa a las
relaciones exteriores, que Buenos Aires ha suspendido por el
artículo 6° del Pacto.
14° - Entre tanto, el Gobierno de Buenos Aires para concurrir por su
parte a los gastos nacionales, entregará al Gobierno Nacional
mensualmente, la suma de uno y medio millón de pesos moneda
corriente, a contar desde la fecha de la ratificación del presente
Convenio.
15° - El Gobierno Nacional considerando a la Provincia de Buenos
Aires como lo es, una parte integrante de la Nación, se compromete a
ayudarle en la defensa de sus fronteras de las invasiones de los
bárbaros, y al efecto ordenará la aproximación de dos regimientos de
caballería a la línea divisoria de Buenos Aires y a las órdenes del
Comandante general de la frontera del Norte de aquella Provincia
para que lo auxilien toda vez que lo requiera en caso de invasión de
indios o de persecución de aquellos.
16° - El Congreso Legislativo integrado con los Diputados de Buenos
Aires, dictará a la brevedad posible, las disposiciones necesarias a
uniformar la legislación aduanera, y a mejorar en lo posible, la
protección al comercio general; mientras tanto continuarán rigiendo
respectivamente las leyes y prácticas aduaneras hoy vigentes.
17° - Los productos naturales o manufactureros en Buenos Aires son
libres de derechos de introducción en las Aduanas de las demás
Provincias, como lo serán en las de aquella los productos y
manufacturas de éstas.
18° - El Gobierno Nacional en el deseo de que exista un vínculo más
de unión, ofrece dictar en la forma que él crea oportuna, los
reglamentos y disposiciones que estime favorable al comercio
recíproco para admitir el papel moneda en las Aduanas de la
Confederación en la cantidad que juzgue conveniente.
19° - El presente Convenio definitivo de unión, será ratificado
dentro de diez días, y canjeado en la ciudad de Paraná, cinco días
después y antes si fuera posible. En fe de lo cual los comisionados
de ambos Gobiernos lo firmaron y sellaron con sus sellos
respectivos. Fecho en la ciudad del Paraná a los seis días del mes
de Junio de mil ochocientos sesenta. Dalmacio V. Sársfield, Benjamín
Victorica, Daniel Aráoz, Vicente G. Quesada, Secretario, José M.
Cantilo, Secretario.
Paraná, Junio 8 de 1860. Hallando el presente Convenio, concluido y
firmado por mis comisionados, y el del Gobierno de la Provincia de
Buenos Aires, conforme a las instrucciones y prevenciones que al
efecto le fueron dadas a aquellos lo apruebo por mi parte, y elévese
a la deliberación del Congreso Federal para su aprobación solemne.
El presente decreto será refrendado por todos los Ministros y
sellado con el sello del Presidente de la República. DERQUI, Juan
Pujol, Emilio de Alvear, Tomás Arias, José S. de Olmos.
LEY APROBANDO
EL CONVENIO DE UNIÓN
CON BUENOS AIRES
El Senado y Cámara de Diputados, etc.
Artículo 1° - Apruébase el Convenio de Unión complementario del 11
de Noviembre de mil ochocientos cincuenta y nueve, celebrado entre
los comisionados del Gobierno nacional, y el de la Provincia de
Buenos Aires, en seis del presente mes.
Artículo 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sala de Sesiones del Congreso en el Paraná, Capital Provisoria de la
Confederación Argentina, a los ocho días del mes de Junio de mil
ochocientos sesenta.
PASCUAL ECHAGÜE, Carlos María Saravia, Secretario,
EUSEBIO OCAMPO, Benjamín de Igarzábal, Secretario.
Ministerio del Interior. Paraná, Junio 9 de 1860. Téngase por ley de
la Confederación, comuníquese, publíquese y dése al Registro
Nacional.
DERQUI - Juan Pujol.
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