TEORÍA
DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
LIBRO
DE SERGIO MIGUEL DÍAZ RICCI
Por
Jorge Horacio Gentile
EDITADO POR LA
UNIVERSIDAD
NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO,
UNIVERSIDAD
COMPLUTENSE DE MADRID Y EDITORIAL EDIAR DE ARGENTINA, EN 2004
PRÓLOGO
DE PABLO LUCAS VERDÚ
DEDICADO
A SU ESPOSA LAURA CON UN SONETO DE V.PETRACA
A
Sergio Diaz Ricci lo conocí, cuando él era muy joven, militando en
el Partido Demócrata Cristiano, al lado de ese gran maestro
tucumano que fue Arturo Ponsati, profesor de esta casa y a quién,
los que lo conocimos, le debemos todavía el justo homenaje que se
merece. Más tarde lo encontré en Madrid cuando estudiaba en la
Universidad Complutense, y a donde se doctoró, luego de una estadía
de varios años en Europa, a donde conoció a su esposa Laura. Su
tesis doctoral es la base del libro que hoy tengo el honor de
presentar.
Cuando
fui llamado a ocupar la banca de diputado de la Nación por Córdoba
en 1989 lo convoque para que me acompañara como asesor en esa
aventura política. Recién llegado de Europa, e instalado de nuevo
en Tucumán, entendió el desafío y de inmediato lo aceptó.
Durante
los dos años y tres meses que trabajamos juntos en el Congreso nos
terminamos de hacer muy amigos –con lo que se desmiente aquello de
que en política eso no es posible-, y pude conocer las calidades y
la sólida formación que tenían Sergio. Este valioso asesoramiento
que me brindó significó que hiciéramos innumerables proyectos que
presentamos en la Cámara de Diputados, algunos de los cuales
tuvieron una gran trascendencia como lo fue el Código de la
Seguridad Personal, que aunque nunca fue aprobado por el Congreso,
fue luego sancionado por la Legislatura de Tucumán, como Código de
Procedimiento Constitucional, merced a un proyecto presentado,
previa adaptación para el ámbito provincial, por el legislador Díaz
Ricci. Este cargo legislativo lo consiguió luego de terminar su
trabajo y el mío en el Congreso y el mismo le permitió llegar a
ser vicepresidente de dicha Legislatura.
Otro
de los proyectos trascendentes que presentamos al Congreso fue el
del Defensor del Pueblo, institución que todavía no había sido
establecida en el orden nacional. Este trabajo, seguramente, le
sirvió de fundamento y de aliento para impulsar su creación en el
orden provincial y aceptar, luego de ser legislador, ser designado
como el primer Defensor del Pueblo de Tucumán, cargo en el que tuvo
un destacado desempeño.
En
la Cámara de Diputados presenté también un proyecto que redacté
con la colaboración de Sergio, para crear la Contraloría General
de la República, para que sustituyera al desprestigiado Tribunal de
Cuentas de la Nación, que existía por entonces. Nuestra idea,
tomada de la mayoría de los países americanos donde esta institución
existía y existe, lamentablemente no prosperó, en los términos de
nuestro proyecto, pero el Tribunal de Cuentas fue reemplazado, por
la Auditoría General de la Nación, mediante la ley de Administración
financiera, 24.156, órgano de control externo del sectorpúblico
nacional que, en la reforma de 1994, fue incorporado a la Constitución
en el artículo 85. Es probable que los estudios que hicimos para
elaborar este proyecto, que me permitió participar como diputado en
el debate de esta importante ley, le haya servido a Sergio cuando
tuvo que aceptar el cargo de Vocal del Tribunal de Cuentas de Tucumán
que hoy ejerce con la probidad que le es característica.
En
un congreso de Derecho Constitucional celebrado en México, al que
asistimos como profesores de la materia, él en Tucumán y yo en Córdoba,
me tocó convencer a Sergio, que estaba, en ese momento, acompañado
con su esposa Laura, que tenían que hacer publicar su magnífica
tesis doctoral que presentada en 1988 en la Universidad Complutense,
y que fuera aprobada con la máxima calificación, “Cum
laude”, por un tribunal integrado nada menos que por los
profesores Pedro de Vega, Francisco Fernández Segado, Ángel Sánchez
de la Torre, Alfonso Padilla y Raúl Canosa, y que lo mejor para
ello era hacerlo a través de la Universidad Nacional Autónoma de México,
a donde nos encontrábamos en ese momento. Conversamos en esa
oportunidad con Diego Valdés, que presidía el Instituto de
Estudios Jurídicos de la UNAM, a quién le pareció interesante la
propuesta y así comenzó el no muy breve proceso que significó
actualizar el trabajo mencionado, editar y publicar el libro del que
hoy comentamos.
El
prólogo del mismo lleva la firma de un ilustre constitucionalista
español, Pablo Lucas Verdún, quién comienza diciendo que Sergio
tiene “inquietud didáctica”, lo que significa que es
“propenso a promover cambios” , algo que a nadie de los que lo
conocemos nos sorprende. Este antiguo profesor y director de tesis
del autor ve en este libro reflejadas sus propias ideas,
especialmente aquellas que vinculan los conceptos de representación
política, de interpretación constitucional y de la reforma
constitucional y destaca, porque le llama la atención, el capítulo
dedicado a las mutaciones constitucionales, admisibles siempre que
se respeten la ratio y el telos
de la Constitución.
Desde
el primer capítulo el autor pretende hacer un análisis completo de
la Teoría Constitucional y elaborar un modelo teórico que brinde
herramientas críticas para evaluar a cualquier concreto proceso de
reforma constitucional. A la reforma constitucional la considera un
acápite de la Teoría Constitucional, y un instrumento de la
transformación política. Citando a Verdú dice que la evolución
del Estado de Derecho se da en tres faces: el Estado liberal de
Derecho, el Estado Social de Derecho y el Estado Democrático de
Derecho. Sostiene que el Pueblo es la fuente de legitimidad del
sistema político, pero para poder expresarse necesita articularse a
través de instituciones.
El
concepto de Constitución lo entiende, como el “ordenamiento
normativo fundamental del Estado”, que es el vehículo que
canaliza la voluntad mayoritaria de la sociedad y, siguiendo a
Konrad Hesse, en la misma se vinculan: los fundamentos del orden de
la comunidad, la estructura estatal con sus instituciones, y el
procedimiento de resolución de conflictos. La realización de la
Constitución se concreta sólo cuando se incorpora a la conducta
humana, y si ello no ocurre, considera, que sus cláusulas son letra
muerta.
La
problemática de las “mutaciones constitucionales”, introducida
por los alemanes, “comienza
allí donde se renuncia a la Reforma de la Constitución”,
como dice Klaus Stern, y es desarrollada por el profesor tucumano,
quién percibe dos sentido: el sociológico, cuando hay una
incongruencia entre preceptos constitucionales y realidad sociopolítica
y cuando el precepto sufre una modificación de su contenido sin que
haya alterado su expresión literal. Esto lo lleva al distinguir el
Derecho Constitución formal; primario, de la constitución escrita,
y, el secundario, de las leyes constitucionales; del Derecho
Constitucional material. Cuando las modificaciones en la realidad
constitucional alteran el Derecho Constitucional material, se
producen las “mutaciones constitucionales”. Estas a su vez las
clasifica, teniendo en cuenta la naturaleza del hecho nuevo que las
provoca, en actos normativos de naturaleza legislativa, en actos
interpretativos y por una práctica constitucional o hechos políticos,
pero en los tres casos producidos por órganos constitucionales. La
admisibilidad de estas “mutaciones” tienen siempre por límite
la Constitución escrita, y no da valor al argumento del “hecho
consumado” como respuesta al hecho nuevo que las pretenden
justificar.
A
la doctrina del Poder Constituyente la considera básica no sólo
como fundamento del Derecho Constitucional sino de todo el Derecho,
y tiene su origen el el opúsculo ¿Qué
es el tercer estado?, publicado en París, antes de la revolución
francesa, en enero 1789, por el
abate Enmanuel Sieyes, y sostenido por el mismo ese año en el seno
de la Asamblea Nacional y en 1791 en la Convención, que integró.
El folleto de Sieyes a donde se afirmaba: “¿Qué
es el Estado Llano? Todo. ¿Qué ha sido hasta el presente? Nada. ¿Qué
quiere ser?...Algo”, tuvo una muy rápida difusión y en dos
meses se vendieron treinta mil ejemplares, lo que hizo famoso a su
autor. Nos recuerda el libro que comentamos, citando a Marcel
Prelot, que se trataba de un personaje misterioso y quejunbroso, un
sacerdote sin vocación, un orador nada brillante, con débil
constitución física, pero muy grande y hábil político, elegido
de casualidad como diputado para los Estados Generales de 1789 por
el distrito de París, ya que era el último en la lista de
candidatos. Agregamos nosotros, que este singular personaje, que fue
uno de los que inició la revolución francesa, ya que a más de
publicar el popular
folleto, antes referido, el 15 de junio de aquel año propuso que el
Estado Llano se proclamara Asamblea Nacional, pero al mismo tiempo
tuvo la rara virtud de ser el último que sobrevivió a la misma, ya
que cuando llega Napoleón Bonaparte y la clausura los
revolucionarios más destacados, que no fueron guillotinados, habían
dejado la escena política.
Este
canónico de Chartes, venido a la política, que desdeñaba tanto a
Rousseau como a Voltaire y a Montesquiu, basaba su teoría sobre el
Poder Constituyente en que la Nación soberana no queda sujeta a las
previsiones por ella misma establecidas a los poderes estatales
creados, y en el referido opúsculo afirmaba: “(...)que
se nos diga según qué criterios, según qué interés hubiera
podido darse una Constitución a la Nación misma. La Nación
existente antes que todo: es el origen de todo. Su voluntad es
siempre legal, es la ley misma. Antes que ella y por encima de ella
sólo existe el derecho natural...Y no solamente no está sometida a
una Constitución, sino que no puede estarlo, lo que equivale a
decir, que no lo está.”Agrega, además, que “sería
ridículo suponer que la Nación misma ligada por formalidades o por
la Constitución a que ella ha sujetado a sus mandatarios.” De
ello se concluye que el derecho natural es lo que precede al obrar
del poder constituyente y al dictado de toda ley, conclusión que
veremos reflejada luego en la Declaración de los Derecho del Hombre
y del Ciudadano de 1789, verdadero estandarte de la Revolución
francesa, a donde solemnemente se dice que: “(...)los
derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre(...)”
que”reconoce y declara”(...)”lo son
bajo los auspicios del Ser Supremo,
Díaz
Ricci afirma, también, que “La
Constitución no surge de un Contrato Social de un acuerdo entre los
miembros de la sociedad, sino que es Ley, acto normativo (imperium)
por el que el pueblo toma la decisión de fijar una determinada
forma de su convivencia política.” Niega que el poder
constituyente pueda ser ejercido por gobiernos de fuerza o de facto,
como ocurrió en Brasil en 1964 y 1965; y, más tarde, en Argentina
en 1966 y 1976, en que gobiernos militares, invocaron el ejercicio
del poder constituyente que no poseían ni representaban, aprobaron
actas institucionales o estatutos que suspendieron la vigencia o
modificaron a las Constituciones. Otro ejemplo, que se recuerda, es
la Constitución chilena de 1980, recientemente modificada, a donde
se afirmaba que la Junta de Gobierno encabezada por el General
Augusto Pinochet podía “ejercer el poder constituyente sujeto siempre a la aprobación
plebiscitaria.”
Hace,
también, una distinción que vale la pena recalcar, entre el pacto
social que crea la sociedad política, que la funda, para lo que
hace falta unanimidad; del acto constituyente, que dicta la
Constitución, donde basta la simple mayoría para su aprobación.
Ello puede aplicarse al caso argentino con la Declaración de la
Independencia declarada por unanimidad en el Congreso de Tucumán en
1816, por un lado, y la sanción de la Constitución en Santa Fé en
1853, donde se la aprobó por el voto mayoritario de los
convencionales.
La
función constituyente se presenta como algo excepcional, efectiva,
axiológica y políticamente superior. Afirma que el pueblo y no la
nación es el titular del poder constituyente, por el cual el pueblo
tiene derecho a modificar su forma de gobierno. Recuerda que la
Constitución argentina se aparta del modelo norteamericano en
cuanto emplea el principio representativo para ejercer el poder
constituyente, como indica el Preámbulo,
al decir “Nos los
representantes(...)” y como lo hace el artículo 22 al decir
que “el pueblo no delibera
ni gobierna sino por medio de sus representantes...” y en el
artículo 30 cuando “atribuye
la función constituyente a dos instancias representativas: el
Congreso y una Asamblea Constituyente”, desechando una
afirmación muy frecuente en nuestra literatura constitucional de
que el Congreso, al declarar la necesidad de la reforma, ejerce una
función “preconstituyente”, y reservando el ejercicio del poder
constituyente solo
“a la convención convocada al efecto”. Sergio tiene
para sí, algo que comparto plenamente, que la primera etapa del
ejercicio del poder constituyente se lleva a cabo en el Congreso,
cuando declara la necesidad de la reforma, según lo dispone el artículo
30; a lo que agrego que, desde la reforma de 1994, el Poder
Legislativo puede ejercer el poder constituyente también cuando
declara, con una mayoría especial, de jerarquía constitucional a
tratados internacionales de derecho humanos (art. 75 inciso 22).
Esta potestad del Congreso se reafirma con la prohibición del
ejercicio la iniciativa popular, en los términos del artículo 39
de la Ley Fundamental, para que los ciudadanos presenten proyectos
de reforma constitucional a la Cámara de Diputados.
Cuando
discurre sobre el poder constituyente reformador Sergio afirma que
el mismo se manifiesta tanto cuando se aprueba -en forma originaria
o primigenia- como cuando se reforma la Constitución , ejerciendo
el poder constituyente derivado. Diferencia junto al maestro Jacques
Maritain el concepto de nación; que es una entidad ideal, difusa e
inaprensible; de la de pueblo, que está por encima del Estado, y
que es el que tiene la titularidad del poder constituyente, en lo
que veo un matis diferente con la teoría de Sieyes.
El
capítulo sobre el Poder constituyente federal concluye reconociendo
que dictada la Constitución federal por obra del Poder
Constituyente integrado por los pueblos de los Estados miembros, que
tomaron parte en la formación de la Federación, para reformar esta
Constitución el Poder Constituyente reformador estará en manos del
pueblo de cada uno de los Estados miembros interactuando con el
pueblo de la Federación. Como expresión del ejercicio dividido de
la soberanía que se manifiesta en la función constituyente el
procedimiento podrá oscilar o exigiendo el pronunciamiento, directo
o indirecto, del pueblo de una mayoría de estados (Suiza y Estados
Unidos) que obliga a los restantes, o el de la mayoría del conjunto
de todos los estados miembros (Suiza).
A
la Teoría dela Reforma Constitucional la resume en que su
procedimiento guarda solidaridad con los fundamentos políticos del
sistema institucional que la Constitución establece y, por ello,
del tipo de procedimiento de reforma previsto se puede inferir los
principios que informan al sistema político constitucionalizado y
descubrí así el verdadero ejercicio de la función constituyente
popular. Esto implica vincular un “medio”, que es el
procedimiento de la reforma, con el “resultado”, que implica su
modificación, derogación o enmienda de preceptos, como expresión
de una voluntad popular de cambio de la Norma Fundamental.
Respecto
de la diversidad de procedimientos de reforma constitucional el
autor propone un modelo teórico que sirve de referencia crítica de
los procedimientos de revisión, guardando coherencia con los
principios antes estudiados, y señala cuatro fases: la de la
iniciativa constituyente, la de la formación de un cuerpo de
representantes; la de la deliberación y elaboración de un proyecto
por el cuerpo representativo y, por último, la ratificación por el
pueblo.
La
obra termina con una capítulo muy interesante sobre el Control de
Constitucionalidad de la Reforma donde encontramos un juicio
terminante respecto de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación de 1999, en el caso “Fayt”, por el que se anuló
un párrafo de la reforma de la Constitución de 1994, por¨no haber
sido habilitado por el Congreso, con lo que se señala, por primera
vez en la historia de la jurisprudencia argentina, “un
límite material implícito”, en beneficio directo de un
ministro de la Corte, Santiago Fayt, que fue el actor en el juicio
que se fallaba.. Dice al respecto Sergio que: “La
resolución de la Corte declarando inconstitucional un artículo de
la reforma constitucional constituye un acto “revolucionario”
que rompe la secuencia lógica intrínseca a una reforma
constitucional, por cuando un órgano constituido ataca el título
del cual proviene su propia existencia. No sólo lo amañado de las
argumentaciones sino el hecho de que la decisión beneficiaba al
propio órgano convierte a este Fallo en un grave precedente de
extralimitación de funciones del órgano de control de
constitucionalidad al inventar límites implícitos donde no los
hay.”
El
control de constitucionalidad lo considera admisible sólo para
verificar el cumplimiento de las reglas de procedimiento y, en caso
de estar fijados límites expresos, para fiscalizar, en primera
instancia, el respeto de los “contenidos
protegidos” o, en su defecto, la observancia del doble
procedimiento de revisión que estos imponen al Poder Constituyente
de reforma. Para lo cual debe haber un órgano facultados para
efectuar los “juicios de
subsunción lógico-normativo” y tal resolución sólo tendrá
“valor indicativo”, de comprobación del carácter democrático
de la reforma emprendida.
Como
puede verse, de este estracto de temas que acabo de recordar, la
lectura de este tratado sobre la reforma constitucional se torna
imprescindible de estudiar por la comunidad jurídica en momentos en
que en Tucumán y en otras provincias argentinas se está ejerciendo
el poder constituyente, y que en el orden federal,
a pesar de los diez años transcurridos desde la última
reforma, todavía no se han dictado muchas de las leyes
complementarias de nuestra Ley Fundamental, que ella misma indicó
al Congreso que sancionara.
Este
libro es, a mi humilde entender y dejando de lado la amistad que me
une con su autor, uno de los tratados más impotantes que se han
publicado en los últimos tiempos en materia constitucional en
Argentina y es, también, una importante contribución al derecho
comparado sobre un tema que tanto se ha escrito en Europa a donde
tuvo su primera redacción.
Su
lectura me alegró mucho porque, además de la erudita fundamentación
de las tesis sostenidas y la amplia bibliografía utilizada, que se
describe en las últimas veintinueve páginas del libro, pude
comprobar aquello que decía Cervantes de que “la pluma es lengua
del alma”, y esta obra se sostiene en las sólidas convicciones
que siempre le escuché sostener a Sergio.
El
ímprobo esfuerzo de Sergio para escribir y concretar esta publicación
tiene el sabor de las cosas que provienen del interior profundo de
nuestro país, y refleja una tradición arraigada en la historia de
San Miguel de Tucumán, ciudad donde se declaró la independencia,
donde nació Juan Baustista Alberdi –el teórico de nuestra
Constitución-; a donde se eligió como uno de sus constituyente a
Fray Manuel Pérez al primer presidente que tuvo, en las sesiones
preparatoria, el Congreso de Santa Fé, que luego dictaría la
Constitución en 1853 y a donde nacieron los dos presidentes más jóvenes
que tuvo nuestro país: Nicolás Avellaneda y Julio Argentino Roca,
este último el que por más tiempo ejerció el Poder Ejecutivo en
dos período de seis años cada uno; cuyas obras de gobierno serán,
por siempre, recordada por los argentinos.
Felicitaciones
querido Sergio, felicitaciones Laura, felicitaciones a la
Universidad Nacional y a la provincia de Tucumán por este
importante aporte a la cultura jurídica argentina.