LOS
“SUPERPODERES” EN LOS PRESUPUESTOS DE LA NACIÓN
JORGE
HORACIO GENTILE (*)
El
proyecto de presupuesto del 2006 pondría fin a los
“superpoderes” delegados al Poder Ejecutivo, según algunos
anuncios, lo que parece auspicioso, más allá, que para que ello
sea efectivo, deberán tomarse las siguientes medidas como:
1.
Suprimir del texto de las leyes de presupuesto los artículos
que delegan facultades al Jefe de gabinete de ministros o al Poder
Ejecutivo nacional, como se viene haciendo, en forma
ininterrumpida, desde el presupuesto del año 1950.
2.
Mantener sólo el artículo 39 la ley 24.156 que con razonabilidad dispone: “El
Poder Ejecutivo nacional podrá disponer autorizaciones para
gastar no incluidas en la ley de presupuesto general para atender
el socorro inmediato por parte del gobierno en casos de epidemias,
inundaciones, terremotos u otros de fuerza mayor(...).”
3.
No volver a prorrogar -como se lo viene haciendo desde el año
2002- la ley de emergencia, 25.561, mediante las leyes
25.790, 25.820 y 25.972.
4.
Terminar con el uso y abuso del dictado de derecho de
necesidad y urgencia por parte del el Poder Ejecutivo, que el
Congreso reglamente el alcance de los mismos e integre la Comisión
Bicameral Permanente creada por la Constitución.
5.
El Congreso no debe aprobar presupuestos en donde la
recaudación exceda el monto de sus previsiones, y en caso que
ello ocurra –como se dió en los años posteriores a la crisis
del 2001- debe rectificar el presupuesto.
6.
Restablecer la vigencia del artículo 84 de la ley 11.672,
complementaria del presupuesto, que impedía afectar los créditos
asignados a la Jurisdicción 91 (obligaciones a cargo del Tesoro)
para aumentar los créditos de otras jurisdicciones.
7.
Terminar con el uso desmedido de fondos fiduciarios que
eluden imputación presupuestaria, controles y aumentan el gasto público.
8.
También sería de desear que la
ley que aprueba el presupuesto deje de ser una ley “ómnibus”
en la que se aprueban las materias más diversas, que nada tienen
que ver con el presupuesto general de la Nación, como ocurrió,
por ejemplo, con el artículo 64 del presupuesto 2005 (ley 25.967)
que ratifica los decretos 214, 320 y 410 del 2002 y 70 del 2003 y
sus modificaciones, referidos a la devaluación dispuestas por el
presidente Eduardo Duhalde y que generaron miles de amparo por lo
que se conoce como del “corralito”. El artículo 20 de la
antigua ley de contabilidad 12.961 de 1947 sabiamente disponía:
“No se incluirá en la ley de presupuesto disposiciones de carácter
orgánico o que modifiquen o deroguen leyes en vigor, ni se crearán
por ella entidades o ramas administrativas cuyas actividades, por
su naturaleza, deban ser previamente fijadas por una ley orgánica.”
9.
Habría que estudiar la idea de
cambiar los reglamentos de las cámaras para que
el Congreso sancione en varias votaciones los presupuestos
anuales, como ocurre en Estados Unidos de América, donde el
Congreso aprueba trece autorizaciones para gastar (Confr. Humberto
Petrei “Presupuesto y control. Pautas de reforma para América
Latina”, Banco Interamericano de Desarrollo, 1997, página 36),
y que en la tramitación de dichas autorizaciones intervengan
distintas comisiones especializadas, y no solamente la de
presupuesto de cada cámara. Esto permitiría, seguramente, un
mejor diseño, debate y control sobre los distintos programas de
gobierno.
El
diputado y senador, mandato cumplido, Raúl Baglini dijo al mes de
presentado el proyecto
de presupuesto 2005 en el Congreso, que “La cuestión tiene
relevancia, pues a través de más de 40 decisiones
administrativas y 5 decretos de necesidad y urgencia (DNU), el presupuesto
votado por el Congreso para el año 2004 ha sido modificado en más
de $ 5.500 millones, más del 10% del gasto autorizado
originalmente… En una sola semana se dictaron
tres DNU:
1) el 906/04,
por el que se asigna el manejo de 18 Fondos Fiduciarios creados
por leyes específicas para fines también especialmente
determinados- que reúnen hoy cerca de $ 10.000 millones- a solo
dos ministros (Lavagna y De Vido);
2) el
908/04 que barre el límite establecido por ley que impedía
al Jefe de Gabinete usar las facultades extraordinarias concedidas
en el presupuesto 2004 para aumentar los gastos en personal
contratado;
3) el 917/04 por el que se aumenta el gasto autorizado
por el Congreso en el presupuesto 2004 en $ 4.300 millones de
pesos….Con esta demostración de que, en una sola semana el
Poder Ejecutivo puede hacer del presupuesto anual votado por el
Congreso verdadero papel picado, se entiende que, sin modificar
este marco de discrecionalidad absoluta, la discusión del
proyecto de presupuesto 2005 sea sólo la discusión de un
instrumento virtual, porque se puede cambiar la finalidad, monto,
composición y diseño de los programas de gasto a voluntad del
Gobierno”
El
diputado Mario Negri en una artículo de La Voz del Interior del
10 de octubre del 2005 ha dicho: “Si mediante el artículo 11
del presupuesto vigente se han dispuesto modificaciones por
1.019,3 millones de pesos, con la firma de DNU (decretos de
necesidad y urgenfcia) se ha ampliado las partidas para obras públicas
por otros 956 millones, lo cual implica un aumento del presupuesto
destinado a proyectos de inversión del orden del 12 por ciento,
cuando aún restan tres meses para finalizar el año.” Agrega a
esto que: “La modificación introducida a la ley complementaria
permanente del presupuesto permitió que en lo que va de 2005 el
jefe de gabinete dispusiera reasignaciones en nueve oportunidades.
Estas decisiones administrativas restaron créditos de la
jurisdicción 91 para redireccionarlos, por ejemplo, a la
financiación de obras en La Rioja, la reparación del Tango 01 o
al aumento de subsidios para empresas concesionarias de servicios
públicos. Tómese en cuenta que los créditos de la jurisdicción
91 previsto para 2006 ascenderían a 9.249 millones de pesos, lo
que representa el 9,9 por ciento del gasto total proyectado, suma
por demás significativa para ser manejada sin la limitación y el
cojhntrol del Congreso.”
EL PROYECTO DE
PRESUPUESTO 2006
Sin
embargo lo que dispone el proyecto del 2006 expresa todo lo
contrario. Su texto dice así: “Artículo
8º.- Autorízase al Jefe de gabinete de ministros a introducir
ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la
presente ley y a establecer su distribución en la medida en que
las mismas sean financiadas con incremento de fuentes de
financiamiento originadas en préstamos de organismos financieros
internacionales de los que la Nación forme parte, con la condición
de que su monto se compense con la disminución de otros créditos
presupuestarios financiados con Fuente de Financiamiento 22 – Crédito
Externo.” Que es igual al artículo 8º del presupuesto 2005
(ley 25.967), salvo en la expresión “financiado con Fuente de
Financiamiento 22 – Crédito Externo.” La ley 25.827 que aprobó
el presupuesto de 2004 decía lo mismo en su artículo 11 pero en
vez de esta expresión decía “(...) “y sin afectar
negativamente el resultado a que alude el artículo 4º de la
presente ley”.
El
siguiente artículo 9º del proyecto es casi idéntico al 10º de
la ley de presupuesto 2005 y de la primera parte del 12 del de
2004, y expresa “El Jefe de gabinete de ministros podrá
disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la
Administración Central, de los Organismos Descentralizados e
Instituciones de la Seguridad Social, y su correspondiente
distribución, financiados con incremento de los recursos con
afectación específica, recursos propios, transferencias de Entes
del Sector Público Nacional, donaciones y los remanentes de
ejercicios anteriores provenientes de estas últimas. Las medidas
que se dicten en uso de esta facultad deberán destinar el treinta
y cinco por ciento (35 %) al tesoro nacional. Exceptuase de dicha
contribución a los recursos con afectación específica
destinados a las provincias, y a los originados en transferencias
de Entes del Sector Público Nacional, donaciones, venta de bienes
y/o servicios y contribuciones, de acuerdo con la definición que
para éstas contiene el Clasificador de los Recursos por rubros
del Manual de Clasificaciones Presupuestarias.” En el del 2004
después de “servicios y contribuciones” decía
“previsionales de la Administración de Programas Especiales y
al Fondo Solidario de Retribución de la Jurisdicción 80,
Superintendencia de Servicios de Salud.”
El
articulo 10, es igual al 11 de la ley 25.967, y expresa: “Facúltase
al Jefe de gabinete de ministros a disponer las reestructuraciones
presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado
por la presente ley con sujeción a los artículos 37 de la Ley Nº
24.156 y 15 de la Ley Nº 25.917. Asímismo, déjase establecido
que el jefe de gabinete de ministros podrá delegar las facultades
conferidas por el presente artículo, en el marco de las
competencias asignadas por la Ley de Ministerios.” Pero agrega
un artículo 11 que dice: “Las
facultades otorgadas por la presente ley al señor jefe de
gabinete de ministros podrán ser asumidas por el poder ejecutivo
nacional, en su carácter de responsable político de la
administración general del país y en función de lo dispuesto
por el inciso 10 del artículo 99 de la Constitución nacional.”
Con distinto orden los texto de estos dos artículos son idénticos
a los artículos 13 y 14 del de la ley de presupuesto 2004.
ENTRE
2000 Y 2003
El artículo 13 del presupuesto 2003, aprobado por la ley 25.725
y el 14 del 2002, ley
25.565, decían: “El Jefe de gabinete de ministros distribuirá
los créditos de la presente ley a nivel de las partidas
limitativas previstas en los clasificadores con excepción de los
correspondientes a Transferencias las cuales se desagregarán a su
máximo nivel, y en las aperturas programáticas o categorías
equivalentes que estime pertinente.” El 17 del presupuesto 2001,
ley 25.401, era igual a este pero agregaba al final “(...)
pudiendo delegar las facultades a que hacer referencia el presente
artículo.” El 17 del presupuesto del año 2000, ley 25.237,
repite esta redacción sólo que interpola la expresión “de
desagregación” después de “la presente ley a nivel
de”.
Los
artículo 14 del presupuesto 2003 y el 15 del 2002, decían
“Autorízase al Jefe de gabinete de ministros para introducir
ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la
presente ley y a establecer la distribución en la medida en que
los mismos sean financiadas con incrementos de fuentes de
financiamiento originada en préstamos de Organismos Financieros
Internacionales de los que la Nación forma parte, y Convenios
bilaterales o de Gobierno a Gobierno, con la condición de que su
monto se compense con la disminución de otros créditos
presupuestarios y sin alterar el resultado a que alude el art. 4º
de la presente ley.” El del 2002 no tenía la frase “(...)y
convenios bilaterales o de Gobierno a Gobierno”. El del 2001, en
su artículo17, era idéntico, pero a esta frase la sustituía por
otra que decía: “(...)que hayan sido aprobadas por el Poder
Ejecutivo Nacional hasta la fecha de sanción de la presente
ley,” y no citaba al final “el art. 4º de la presente ley”.
El
artículo 18 del presupuesto 2000, tenía igual redacción en su
primera parte, pero en la última decía: “Asimismo podrán
incorporarse nuevas operaciones de crédito público, siempre que
se dé cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo
10 de la presente ley en la medida que su monto se compense con la
disminución de otros créditos presupuestarios. La facultad
conferida incluye asimismo las operaciones de créditos público
autorizadas en el primer párrafo del artículo 5º de la presente
ley.”
Los
artículos 15 y 16 de presupuesto del 2003 se repetirán casi
textualmente en el 12 y 13 del 2004, aunque éste interpola en su
texto del artículo12 la frase
“(...)e instituciones de seguridad social(...)” después
de “(...)organismos descentralizados(...)”.
El
del año 2000 en el artículo 19 disponía “El Jefe de gabinete
de ministros, a requerimiento
de los Presidentes de ambas Cámaras del Congreso Nacional,
incorporará los sobrantes de los presupuestos de la jurisdicción
Poder Legislativo Nacional a que alude el artículo 9º de la ley
Nº 11.672, complementaria permanente de presupuesto (T.O.1999),
existentes al 31 de diciembre de 1999, para atender necesidades
adicionales de funcionamiento del Poder Legislativo Nacional.”
“El
Jefe de gabinete de ministros podrá disponer ampliaciones
debidamente fundamentadas en los créditos presupuestarios de la
Administración Central y de los organismos descentralizados
financiados con incrementos en los recursos con afectación específica,
con excepción de aquellos que tengan asignación específica a
las Provincias, o en los recursos propios o en las donaciones que
se perciban durante el ejercicio y los provenientes de remanentes
de ejercicios anteriores que no correspondan al Poder Judicial de
la Nación, Poder Legislativo Nacional, Auditoría General de la
Nación y Sindicatura General de la Nación, con la condición de
que las Jurisdicciones y Entidades involucradas no registren
deudas exigibles del ejercicio o de ejercicios anteriores por
contribuciones a favor del Tesoro Nacional. Las medidas que se
dicten en uso de esta facultad deberán destinar, con excepción
de los recursos originados en donaciones, un porcentaje como
aporte al Tesoro Nacional, de acuerdo con los siguiente criterios:
a) Treinta y cinco por ciento (35%) de los recursos provenientes
de fuentes tributarias y no tributarias y de remanentes de
ejercicios anteriores. b) Veinte por ciento (20%) de los mayores
recursos provenientes de la venta de bienes y servicios
relacionados con las funciones de las Jurisdicciones o Entidades,
con excepción de aquellos incluidos en la Función Ciencia y Técnica
cuya nómina figura en la planilla Nª 19 anexa al artículo 25 de
la ley Nº 24.938, en los cuales se reducirá en diez (10) puntos
el porcentaje citado en este inciso. Exceptúanse de efectuar las
contribuciones a que se refieren los incisos precedentes, a los
recursos con afectación específica del Poder Judicial de la Nación,
Poder Legislativo Nacional y a los recursos propios de la Auditoría
General de la Nación y de la Sindicatura General de la Nación.
Autorízase al Jefe de gabinete de ministros a disponer
ampliaciones en los créditos presupuestarios financiados con
recursos provenientes del producido de la venta de inmuebles
destinados a su sustitución o a la adecuación de los
existentes.”
El
artículo 20 disponía “Facúltase al Jefe de gabinete de
ministros a disponer las reestructuraciones presupuestarias que
considere necesarias dentro del total aprobado por la presente
ley, y por esta única vez, sin las limitaciones del artículo 37
de la ley 24.156, y aprobar durante el ejercicio fiscal 2000 las
modificaciones al Presupuesto de la Administración Central a los
efectos de incorporar las reformas derivadas de la nueva ley de
ministerios y los recursos provenientes de la reforma
tributaria.(...).”
El
artículo 26 agregaba que “Las facultades otorgadas por la
presente ley al Jefe de gabinete de ministros podrán ser asumidas
por el Poder Ejecutivo Nacional, en su carácter de responsable
político de la administración general del país y en función de
lo dispuesto por el inciso10 del artículo 99 de la Constitución
Nacional” y el 27 disponía que: “Déjase establecido que el
Jefe de gabinete de ministros podrá delegar las facultades
conferidas por la presente ley, en el marco de las competencias
asignadas por la Ley de ministerios.”
LOS
PRESUPUESTOS DURANTE LA PRESIDENCIA DE CARLOS MENEM
El
presupuesto de 1999, aprobado por ley 25.064, tenía un artículo
13 cuya primera parte era igual al 17 del de el año siguiente, ya
visto, pero agregaba: “La Jefatura de Gabinete de Ministros a
propuesta de la Dirección Ejecutiva de la Administración
Nacional de la Seguridad Social, podrá disponer las
reestructuraciones presupuestarias que considere oportunas en su
organismo, dentro del presupuesto total aprobado para ese
organismo, con las limitaciones dispuestas por el artículo 37 de
la ley Nº 24.156 y sin afectar el crédito presupuestario para
atender asignaciones familiares.(...)”
El
artículo 14 se repetirá en el texto del 17 del presupuesto 2001,
pero le agrega: “Asimismo podrán incorporarse nuevas
operaciones de crédito público, siempre que se dé cumplimiento
a los requisitos establecidos en el artículo 9º, en la medida
que su monto se compense con la disminución de otros créditos
presupuestarios. La facultad conferida incluye asimismo las
operaciones de crédito público autorizadas en el primer párrafos
del artículo 5º de la presente Ley, como así también la
originada en la operación de crédito público, por la suma de
treinta y seis millones de pesos ($ 36.000.000), destinada al
equipamiento “llave en mano” de sistemas y servicios informáticos
para el Poder Judicial de la Nación, autorizada por la planilla Nº
8 anexa al artículo 6º de la Ley Nº 24.938.
El
artículo 15 tiene igual texto del 19 del presupuesto del año
siguiente, modificando, sustituyendo 1999 por 1997 cuando se
refiere al Texto Ordenado y del 31 de diciembre de 1999 por 1998,
del primer párrafo. El artículo 16 comienza con la primera parte
de lo que será el 20 del año siguiente, ya referenciado, pero en
la segunda parte dispone después de “(...)Ley Nº 24.156” lo
siguiente: “(...)pudiendo delegar dichas facultades mediante el
dictado de normas que regulen las modificaciones en el ámbito del
Poder Ejecutivo Nacional.”
Los
artículos 23 y 24 se repetirán textualmente en los artículos
26
y 27 del presupuesto del año siguiente.
La
ley 24.938, al aprobar el presupuesto 1998, tenía un artículo 12
de casi idéntica redacción que los artículos 14 del presupuesto
2003, el 15 del 2002 y el 17 del 2001 que decía: “Autorízase
al Jefe de gabinete de ministros para introducir ampliaciones en
los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley y a
establecer la distribución en la medida en que los mismos sean
financiadas con incrementos de fuentes de financiamiento originada
en préstamos de Organismos Financieros Internacionales de los que
la Nación forma parte, y por las operaciones de crédito público
autorizadas en el primer párrafo del artículo 6º de la presente
ley.”
“Asimismo
a requerimiento de
los Presidentes de ambas Cámaras del Congreso Nacional,
incorporará los sobrantes de los presupuestos de la jurisdicción
Poder Legislativo Nacional a que alude el artículo 9º de la ley
Nº 11.672, complementaria permanente de presupuesto (T.O.1996),
existentes al 31 de diciembre de 1997, para atender necesidades
adicionales de funcionamiento del Poder Legislativo
Nacional.”
"El
Jefe de gabinete de ministros podrá disponer ampliaciones
debidamente fundamentadas en los créditos presupuestarios de la
Administración Central y de los organismos descentralizados
financiados con incrementos en los recursos con afectación específica,
con excepción de aquellos que tengan asignación específica a
las Provincias, o en los recursos propios o en las donaciones que
se perciban durante el ejercicio, con la condición de que la
proyección anual no sea inferior a los estimados en el a4rtículo
2º de la presente ley. Las medidas que se dicten en uso de esta
facultad deberán destinar un porcentaje como aporte al Tesoro
Nacional, de acuerdo con los siguiente criterios: a) Treinta y
cinco por ciento (35%) de los recursos provenientes de fuentes
tributarias y no tributarias. Exceptúanse en todos los casos de
la contribución al Tesoro Nacional los recursos originados en
donaciones, los que tienen asignación específica a las
provincias y los que por leyes especiales dispongan un fin
determinado. b) Veinte por ciento (20%) de los mayores recursos
provenientes de la venta de bienes y servicios relacionados con
las funciones de las Jurisdicciones o Entidades, con excepción de
aquellos incluidos en la Función Ciencia y Técnica cuya nómina
figura en la planilla Nª 19 anexa al artículo 25 de la presente
ley, en los cuales se reducirá en diez (10) puntos el porcentaje
citado en este inciso.”
“Lo
dispuesto en este inciso no será de aplicación la Auditoría
General de la Nación y de la Sindicatura General de la Nación.
Autorízase al Jefe de gabinete de ministros a disponer
ampliaciones en los créditos presupuestarios financiados con
recursos financiados con recursos del Tesoro Nacional provenientes
de los aportes dispuestos en los incisos a) y b) del presente artículo.”
El
artículo 13 decía:”Facúltase al Jefe de gabinete de ministros
a realizar las ampliaciones o modificaciones de los créditos
presupuestarios originadas en el dictado de normas legales
relacionadas con la privatización o concesión de servicios o
funciones a cargo del Estado Nacional.” El artículo 14
expresaba: “Facúltase al Jefe de gabinete de ministros a
disponer reestructuraciones presupuestarias que considere
necesarias dentro del total aprobado por la presente ley, con las
limitaciones dispuestas por el artículo 37 de la ley Nº 24.156,
pudiendo delegar dichas facultades mediante el dictado de normas
que regulen las modificaciones en el ámbito del Poder Ejecutivo
Nacional.”
El
presupuesto 1997, aprobado por ley 24.764, decía en su artículo
11: “El Jefe de gabinete de ministros distribuirá los créditos
de la presente Ley al máximo nivel de desagregación previsto en
los clasificadores y en las aperturas programáticas o categorías
equivalentes que estime pertinentes, pudiendo delegar las
facultades a que hace referencia el presente artículo.”
El
artículo12, que tenía parecida redacción al artículo 12 del
presupuesto 1998, los
artículos 14 del presupuesto 2003, el 15 del 2002 y el 17 del
2001, decía: “Autorízase al Jefe de gabinete de ministros para
introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios y
establecer su distribución, en la medida que las mismos sean
financiadas con incrementos en fuentes de financiamiento originada
en préstamos de Organismos Financieros Internacionales de los que
la Nación forma parte. Asimismo a
requerimiento de los Presidentes de ambas Cámaras del
Congreso Nacional, incorporará los sobrantes de los presupuestos
de la jurisdicción Poder Legislativo Nacional a que alude el artículo
9º de la ley Nº 11.672, complementaria permanente de presupuesto
(T.O.1996), existentes al 31 de diciembre de 1996, para atender
necesidades adicionales de funcionamiento del Poder Legislativo
Nacional.” El artículo 13 disponía: “Facúltase al Jefe de
gabinete de ministros a realizar las modificaciones de créditos
resultantes de cambios y adecuaciones institucionales con motivo
de la aplicación de la Segunda Reforma del Estado (Ley Nº
24.629). El artículo 15, que será igual al 14 del presupuesto
del próximo año, ya comentado, pero con un agregado:
“Autorizase asimismo al Jefe de gabinete de ministros a efectuar
las transferencias de créditos, con sus respectivas fuentes de
financiamiento, necesarias para dar cumplimiento al Decreto Nº
993 del 30 de agosto de 1996, que impliquen cambios en la
distribución de las finalidades previstas en el artículo 1º de
la presente ley.(...)”
El
presupuesto 1996, de la ley 24.624, en su artículo 10 es igual al
artículo 11 del presupuesto del año siguiente. El 11, es una
versión más sintética del texto que se repetirá en años
siguientes y que en el presupuesto de 1997 estaba en el artículo
12, y dispone: “Autorízase al Jefe de gabinete de ministros
para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios y
establecer su distribución, en la medida que las mismos sean
financiadas con incrementos en los montos estimados para Recursos
y para el Endeudamiento Público determinados en los artículos 2º
y 4º de la presente Ley.” El artículo 13 es muy interesante al
disponer: “El Jefe de gabinete de ministros no podrá efectuar
modificaciones que impliquen: 1. Transferencias de créditos entre
las finalidades establecidas en el artículo 1º de la presente
ley. 2. Transferencias de créditos de gastos de capital a gastos
corrientes. La limitación dispuesta precedentemente no regirá en
el caso que se afecten créditos de las Jurisdicciones 90 –
Servicio de la Deuda Pública y 91 – Obligaciones a Cargo del
Tesoro.(...)” En el último párrafo declara que: “El Jefe de
gabinete de ministros podrá disponer las reestructuraciones que
considere necesarias dentro de las limitaciones señaladas en los
párrafos anteriores, pudiendo delegar dichas facultades, mediante
el dictado de normas que regulen las modificaciones
presupuestarias en el ámbito de su jurisdicción.”
El
ejercicio 1995 tuvo un presupuesto aprobado por la ley 24.447, que
en su artículo 9 tenía un texto que se reiterará en el 10 del
de el año siguiente y el 11 del presupuesto 1997, pero que en la
última frase disponía que: “El Poder Ejecutivo Nacional podrá
delegar las facultades a que hace referencia el presente artículo.”
El artículo 10 se
repetirá en el 11 del año siguiente, pero al final decía: “El
Poder Ejecutivo Nacional podrá delegar la facultad a que se hace
referencia en el presente artículo.” El artículo 11 es
parecido al 13 del año siguiente al disponer: “El Poder
Ejecutivo Nacional (en vez del Jefe de gabinete de ministros) no
podrá efectuar modificaciones que impliquen: 1. Transferencias de
créditos entre las finalidades establecidas en el artículo 1º
de la presente ley. 2. Transferencias de créditos de gastos de
capital a gastos corrientes. La limitación dispuesta
precedentemente no regirá en los siguientes casos: 1. En que se
afecten créditos de las Jurisdicciones 90 – Servicio de la
Deuda Pública y 91 – Obligaciones a Cargo del Tesoro. 2. En que
se afecten créditos de otras jurisdicciones, recursos adicionales
provenientes de ahorros en la ejecución presupuestaria, para
efectuar las transferencias y pagos con destino a la conclusión
de las obras del ex Fondo de Desarrollo Regional, en cumplimiento
con los convenios suscriptos con las provincias y lo dispuesto en
el artículo 18 de la Ley Nº 23.548.(...)” En el último párrafo
declara que: “El Poder Ejecutivo Nacional (en vez del Jefe de
gabinete de ministros) podrá disponer las reestructuraciones que
considere necesarias dentro de las limitaciones señaladas en los
párrafos anteriores, pudiendo delegar dichas facultades, mediante
el dictado de normas que regulen las modificaciones
presupuestarias en el ámbito de su jurisdicción.”
El
presupuesto 1994, aprobado por la ley 24.307, con 51 artículos,
manda en su artículo 5º: “Autorízase al Poder Ejecutivo
nacional para introducir ampliaciones en los créditos
presupuestarios, en la medida que las mismas sean financiadas con
incrementos en los montos estimados para recursos y para el
endeudamiento público determinados en los artículos 2º y 4º de
la presente ley. El Poder Ejecutivo nacional podrá delegar la
facultad a que se hacer referencia en el presente artículo.” El
del año anterior 1993, aprobado por ley 24.191, el primero después
de promulgada la ley de Administración Financiera Nº 24.156, y
el de 1992, Ley 24.061, en sus respectivos artículo 5º tenían
igual texto, aunque este último no tenía la última frase sobre
delegación de facultades.
El
artículo 6º, de ambas leyes, disponía que: “Toda ley que
autorice gastos no previstos en la ley de presupuesto de la
Administración Nacional deberá especificar las fuentes de los
recursos a utilizar para su financiamiento.”.
El
artículo 6º del de 1994 y el 7º del de 1993 y 1992 establecían
que: “El Poder Ejecutivo nacional no podrá efectuar
modificaciones que impliquen: a) Transferencias de créditos entre
las finalidades establecidas en el artículo 1º de la presente
ley. B) Transferencias de créditos de gastos de capital a gastos
(erogaciones decía el de 1992) corrientes.(...) El Poder
Ejecutivo nacional podrá disponer las reestructuraciones que
considere necesarias dentro de las limitaciones señaladas en los
párrafos anteriores.” el de 1994 terminaba diciendo: “Estas
reestructuraciones podrán incluir las transferencias del inciso I
al inciso II. El Poder Ejecutivo nacional puede delegar dichas
facultades mediante el dictado de normas que regulen las
modificaciones presupuestarias en el ámbito de su jurisdicción.
Los presidentes de ambas Cámaras del Congreso de la Nación y la
Corte Suprema de Justicia de la Nación podrán modificar las
plantas de personal sus niveles escalafonarios dentro del total
del crédito asignado a su jurisdicción.” El de 1993, en
cambio, disponía en texto similar que: “Estas
reestructuraciones podrán incluir las transferencias del inciso 1º
y 2º. Estas facultades podrán ser delegadas, mediante el dictado
de normas que regulen las modificaciones presupuestarias en el ámbito
de su jurisdicción.” El de 1992 disponía en su última párrafo:
“El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para efectuar las
modificaciones expresadas en el párrafo anterior, para el caso en
que se afecten créditos de la jurisdicción 91 – Obligaciones a
cargo del Tesoro. El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer las
reestructuraciones que considere necesarias dentro de las
limitaciones señaladas en los párrafos anteriores. Estas
facultades podrán ser delegadas, mediante el dictado de normas
que regulen las modificaciones presupuestarias en el ámbito de su
jurisdicción.”
El
artículo 7º del presupuesto 1994 y el 8º de los años 1993 y
1992 rezaban: “El Poder Ejecutivo nacional distribuirá los créditos
de la presente ley y su eventual ampliación, al máximo nivel de
desagregación previsto en los clasificadores y en las aperturas
programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes
(el de 1992 terminaba diciendo en reemplazo de esta última frase:
“(...) previsto en las normas para la confección del
presupuesto de la Administración Nacional”). El Poder Ejecutivo
nacional podrá delegar las facultades a que hace referencia el
presente artículo.”
La
referida ley 24.156 dispone en su artículo
39: “El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer autorizaciones
para gastar no incluidas en la ley de presupuesto general para
atender el socorro inmediato por parte del gobierno en casos de
epidemias, inundaciones, terremotos u otros de fuerza mayor. Estas
autorizaciones deberán ser comunicadas al Congreso Nacional en el
mismo acto que las disponga, acompañando los elementos de juicio
que permitan apreciar la imposibilidad de atender las situaciones
que las motivaron dentro de las revisiones ordinarias o con saldos
disponibles en rubros presupuestarios imputables. Las
autorizaciones así dispuestas se incorporaran al presupuesto
general.” Esta delegación
permanente de facultades parecería ser la única razonable de las
comentadas en ested trabajo.
El
presupuesto de 1991, aprobado con la ley 23.990, disponía en su
artículo 8º: “Autorízase al Poder Ejecutivo nacional para
introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios, en la
medida que las mismas sean financiadas con incrementos en los
montos estimados para recursos y financiamiento determinado por
los arts.2º y 3º. En aquellos casos en que la modificación de
las erogaciones resulten financiada con el producido del uso del
crédito podrá alterarse la necesidad de financiamiento estimada
en el art. 4º. Asimismo, el Poder Ejecutivo nacional podrá
afectar, con destino a rentas generales, hasta el diez por ciento
(10%) de los ingresos corrientes de cada una de las cuentas
especiales y organismos descentralizados que forman parte del
presupuesto general de la Administración nacional, excepto las
del Fondo Nacional de la Vivienda y Fondo Especial de Desarrollo
Eléctrico del Interior.” El 9º establecía: “El Poder
Ejecutivo nacional podrá disponer las reestructuraciones que
considere necesarias, incluido cambio de finalidad, función,
jurisdicción e inciso, dentro de la suma total fijada por el art.
1º, la establecida en el art. 3º para las erogaciones
figurativas y las que se dispongan en función de lo establecido
por el art.8º. El Poder Ejecutivo nacional podrá delegar las
facultades a que se hace referencia en el presente artículo,
mediante el dictado de un régimen que regule el sistema de
modificaciones presupuestarias, en su Jurisdicción.” El 10º
disponía: “El Poder Ejecutivo nacional distribuirá los créditos
de la presente ley, y la eventual ampliación de los mismos, por
programas y partidas, cargos y horas de cátedra de personal
permanente y temporario y proyectos de trabajos públicos, según
corresponda, quedando facultado para introducir las modificaciones
necesarias en dicha distribución. El Poder Ejecutivo nacional
podrá delegar las facultades a que se hace referencia en el
presente artículo.” El artículo 11º expresaba: “Autorízase
al Poder Ejecutivo nacional para introducir las reestructuraciones
y modificaciones que sean indispensables en los montos consignados
para la amortización de deudas y los adelantos a proveedores y
contratistas fijados por el art. 5º y para el uso del crédito y
adelantos otorgados a proveedores y contratistas en ejercicios
anteriores estimados en el financiamiento de la Administración
nacional por el art. 6º. El Poder Ejecutivo nacional podrá
delegar las facultades a que se hace referencia en el presente artículo”
En
el año 1990 no se dictó ley que aprobara el presupuesto.
PRESUPUESTOS
DURANTE LA PRESIDENCIA DE RAÚL ALFONSÍN
Los
últimos presupuestos de la época de la presidencia de Alfonsín,
del año 1989, sancionado por ley 23.763, de 1988, aprobado por
ley 23.659, y el de 1987, por ley 23.526, decían en sus artículos
8º: “Autorízase al Poder Ejecutivo nacional para introducir
modificaciones en las erogaciones del presupuesto de la
Administración nacional, en la medida que las mismas sean
financiadas con incrementos en los montos estimados para recursos
y financiamiento determinado (esta última palabra no estaba en el
de 1987 y 1988) de por los arts. 2º y 3º, y no aumenten la
necesidad de financiamiento estimada en el art. 4º de la presente
ley, salvo en aquellos casos en que la modificación de las
erogaciones resulte financiada con el producido del uso del crédito
afectado específicamente a su atención.”
El
8º del presupuesto de 1986, aprobado por ley 23.410, tenía una
redacción parecida y disponía: “Autorízase al Poder Ejecutivo
nacional para introducir modificaciones en el presupuesto de la
Administración nacional, en la medida que las mismas sean
financiadas con incrementos de recursos corrientes y/o de capital
y no aumenten la necesidad de financiamiento estimada en el art. 4º
de la presente ley, salvo en aquellos casos en que la modificación
de las erogaciones resulte financiada con el producido del uso del
crédito afectado específicamente a su atención.”
El
primer párrafo de los artículos 9º de estos cuatros
presupuestos son idéntico al de la misma numeración del año
1991, pero los de 1988 y 1989, luego decían: “El Poder
Ejecutivo nacional podrá
delegar en los ministros la facultad a que se hace referencia en
el presente artículo, debiendo en todos los casos tomar
intervención el ministro de Economía. Facúltase al Poder
Ejecutivo nacional para delegar en el ministerio de Economía, de
acuerdo con lo reglado en el párrafo anterior, la atribución
prevista en este artículo respecto de las jurisdicciones 20 –
Presidencia de la Nación, 90 – Servicio de la Deuda Pública y
91 – obligaciones a cargo del Tesoro.” El de 1986 en vez de
este texto expresaba: “Esta facultad no podrá ser utilizada
para disminuir las erogaciones referidas al inc. 11 – Personal,
ni las transferencias previstas a las jurisdicciones provinciales.
Los artículos 10
expresaban: “Autorízase al Poder Ejecutivo nacional para
introducir las reestructuraciones y modificaciones que sean
indispensables en los montos consignados para la amortización de
deudas y los adelantos a proveedores y contratistas fijados por el
art. 5º y para el uso del crédito y adelantos otorgados a
proveedores y contratistas en ejercicios anteriores estimados en
el financiamiento de la Administración nacional por el art. 6º,
en la medida que las mismas no aumenten el resultado del ejercicio
del presupuesto de la Administración nacional estimado en el art.
7º.” El de1989 agregaba “El Poder Ejecutivo nacional podrá
delegar en los ministros la autorización otorgada por el presente
artículo, sólo para el caso de los montos fijados por el art. 5º
y siempre que las modificaciones representen compensaciones entre
sí. En todos los casos tomará intervención el ministro de
Economía.” El de 1987, en vez de este texto decía:
“Asimismo, autorízase al Poder Ejecutivo nacional para
introducir las modificaciones que resulten indispensable realizar
entre intereses y amortización de deudas, pudiendo alterar la
necesidad de financiamiento sin modificar el resultado del
ejercicio estimado por el art.7º de la misma.”
El
presupuesto de 1986 decía en su artículo 10: “Autorízase al
Poder Ejecutivo nacional para introducir las reestructuraciones y
modificaciones que sean indispensables en los montos consignados
para la amortización de deudas y los adelantos a proveedores y
contratistas fijados por el art. 5º y para el uso del crédito
previsto en el financiamiento de la Administración nacional por
el art. 6º, en la medida que las mismas no aumenten el resultado
del ejercicio del presupuesto general de la Administración
nacional estimado en el art. 7º.” A esto se le agregaba el
texto final del artículo 10 del presupuesto 1987.
El
primer párrafo de los artículos 11, de los presupuestos 1988 y
1989, son idénticos al del mismo artículo del año 1991, ya
transcripto, pero luego rezaban: “El Poder Ejecutivo nacional
podrá delegar en los ministros la facultad otorgada en el
presente artículo, debiendo en todos los casos tomar intervención
el ministro de Economía. Asimismo el Poder Ejecutivo nacional
podrá delegar en los secretarios, en el secretario general de la
Presidencia de la Nación o en los titulares de cargos
equivalentes, la facultad otorgada por el presente artículo para
introducir modificaciones a la distribución de créditos, en la
medida que las mismas no alteren las sumas fijadas para cada
finalidad, función, jurisdicción e inciso. En todos los casos
deberá tomar intervención el Secretario de Hacienda. Facúltase
al Poder Ejecutivo nacional para delegar en el ministro de Economía
o en el secretario de Hacienda conforme corresponda, de acuerdo
con lo reglado en los párrafos anteriores, las atribuciones
previstas en este artículo respecto de las jurisdicciones 90 –
Servicio de la Deuda Pública y 91 – Obligaciones a cargo del
Tesorero.”
El
11 del de 1986 y 1987 decía: “El Poder Ejecutivo nacional
distribuirá los créditos de la presente ley, y la eventual
ampliación de los mismos, por programas y partidas, cargos y
horas de cátedra de personal permanente y temporario y proyectos
de trabajos públicos, según corresponda, quedando facultado para
introducir las modificaciones necesarias en dichas distribución.
Mediante resolución conjunta del ministerio respectivo y del
ministro de Economía, podrán introducirse modificaciones a la
distribución de los créditos, en la medida que las mismas no
alteren las sumas fijadas para cada finalidad, función,
jurisdicción e inciso. Autorízase al Ministerio de Economía a
dictar las resoluciones referidas en el presente artículo, para
su jurisdicción ministerial y las correspondientes a las
jurisdicciones 20 – Presidencia de la Nación 90 – Servicio de
la deuda pública y 91 – Obligaciones a cargo del Tesoro.”
La
ley 23.270, al aprobar el presupuesto de 1985 disponía en el artículo
8º: “Autorízase al Poder Ejecutivo nacional para introducir en
los presupuestos de los servicios de cuentas especiales y
organismos descentralizados las modificaciones que sean
indispensables para su desenvolvimiento, dentro de sus
posibilidades financieras y en la medida que las mismas no
aumenten la necesidades de financiamiento estimada en el art. 4º
de la presente ley, salvo en aquellos casos en que la modificación
en las erogaciones resulte financiada con el producido del uso del
crédito externo, originado en organismos financieros
internacionales y afectado específicamente a su atención.” El
9º establecía: “El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer
las reestructuraciones que considere necesarias, incluido cambio
de finalidad, función, jurisdicción e inciso, dentro de la suma
total fijada por el art. 1º, la establecida en el art. 3º para
las erogaciones figurativas y las que se dispongan en función de
lo establecido por el art.8º, en la medida que dichas
reestructuraciones no alteren la necesidad de financiamiento
estimada en el art. 4º.”
El
artículo 10 es igual al del mismo número -antes transcripto- del
presupuesto de 1986, salvo cuando dicen “aumenten” que se
sustituye por “incrementen”. El 11, que comienza igual que el
de la misma numeración del de 1986 y 1987, y decía: “El Poder
Ejecutivo nacional distribuirá los créditos de la presente ley,
y la eventual ampliación de los mismos, por programas y partidas,
cargos y horas de cátedra de personal permanente y temporario y
proyectos de trabajos públicos, según corresponda, quedando
facultado para introducir las modificaciones necesarias en dichas
distribución.”
El
primer presupuesto aprobado por el Congreso – para el año 1984-
después del regreso a la democracia constitucional se aprobó por
ley 23.110, que en su artículo 8º mandaba: “Facultase al Poder
Ejecutivo a introducir modificaciones en las erogaciones fijadas
en los arts. 1º y 3º de la presente ley, en la medida que dichas
modificaciones se originen, exclusivamente, en mayores erogaciones
en el inc.11 personal y en todos aquellos incisos del presupuesto
que estén vinculados a la atención de gastos en personal,
resultantes de la instrumentación de la política salarial que
establezca el gobierno nacional para el presente ejercicio y
siempre que con la instrumentación de dicha política se superen
las previsiones crediticias contenidas, a tal efecto, en la
presente ley. Como consecuencia de lo establecido precedentemente
el Poder Ejecutivo queda facultado para alterar, en caso que
corresponda, la necesidad de financiamiento y el resultado del
ejercicio estimados por los arts. 4º y 7º de la presente ley. El
Poder Ejecutivo deberá dar cuenta al Congreso Nacional en cada
oportunidad en la que proceda a ejercer las facultades conferidas
por el presente artículo. La comunicación por parte del Poder
Ejecutivo deberá ser efectuada dentro de los treinta (30) días
corridos contados a partir de la fecha de vigencia de cada uno de
los decretos mediante los cuales se hubieren ejercido las
facultades conferidas.”
El
dispositivo del artículo 9 rezaba: “Autorízase al Poder
Ejecutivo nacional para introducir en los presupuestos de los
servicios de cuentas especiales y de organismos descentralizados
las modificaciones que sean indispensables para su
desenvolvimiento, dentro de sus posibilidades financieras y en la
medida que las mismas no aumenten la necesidad de financiamiento
estimada en el art. 4º de la presente ley, salvo en aquellos
casos en que la modificación en las erogaciones resulte
financiadas con el producido del uso del crédito externo
originado en organismos financieros internacionales de los cuales
la República sea miembro y afectado específicamente a su atención.”
El
artículo 10 reglaba: “El Poder Ejecutivo nacional podrá
disponer las reestructuraciones que considere necesarias, incluido
cambio de finalidad, función, jurisdicción e inciso, dentro de
la suma total fijada por el art. 1º y para las erogaciones
figurativas establecidas en el art. 3º, en la medida que dichas
reestructuraciones no alteren la necesidad de financiamiento
estimada en el art. 4º. Esta facultad no podrá ser utilizada
para disminuir las erogaciones previstas en las finalidades salud,
cultura y educación, bienestar social y ciencia y técnica
tomadas en conjunto, ni las referidas al inc. 11 – personal y al
inc. 31 transferencias para erogaciones corrientes de la
administración central correspondientes a aportes y para
pasividades, aportes a enseñanza privada y aportes a provincias y
Territorio Nacional.” El artículo 11 decía: “Autorízase al
Poder Ejecutivo para introducir las reestructuraciones y
modificaciones que sean indispensables en los montos consignados
para la amortización de deudas y los adelantos a proveedores y
contratistas fijados por el art. 5º para el uso del crédito
previsto en el financiamiento de la Administración nacional
estimado por el art. 6º en la medida que las mismas no
incrementen el resultado del ejercicio del presupuesto general de
la Administración nacional estimado en el art. 7º.” El artículo
12 disponía: “El Poder Ejecutivo distribuirá los créditos de
la presente ley, y la eventual ampliación de los mismos, por
programas y partidas, cargos y horas de cátedra de personal
permanente y temporario y proyectos de trabajos públicos, según
corresponda, quedando facultado para introducir las modificaciones
necesarias en dicha distribución con las limitaciones dispuestas
en el último párrafo del art. 10 de la presente ley.”
PREHISTORIA
Esta
historia tiene un antecedente preconstitucional cuando el 20 de
setiembre de 1851 por ley de la Legislatura de Buenos Aires se
declaró “solemnemente que todos los fondos de la provincia, las
fortunas, vidas, fama y porvenir de los representantes de ella y
de sus comitentes, quedan sin limitación ni reserva alguna a
disposición de su excelencia hasta dos años después de
terminada gloriosamente la guerra contra el loco traidor salvaje
unitario Urquiza, y la que su excelencia (el gobernador Juan
Manuel de Rosas) sabia y enérgicamente ha declarado contra el
Brasil.”
Después
de sancionada la Constitución el primer presupuesto que aprobó
el Congreso -reunido en Paraná- fue el de la ley Nº 48, del 24
de setiembre de 1855, y que en sus 15 artículos no delegaba
poderes extraordinarios al Poder Ejecutivo
En
la ley 12.962 de 1947, que regulaba el presupuesto sin ser una ley
anual de presupuesto, encontramos una Disposición transitoria, el
artículo 126, que decía: “El Poder Ejecutivo queda autorizado
para reajustar los anexos del presupuesto correspondiente al
ejercicio dentro del cual sea sancionada esta ley, en concordancia
con disposiciones respectivas, conforme a las siguientes normas:
(...)” y establece una serie de pautas, para concluir: “El
Poder Ejecutivo dará cuenta al Congreso de los reajustes que
autorice en virtud de lo dispuesto en este artículo.”
La
primera vez que estas potestades se delegaron, en una ley de
presupuesto, en la 13.558, que con 31 artículos aprobó el del año
1950, al decir en su artículo 15: “Autorízase al Poder
Ejecutivo para introducir al presupuesto las modificaciones que
requiera la incorporación de los recursos y erogaciones
correspondientes a los servicios de cuentas especiales a que se
refiere el art. 13 de la ley 13.249, no comprendidos en la
presente ley.(...)”. El artículo citado rezaba: “Autorizase
al Poder Ejecutivo para introducir al presupuesto, las
modificaciones que requiera la incorporación de los recursos y
erogaciones de los servicios de cuentas especiales no comprendidos
en la presente ley y cuyo funcionamiento en el ejercicio de 1948
fue dispuesto provisionalmente en virtud de la autorización
conferida por el artículo 17 de la ley 13.072.”
El
artículo 18 del presupuesto de 1950 agregaba que: “Queda
autorizado el Poder Ejecutivo para que por decreto dictado con
intervención del Ministerio de Hacienda y en presencia de razones
debidamente justificadas, efectúen compensaciones entre los créditos
principales del presupuesto general, siempre que no se altere el
total autorizado para “gastos en personal” u “otros
gastos” y no se aumente la planta de personal.”
“El
Poder Ejecutivo podrá no obstante compensar con rebajas en el
rubro de “Otros gastos” las posibles insuficiencias que
pudieran acusar durante el ejercicio las previsiones destinadas a
satisfacer necesidades de los regímenes de escalafonamiento del
personal o beneficios por antigüedad, siempre que no se cuente en
el rubro de “gastos en personal” con disponibilidades que
hagan factible resolver por ajuste en dichos rubro, tales
necesidades.”
“Facúltase
asimismo al Poder Ejecutivo para aumentar hasta el monto
autorizado a invertir en 1949 el importe asignado por la presente
ley para la ejecución de obras públicas, a cuyo efecto-y de
acuerdo con lo previsto por el art. 4º de la ley 12.961- dispondrá
la pertinente modificación de los cuadros de recursos y
erogaciones. Esta autorización rige exclusivamente para aquellos
conceptos que hayan tenido asignaciones en la distribución de las
inversiones aprobadas para el ejercicio de 1949. Facúltase
igualmente al Poder Ejecutivo para incrementar en caso necesario
el crédito para atender el plan de obras y adquisiciones del
Consejo de Reconstrucción de San Juan, conforme a los arts. 1º,
3º y 4º de la ley 12.865.”
En
la ley de presupuesto 14.395 para regir en los ejercicios 1955 y
1956, que tuvo 29 artículo, se dispuso en el artículo 9º:
“Facúltase al Poder Ejecutivo para que, cuando razones
vinculadas con el normal desenvolvimiento de los servicios lo
exijan, proceda a modificar la distribución del monto de las
economías previstas por la presente ley, como así también
a su liberación de acuerdo con las posibilidades
financieras.”
“Queda
asimismo autorizado el Poder Ejecutivo para efectuar, entre de los
totales previstos en la presente ley, las reestructuraciones de créditos
necesarias cuando exigencias estrictamente impostergables de los
servicios lo demanden. Igual facultad tendrán los presidentes de
ambas cámaras del Congreso nacional respecto a los créditos
presupuestarios de sus respectivas jurisdicciones, debiendo
comunicar al Poder Ejecutivo las modificaciones que
dispusieren.”
“El
Poder Ejecutivo podrá igualmente introducir en los presupuesto de
cuentas especiales, por vía de ajuste o reestructuración de créditos,
las modificaciones, ampliaciones y reducciones que, acorde con las
necesidades de los servicios y dentro de las posibilidades
financieras de los mismos, fueren necesarias para su normal
desenvolvimiento."
El
presupuesto en 1960 aprobado por ley 15.021, tenía 48 artículos,
y en artículo 5º expresaba: “Autorízase al Poder Ejecutivo
para ampliar los créditos del presupuesto general de la
administración nacional para el ejercicio 1960 e incorporar las
partidas necesarias para proseguir o iniciar en ese período el
cumplimiento de leyes dictadas en el curso del ejercicio
1958-1959, como así también los que se requieran para atender
mayores necesidades provenientes de promociones de alumnado y
aumentos vegetativos de la enseñanza y de los regímenes de
escalonamiento y de adicionales por antigüedad del
personal.”
El
artículo 14º disponía: “Facúltase al Poder Ejecutivo para
efectuar dentro de los totales del presupuesto general de la
administración nacional las reestructuraciones de créditos y
economías que sean necesarias frente a exigencias estrictamente
impostergables de los servicios. Igual facultad tendrán los
presidentes de ambas Cámaras del Congreso Nacional respecto de
los créditos presupuestarios de sus respectivas jurisdicciones,
debiendo comunicar al Poder Ejecutivo las modificaciones que
dispusieren.”
“El
Poder Ejecutivo podrá también introducir en los presupuesto de
las cuentas especiales y de los organismos descentralizados por la
vía de ajuste o reestructuración de créditos, las
modificaciones, ampliaciones y reducciones que, de acuerdo con las
necesidades de los servicios y dentro de las posibilidades
financieras de los mismas sean indispensables para su
desenvolvimiento.”
El
artículo 16º disponía: “En los casos en que imperiosas
razones de servicio lo exijan, el Poder Ejecutivo podrá liberar
total o parcialmente las economías de inversión establecidas por
el art.1º, incorporando en igual medida en el presupuesto general
de la administración nacional cuando ello sea imprescindible, con
cargo de los recursos que correspondan, los créditos necesarios
para satisfacer aquellas exigencias de los servicios.”
El
presupuesto para el ejercicio 1961-1962 aprobado por ley 16.432 y
con 85 artículos, disponía en el número 14: “Facúltase al
Poder Ejecutivo para efectuar dentro de los totales del
presupuesto general de la administración nacional las
reestructuraciones de créditos y de economías que sean
necesarias frente a exigencias estrictamente impostergables
de los servicios.”
“El
Poder Ejecutivo podrá también introducir en
los presupuesto de las cuentas especiales de los organismos
descentralizados, por vía de ajuste o reestructuración de créditos
las modificaciones, ampliaciones y reducciones que, de acuerdo con
las necesidades de los servicios y dentro de las posibilidades
financieras de los mismos, sean indispensables para su
desenvolvimiento.”
“Igualmente
queda autorizado el Poder Ejecutivo para incorporar a los
respectivos presupuesto las partidas necesarias para proseguir o
iniciar en el ejercicio 1962 el cumplimiento de las leyes dictadas
en el curso de ejercicios anteriores.” El artículo 15 rezaba:
“El Poder Ejecutivo podrá delegar en los señores ministros
secretarios de Estado, autoridades de los organismos
descentralizados, autárquicos o de las empresas del Estado, los
que deberán ajustarse a la reglamentación que dicte el Poder
Ejecutivo con intervención de la Secretaria de Hacienda, la
facultad que por el artículo precedente se le acuerda para
reajustar en las respectivas jurisdicciones y dentro de los
totales de los créditos autorizados, las partidas referentes a
otros gastos, con excepción de aquellas que directa o
indirectamente se traduzcan en beneficios al personal bajo
cualquier modalidad o concepto. Quedan derogadas toda otra
delegación de facultades a los organismos dependientes del Poder
Ejecutivo de cualquier naturaleza que fueren, para la propia
aprobación y modificación de sus respectivos presupuestos de regímenes
escalafonarios y de asignaciones o compensaciones al personal, con
excepción de las que expresamente se acuerdan por la presente ley
y las autorizaciones del inc. b) del art. 15 del
decreto-ley 13.126-57.”
“Similar
facultad podrá delegar el Poder Ejecutivo en las autoridades
mencionadas precedentemente, para que efectúen reajustes por
compensación entre las partidas parciales integrantes de cada
partida subprincipal del plan analítico de trabajos públicos."
El
artículo 16, decía: “ Autorízase a los presidentes de ambas Cámaras
del Congreso Nacional para reajustar los créditos de sus
presupuestos jurisdiccionales, debiendo comunicar al Poder
Ejecutivo las modificaciones que dispusieren. Tales modificaciones
sólo podrán realizarse dentro del respectivo total de créditos
autorizados.”
“Las
jurisdicciones mencionadas tendrán la libre disponibilidad de los
créditos que le asigne la ley de presupuesto, sin más
restricciones que las que la propia ley determine en forma
expresa.”
El
artículo 17, a su vez disponía: “Autorízase al. Presidente de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación y al Tribunal de
Cuentas de la Nación, para reajustar los créditos de sus
presupuestos jurisdiccionales debiendo comunicar al Poder
Ejecutivo las modificaciones que dispusieren. Tales modificaciones
sólo podrán realizarse dentro del respectivo total de créditos
autorizados, sin originar aumentos automáticos para ejercicios
futuros ni incrementos de las remuneraciones individuales, sobre
asignaciones y otros conceptos análogos de gastos de personal o
compensaciones o reintegros en favor del mismo.(...)”
En
la discusión en la Cámara de Diputados el señor Casas expresó
que: ”Se ha dicho que la introducción en la esta ley de
conceptos extraños a la materia presupuestaria esta justificada
por las exigencias del realismo político. A este argumento
simplemente deseo contestar dando lectura al artículo 18 de la
ley de contabilidad que tiene plena vigencia. Dice así: “La ley
de presupuesto no incluirá disposiciones de carácter orgánico,
ni derogatorias o modificatorias de leyes en vigor.”
La
ley 16.662 que aprueba el presupuesto de 1965, que tenía 102 artículos,
disponía en el 25: “Facúltase al Poder Ejecutivo para efectuar
dentro de los totales del presupuesto general de la Administración
nacional la reestructuraciones de créditos que sean necesarias
frente a exigencias impostergables de los servicios.”
“El
Poder Ejecutivo podrá introducir en los presupuestos de las
cuentas especiales y de los organismos descentralizados, por vía
de ajuste o reestructuración de créditos, las modificaciones,
ampliaciones y reducciones que de acuerdo con las necesidades de
los servicios y dentro de las posibilidades financieras de los
mismos, sean indispensables para su desenvolvimiento.”
“Igualmente
queda autorizado el Poder Ejecutivo para incorporar a los
respectivos presupuestos, las partidas necesarias para proseguir o
iniciar en el ejercicio 1965 el cumplimiento de las leyes dictadas
en el curso de ejercicios anteriores.”
El
artículo 26 decía: “El Poder Ejecutivo podrá delegar en los
señores ministros, secretarios de Estado, autoridades de los
organismos descentralizados, autárquicos o de las empresas del
Estado la facultad que por el artículo precedente se le acuerda
para reajustar en los totales de los créditos autorizados, las
partidas referentes a otros gastos, con excepción de aquellas que
directa o indirectamente se traduzcan en beneficios al personal
bajo cualquier modalidad o concepto.”
“Similar
facultad podrá delegar en las autoridades mencionadas
precedentemente, para que efectúen reajustes por compensación
entre las partidas parciales integrantes de cada partida
subprincipal del plan analítico de trabajos públicos.”
En
el presupuesto de 1974 la ley 20.659, de sólo 31 artículos,
disponía en el número 5º:
“El Poder Ejecutivo podrá disponer las
reestructuraciones y modificaciones que considere necesarias,
incluido cambio de finalidad, función, jurisdicción o inciso,
dentro de la suma total fijada por el art. 1º y de los gastos
figurativos.”
Autorízase
asimismo al Poder Ejecutivo para introducir en los presupuesto de
los servicios de cuentas especiales y organismos descentralizados
las ampliaciones o reducciones que, de acuerdo con las necesidades
de los servicios y dentro de las posibilidades financieras, sean
indispensables para su desenvolvimiento.”
El
artículo 6º rezaba: “Autorízase al Poder Ejecutivo para
distribuir los créditos de la presente ley por programas y
partidas y a introducir las modificaciones necesarias en dicha
distribución.”
La
ley 20.954 del presupuesto del ejercicio 1975, que tenía 37 artículos,
repite casi textualmente lo que la ley anterior disponía, al
decir en el 5º: “El Poder Ejecutivo podrá disponer las
reestructuraciones y modificaciones que considere necesarias
incluido cambio de finalidad, función, jurisdicción, e inciso,
dentro de la suma total fijada por el art. 1º
para los gastos figurativos. Autorízase asimismo al Poder
Ejecutivo para introducir en los presupuesto de los servicios de
cuentas especiales y organismos descentralizados las ampliaciones
o reducciones que, de acuerdo con las necesidades de los servicios
y dentro de las posibilidades financieras, sean indispensables
para su desenvolvimiento.”
El
artículo 6º rezaba: “El Poder Ejecutivo distribuirá los créditos
de la presente ley por programas, partidas y cargos de personal
quedando facultado para introducir las modificaciones necesarias
en dicha distribución.”
NORMAS SOBRE EL
PRESUPUESTO
Para
el estudio de este tema hay que tener en cuenta lo que dispone la
Constitución Nacional, reformada en 1994, que en el artículo 75
inciso 8 dispone como atribución del Congreso el aprobar el:
“presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la
administración nacional, en base al programa general de gobierno
y al plan de inversiones públicas y aprobar o desecharla cuenta
de inversión”; en el 51 dice que: “A la Cámara de Diputados
corresponde exclusivamente la iniciativa de la leyes sobre
contribuciones(...)”; el artículo 76 que prohibe delegación de
facultades al Poder Ejecutivo, salvo excepciones; el 85 que se
refiere al control externo del sector público nacional ejercido
por la Auditoría General de la Nación y en la “aprobación y
rechazo de la cuenta de percepción e inversión de los fondos públicos”;
el artículo 100 dispone en el inciso 6 que al jefe de gabinete de
ministros debe enviar al Congreso el proyecto de ley de
presupuesto nacional, “previo tratamiento en acuerdo de gabinete
y aprobación del Poder Ejecutivo” y en el 7 que debe ejecutar
la ley de presupuesto nacional, y el inciso 3 del artículo 114
establece que el Consejo de la Magistratura debe “administrar
los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la
administración de justicia.”
La
reforma de la constitución de 1949, actualmente no vigente,
disponía en su artículo 68 inciso 7 “Fijar por un año, o por
períodos superiores hasta un máximo de tres años, a propuesta
del Poder Ejecutivo, el presupuesto de gastos de administración
de la Nación(...)
También
hay que tener presente la ley complementaria de presupuesto Nº
11.672, en su Texto Ordenado que abarca a sus numerosas reformas.
Desde 1993 está vigente la Ley de Administración Financiera
24.516, que regula el trámite de gestación, aprobación, ejecución
y control del presupuesto y la cuenta de inversión, además de
haber creado la Auditoría General de la Nación y la Sindicatura
General de la Nación, con el propósito de hacer el control
externo e interno del sector público. Desde el año siguiente,
1994, la 24.354 de inversiones extranjeras, y la ley 25.152 de
Responsabilidad Fiscal de 1999.
Anteriormente
rigieron las leyes 217 de 1859, que reglamentó los pagos de
Tesorería; la de contabilidad Nº 428 de 1870 y desde 1947 la ley
12.961, que estableció normas sobre presentación del presupuesto
y el régimen de ejercicio financiero y sancionó los principios
de unidad y universalidad del presupuesto.
Córdoba, octubre de 2005.