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El Derecho Humano a la Libertad Religiosa
Jorge Horacio Gentile *
“Dad al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios” (Mateo
22, 15-21)
“Mi Reino no es de este mundo” (Juan 18, 33-37)
El hombre (varón o mujer), se distingue de los demás objetos o seres
de la creación, por tratarse de un ser conciente y libre, atributos
que le confieren la digna calidad de persona, en cuya naturaleza se
encuentra indisolublemente unido lo espiritual y lo material.
Jacques Maritain nos recuerda que: “Decir que el hombre es una
persona, es decir que en el fondo de su ser es un todo, más que una
parte, y más independiente que siervo. Este misterio de nuestra
naturaleza es el que el pensamiento religioso designa diciendo que
la persona humana es la imagen de Dios. El valor de la persona, su
libertad, sus derechos, surgen del orden de las cosas naturalmente
sagradas que llevan la señal del Padre de los seres y tienen en sí
el término de su movimiento. La persona tiene una dignidad absoluta
porque está en relación directa con lo absoluto, único medio en que
puede hallar su plena realización; su patria espiritual es todo el
universo de los bienes que tienen valor absoluto, y que reflejan, en
cierto modo, un absoluto superior al mundo, hacia el cual tienden.”
(Los Derecho del Hombre y la Ley Natural, página 13, Colección
Orfeo, 1956)
En su alma, espiritual, luce la libertad, que le permite a su
voluntad decidir lo que le es bueno, en su cuerpo se da la vida, y
en el desarrollo de su personalidad el trabajo.
La libertad, la vida y el trabajo son bienes fundamentales del
hombre, que cuando interactúa con otras personas en la vida social,
necesita defenderlos de los posibles ataques que injustamente lo
avasallen o limiten, así es como nace el derecho a la libertad, el
derecho a la vida y el derecho al trabajo.
Cuando la libertad es empleada por el hombre para decidir sobre su
relacionamiento con Dios, tenemos lo que conocemos como la libertad
religiosa, y cuando la misma debe ser defendida frente a los ataques
que puede recibir de otras personas o de la autoridad social, surge
el derecho a la libertad religiosa, que las reglas y normas morales
y positivas deben reconocer y garantizar. En consecuencia, la
libertad religiosa, por su proyección sobrenatural, es la primera de
las libertades, el primer derecho; que debe ser respetado y
protegido por las constituciones, los tratados internacionales y las
leyes frente a los embates que otras personas o la autoridad social
le puedan inferir.
Desde la profundidad de la conciencia de las personas opera la
libertad, que es un medio para decidir sobre un fin, y se proyecta a
la vida social, siendo su ejercicio y desarrollo normado por reglas
morales, mientras no se expresen en el interactuar de las personas;
y en leyes naturales o positivas, cuando se dan en la vida social,
para que las decisiones libres de unos no afecten ni avasallen las
de otros, para que así se produzca el equilibrio social que exige la
justicia –“el dar a cada uno lo suyo” -, que es la esencia del
derecho.
El hombre ejerce su libertad religiosa: cuando decide creer en Dios
y aceptar su voluntad y mandatos; cuando decide rendirle culto;
cuando se reúne o asocia con otras personas para hacerlo; cuando se
incorpora, cambia o abandona una confesión o comunidad religiosa;
cuando adopta las creencias, dogmas, reglas y participa de los ritos
de su religión; cuando elige expresar, transmitir o recibir
información religiosa; cuando presta juramento o hace promesas en
base de sus creencias religiosas; cuando pide ser asistido por
ministros de su confesión religiosa por estar internado en un
hospital, asilo o cárcel, o por prestar servicios en una institución
militar, o en un organismo de seguridad; cuando conmemora las
festividades de su comunidad religiosa; cuando se dispone a recibir
o impartir educación religiosa para sí o para sus hijos o personas
que de él dependan; cuando decide contraer matrimonio según los
ritos de su religión; cuando construye o establece, con su comunidad
religiosa, templos o lugares destinados al culto, cementerios,
instituciones educativas, hogares, seminarios, centros educativos,
editoriales o medios de comunicación.
El ejercicio de la libertad religiosa debe ser defendido invocando
el derecho a la libertad religiosa y el mismo debe ser garantizado
por las constituciones, los tratados internacionales, las leyes y
demás normas positivas.
Principios
1. Religión: Persona, Sociedad y Estado.
La persona necesita convivir con otras personas y las comunidades y
sociedades en la que lo hace, como la familia y demás sociedades
intermedias, se encuentran contenidas en la sociedad política; que
está organizada, reglada y tiene por finalidad el bien común. La
manifestación de lo religioso, cuando se socializa, se expresa en la
vida de relación y por tanto merece regulación jurídica, para que
dicha relación sea justa, como bien lo reconoce la Constitución
Nacional (Arts. 14 y 20) cuando dispone que el Congreso debe
reglamentar el derecho “a profesar libremente el culto” que tienen
los habitantes de la Nación, incluido los extranjeros.
La Iglesia y las demás comunidades religiosas tienen su ámbito de
actuación en la sociedad política y como tales merecen también
regulación legal. El Estado, como aquella parte de la sociedad
política especializada en la ley, que gobierna a la sociedad
política y que administra y regula los servicios públicos
esenciales, no debe identificarse con ningún de las expresiones
religiosas que se muestran en la sociedad, aunque no puede
desconocerlas, ni dejar de tenerlas en cuenta en el ámbito de su
actuación para permitirles su mejor desarrollo y contribución al
bien común.
2. Libertad de Conciencia, Libertad de Culto y Libertad Religiosa.
La persona, conciente y libre, por su dignidad es un todo que merece
el respeto de la sociedad, por lo que el bien común al que se
encamina la misma debe siempre revertir en ese todo que es la
persona, que tiene un plan de vida único e irrepetible cuyos fines y
propósitos terrenales y sobrenaturales merecen el respeto, el
reconocimiento y el apoyo de la sociedad y del Estado.
Las creencias religiosas, en la medida que no tengan expresión en la
vida de relación, se rigen sólo por reglas morales, y las leyes
positivas que regulan la vida social no le alcanzan ya que dichas
creencias o conductas privadas “están sólo reservadas a Dios y
exenta de la voluntad de los magistrados”, como bien indica el
artículo 19 de nuestra Constitución.
En la medida que lo religioso se expresa en la vida social, como por
ejemplo a través del culto, merece regulación legal, ya que no
podría admitirse que en estas manifestaciones sociales, haya actos
injustos que atenten contra los bienes esenciales de la persona o el
bien común, por ejemplo cuando se pretenda rendir culto a Dios
mediante sacrificios humanos, o cuando se abuse o atente contra la
libertad física de los fieles de dichos cultos.
Por ello el derecho a la libertad religiosa abarca el respeto a la
libertad de conciencia y a la libertad de culto, como el
reconocimiento de las distintas confesiones religiosas, y, también,
el de aquellos que no pertenezcan a ninguna religión, y sean
agnósticos o ateos.
La afirmación de que “La religión pertenece a la órbita privada del
individuo”, que hace la Constitución de San Juan (Art. 21), no es
feliz – al menos si se lo toma en términos absolutos-, ya que se
contradice con lo que el mismo dispositivo dice a continuación que:
”El estado garantiza a todos sus habitantes el derecho al libre
ejercicio de los cultos religiosos (…)”, ya que el culto implica una
exteriorización de lo que se piensa y cree, que se manifiesta en la
vida social y excede la órbita privada.
3. El Derecho Humano a la Libertad Religiosa.
El derecho que toda persona tiene al ejercicio de la libertad
religiosa debe ser respetado y garantizado por las normas que
reglamentan su ejercicio y la misma alcanzan, entre otros, a los
siguientes derechos:
1.1. A profesar sus creencias religiosas;
1.2. A cambiar o abandonar dichas creencias;
1.3. A manifestarlas;
1.4. A no estar obligado a expresarlas;
1.5. A recibir y trasmitir información religiosa;
1.6. A no ser obligado a prestar juramento, hacer promesa o actuar
en contra de sus convicciones religiosas;
1.7. A practicar; en privado o públicamente, sólo o con otras
personas; actos de culto;
1.8. A no ser obligados a practicar actos de cultos en contra de sus
convicciones;
1.9. A reunirse, manifestarse, participar en procesiones, caravanas
o actos religiosos en lugares públicos,
1.10. A asociarse con fines religiosos;
1.11. A recibir asistencia espiritual de los ministros de su propio
cultos en hospitales, asilos, cárceles, comisarías, cuarteles o en
el campo de batalla;
1.12. A recibir sepultura o ser cremado respetando sus convicciones
religiosas;
1.13. A educar y recibir educación moral y religiosa, para sí y para
sus hijos, de acuerdo a sus convicciones, incluso en establecimiento
de educación pública estatal;
1.14. A conmemorar las festividades religiosas y a guardar los días
y horarios que según su religión sean dedicados al culto;
1.15. A celebrar matrimonio según los ritos de su religión, sin
perjuicio de la registración, según lo que dispongan las leyes
civiles.
1.16. A que se respete el secreto de confesión.
A la Iglesia y los demás confesiones religiosas se le debe
garantizar también vía reglamentación, al menos, los siguientes
derechos:
1.1. A que les reconozca su personería jurídica, su organización en
base a las normas que ellas mismas se dicten, y las autoridades que
designen.
1.2. A que se les respeten sus fines, principios, dogmas, doctrina,
cultos, ritos, celebraciones, símbolos y libros sagrados o de
doctrina.
1.3. A construir y disponer de templos o lugares dedicados al culto
y a las actividades religiosas;
1.4. A tener cementerios;
1.5. A disponer de seminarios, hogares, centros de salud,
hospitales, editoriales, medios de comunicación, escuelas,
universidades, lugares destinados a la recreación o al alojamiento
de personas necesitadas de protección especial;
1.6. A comunicarse entre sus miembros o con sus ministros o
autoridades, o las de otras comunidades religiosas, dentro y fuera
del país;
1.7. A admitir o excluir fieles;
1.8. A designar, preparar, sostener y remover a los ministros de su
culto, enviar - dentro y fuera del país - o recibir misioneros, y
sostenerlos espiritual y económicamente;
1.9. A reunirse, asociarse y federarse con otras entidades
religiosas, e integrar organismos religiosos o interreligiosas
dentro y fuera del país.
1.10. A que se respeten los lugares destinados al culto y los
objetos sagrados, que los mismos sean inembargables, y que gocen de
exenciones y beneficios tributarios y arancelarios aduaneros, como
instituciones de bien público.
1.11. A exigir a sus autoridades, ministros, miembros y empleados a
que ajusten su conducta a la doctrina y las normas internas que lo
rigen.
1.12. A que el Estados, a través de su sistema impositivo, permita
que los fieles destinen una parte de lo que tributan a la Iglesia o
a la confesión religiosa que indiquen.
1.13. A celebrar acuerdos o integrar comisiones asesoras con el
Estado o con otras confesiones religiosas.
La mayoría de estos derechos, cuya enumeración no es taxativa, están
reconocidos por la Constitución Nacional, la de las provinciales,
los tratados internacionales de derechos humanos, que tienen
jerarquía constitucional, y por leyes nacionales y provinciales.
4. Sociedad Política, Estado, Iglesia, Autoridades Eclesiástica y
otras Confesiones Religiosas.
De lo antes expresado queda claro que quien es religioso es la
persona y que la expresión social del fenómeno religioso se da en
las sociedades intermedias; como la familia, en las comunidades
religiosas y en la sociedad política; y no en el Estado, que no
profesa ninguna religión, por lo que podemos afirmar que es laico,
aunque no sea indiferente ante la religiosidad de los ciudadanos, ni
a las instituciones religiosas que viven y se desarrollan en el seno
de la sociedad política a la que sirve, ni a la religiosidad de
quienes ocupan cargos de gobierno o en la administración.
La Iglesia Católica como institución universal tiene reconocimiento
como persona jurídica desde hace siglos por los usos y costumbres
del derecho de gente o derecho internacional, y como así tácitamente
lo reconoce la Constitución Nacional (Art. 2 y 75 inc. 22), y
expresamente lo hace el Código Civil (Arts. 33 y 2345), en nuestro
país.
La autoridad de la Iglesia Católica, que es el Papa, y que tiene su
Sede en el Vaticano, puede celebrar concordatos con el gobierno
argentino (Art. 75 inciso 22), lo que no excluye la posibilidad de
que puedan celebrarse también acuerdos con las autoridades locales
de la Iglesia, sus institutos de vida consagrada, y con las demás
confesiones religiosas.
Las demás confesiones religiosas tienen también el derecho al
reconocimiento de su personería jurídica aunque actualmente ello no
se encuentra debidamente legislado en la Argentina y sólo consiguen
su reconocimiento como tales a través de la adopción de formas
sociales o asociacionales, civiles o comerciales, que no se ajustan
a su naturaleza religiosa, y con la previa inscripción en un
registro de cultos.
5. Separación, Autonomía y Cooperación.
De ello se desprende la necesaria autonomía que tienen la Iglesia y
las demás confesiones religiosas respecto del Estado, fundamentadas
jurídicamente en las personalidades jurídicas distintas que invisten
el Estado, la Iglesia y las demás confesiones religiosas.
Podemos válidamente afirmar, entonces, que existe separación entre
el Estado y la Iglesia, como también respecto de las demás
confesiones religiosas. Pero ello no debe interpretarse como
ruptura, sino, todo por el contrario, implica también cooperación.
La cooperación entre Iglesia y Estado es fundamental en el campo
mixto; como en el de la bioética, el matrimonio, la familia, la
cultura, la educación, lo social, los medios de comunicación, el
patrimonio cultural, etcétera; en cuyas relaciones humanas se hace
necesario armonizar las normas morales y canónicas con la
legislación positiva.
6. Estado Laico y Limitado.
El Estado no adopta ni tiene una religión, como todavía rezan
algunas constituciones provinciales (Santa Fe, Art. 3º, y Catamarca,
Art. 2º) que declaran a la Católica como la Religión de la
provincia, y como bien quedó aclarado en la Convención Constituyente
de Santa Fe de 1853 cuando se discutió el artículo 2º de la
Constitución Nacional, en la sesión del 21 de abril de ese año,
cuando el convencional y prelado Benjamín J. Lavaysse sostuvo
“(...)que la Constitución no podía intervenir en las conciencias,
sino reglar sólo el culto exterior. Que el gobierno federal estaba
obligado a sostenerlo, y esto era lo bastante. Que la religión, como
creencia no necesitaba de más protección que la de Dios, para
recorrer el mundo, sin que hubiese podido nunca la tenaz oposición
de los gobiernos detener un momento su marcha progresiva (...)” lo
que implicaba que el Estado no debía adoptar religión alguna y que
debía declararse la libertad de culto. A la expresión “adopta y
sostiene el culto católico” del proyecto de Constitución de Juan
Bautista Alberdi (Art. 3º) los constituyente le suprimieron el
“adopta” al incorporarlo a nuestra Carta Fundamental (Art. 2), por
las razones esgrimidas por el padre Lavaysse y José Benjamín
Gorostiaga.
7. La Igualdad de Derechos y la Libertad Religiosa.
Las personas físicas y jurídicas, titulares del derecho a la
libertad religiosa, son iguales ante la ley. Esta igualdad debe
interpretarse, como la igualdad de los iguales en iguales
circunstancias, como lo ha hecho en distintos pronunciamientos la
Corte Suprema de Justicia de la Nación al referirse a distintas
cuestiones (Fallos: 16:118, sentencia del 1º de mayo de 1875). El
número de files que integran las distintas confesiones religiosas,
su expansión en el mundo y en nuestro país, y su significación
histórica, cultural y social deben ser tenidas en cuenta a los
efectos de hacer esta interpretación.
La invocación del derecho a la libertad religiosa no justifica actos
de discriminación ni admite privilegios o supremacía para el acceso
a cargos públicos, como ocurre por ejemplo cuando la Constitución
Nacional dispone que: “Los eclesiásticos regulares no pueden ser
miembros del Congreso (…)” (Art.73). La ley 23.592 tipifica y
castiga los actos discriminatorios.
8. Cuestiones controvertidas
Hay algunas cuestiones importantes que necesitarían ser resueltas
normativamente para que los argentinos podamos ejercitar más
plenamente la libertad religiosa, a saber:
1.1. El Gobierno Federal debe propiciar ante la comunidad
internacional la firma de un tratado de derechos humanos sobre
libertad religiosa.
1.2. Debe reglamentarse el artículo 2 de la Constitución a los
efectos de que el sostenimiento de todos los cultos lo hagan sus
propios fieles voluntariamente y puedan destinar, una parte de los
impuestos que oblan al fisco, a la Iglesia o a la confesión
religiosa a que pertenezcan, como ocurre en otros países (Alemania
Federal, España e Italia). De este modo no sería necesario que los
presupuestos anuales del Gobierno Federal dispongan de partidas
destinadas a la Iglesia Católica, que hoy actualmente sólo tienen un
simbólico sentido reparatorio por la confiscación de bienes que se
le hicieron en el siglo XIX, ya que en modo alguno alcanzan para el
sosteniendo que manda el texto constitucional.
1.3. En una futura reforma de la Constitución el artículo 2 debe
modificarse para adecuarse a este propósito. Debe suprimirse el
artículo 73 que prohíbe ingresar al Congreso a los eclesiásticos
regulares.
1.4. Debe reglamentarse el derecho a profesar y ejercer libremente
su culto (Arts. 14 y 20 de la Constitución) y dictarse una ley de
libertad religiosa, que derogue la ley de facto 21.745, y que
declarare y garantice los derechos de los habitantes y de las
confesiones religiosas, que hay actualmente en el país, y reconozca
la personaría jurídica y de las que en el futuro puedan ser
solicitadas. El convencional José Benjamín Gorostiaga así lo expresó
en la sesión del 24 de abril de 1853 de la Convención Constituyente.
1.5. Debe dictarse una ley que garantice la objeción de conciencia.
1.6. Debe modificarse el Código Civil para que se reconozca el
matrimonio religioso, y se establezca la forma en que los mismos
sean inscriptos en el Registro General de las Personas, como lo
tiene establecido la legislación de Brasil y Chile.
1.7. Debe cumplirse en los establecimientos escolares públicos del
Estado de todo el país aquella norma que dispone que: “Los padres, y
en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos
reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus
convicciones” (Art.12, 4 de la Convención Americana sobre Derechos
humanos), que ser reitera en otros tratados internacionales y
constitucionales provinciales. Actualmente se cumple con ello en las
provincia de Salta, Tucumán y Catamarca.
1.8. Modificar el Código Penal a los efectos de preservar mejor el
bien jurídico protegido: libertad religiosa y sancionar las
conductas discriminatorias, fraudulentas, agresivas y contrarias a
los derechos humanos ejercidas por personas o por quienes creen o
intervengan en falsas confesiones religiosas, comúnmente denominadas
“sectas”, y que invocan su condición religiosa con fines ilícitos.
Los mejores deseos para que estos propósitos se hagan posibles
encuentran su mejor síntesis en estas palabras de Benedicto XVI:
“Que los miembros de todas las religiones estén unidos en la defensa
y promoción de la vida y la libertad religiosa en todo el mundo. Y
que, dedicándonos generosamente a este sagrado deber -a través del
diálogo y de tantos pequeños actos de amor, de comprensión y de
compasión - seamos instrumentos de paz para toda la familia humana.”
(17 de abril de 2008 en Washington D. C.)
Córdoba, septiembre de 2010.
* Es profesor de Derecho Constitucional de las UNC y UCC; académico
correspondiente de la Academia Nacional de Ciencias Morales y
Políticas, vocal del Consejo Argentino para la Libertad Religiosa (CALIR)
y fue diputado de la Nación.
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