debate
HÁBEAS
CORPUS Y ESTADOS DE EXCEPCIÓN
DERECHO
ROMANO
Interdicto “de homine libero
exhibendo”. Dice el pretor: Exhibe al hombre libre que retienes
con “dolo malo”. Este interdicto se propone por causa de
defender la libertad, es para que ninguno retenga los hombres
libres.(Digesto tit. XXIX, lib. XLIII, con comentario de Ulpiano)
DERECHO ARAGONÉS (1428)
Juicio de
manifestación ante el Justicia Mayor.
FUERO
DE VIZCAYA (1527)
Procedimiento
similar al hábeas corpus.
CARTA MAGNA DE 1215
39.
Ningún hombre libre será
aprehendido ni encarcelado ni despojado de sus bienes ni
desterrado o de cualquier forma desposeído de su buen nombre, ni
nosotros iremos sobre él ni mandaremos ir sobre
él, si no media juicio en legal forma efectuado por sus
pares o conforme a la ley del país [del reino].
HABEAS
CORPUS ADENDMENT ACT (28 DE MAYO DE 1679)
I.
Cuando una persona sea portadora de un habeas
corpus, dirigido a un “sheriff”,
carcelero o cualquier funcionario, a favor de un individuo puesto
bajo su custodia, y dicho habeas
corpus se presente ante tales funcionarios, o se les deje en
la carcel, quedan obligados a manifestar la causa de esa detención
a los tres días de su presentación(...)
CONSTITUCIÓN
NORTEAMERICANA
Artículo
1: Sección IX, 2:
El privilegio del habeas corpus no suspenderá, salvo cuando la seguridad pública lo
exija en los casos de rebelión o invasión.
CONSTITUCIÓN
NACIONAL
Preámbulo:
(...)afianzar
la justicia(...)y asegurar los beneficios de la libertad(...)
Artículo
18. (...)Nadie
puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino
en virtud de orden escrita de autoridad competente.(...).
Artículo 23:
En caso de conmoción
interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio
de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se
declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde
exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las
garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá
el presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas.
Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a
arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si
ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.
Artículo
43:
(...)Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o
amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento
ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de
desaparición forzada de personas,
la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el
afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de
inmediato, aún durante la vigencia del estado de sitio.
DECLARACIÓN AMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS
Artículo
27.
Suspensión de Garantías
1.
En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que
amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá
adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo
estrictamente limitados a las exigencias de la situación,
suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención,
siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás
obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen
discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión u origen social.
2.
La disposición precedente no autoriza la suspensión de los
derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al
Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la
Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la
Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de
Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17
(Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos
del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos),
ni de las garantías judiciales indispensables para la protección
de tales derechos.
3.
Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá
informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente
Convención, por conducto del Secretario General de la Organización
de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación
haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión
y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.
CONSTITUCION REFORMADA EN
1949 Y DEROGADA EN 1956
Artículo
29:
(...)Todo habitante podrá interponer por sí o por intermedio de
sus parientes o amigos recurso de hábeas corpus ante la autoridad
judicial competente, para que se investiguen la causa y el
procedimiento de cualquier restricción o amenaza a la libertad de
su persona. El tribunal hará comparecer al recurrente, y
comprobada en forma sumaria la violación, hará cesar
inmediatamente la restricción o la amenaza.(...)
LEY 48
Artículo
20: Cuando
un individuo se halle detenido o preso por una autoridad nacional,
o a disposición de una autoridad nacional, o so color de una
orden emitida por una autoridad nacional; o cuando una autoridad
provincial haya puesto preso a un miembro del Congreso, o
cualquier otro individuo que en comisión del gobierno nacional,
la Corte Suprema o los jueces de sección podrán a instancia del
preso o de sus parientes, o amigos, investigar sobre el origen de
la prisión, y en caso que esta haya sido ordenada por autoridad o
persona que no este facultada por la ley, mandará poner al preso
inmediantemente en libertad. (Derogado por ley 23.098)
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL DE
LA NACIÓN (Ley 2372 de 1888)
Artículo
617:
Contra toda orden o procedimiento de un funcionario público
tendiente a restringir sin derecho la libertad de una persona,
procede el recurso de amparo de la libertad ante el juez
competente. Igualmente cuando autoridad provincial lo haga contra
miembros del Congreso o cualquier otro individuo que obre en
comisión o como empleado del gobierno nacional.(derogado por ley
23.098)
LEY 23.098
Artículo
3º. Procedencia.
Corresponderá el procedimiento de hábeas corpus cuando se
denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique:
1. Limitación
o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de
autoridad competente.
2.
Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple
la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades
propias del juez del proceso si lo hubiere.
Artículo
4º. Estado de Sitio. Cuando sea limitada la libertad de una
persona en virtud de la declaración prevista en el art. 23 de la
Constitución Nacional, el procedimiento de hábeas corpus podrá
tender a comprobar, en el caso concreto:
1.
La legitimidad de la declaración del estado de sitio.
2.
La correlación entre la orden de privación de la libertad y la
situación que dio origen a la declaración del estado de sitio.
3.
La agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se
cumple la privación de la libertad que en ningún caso podrá
hacerse efectiva en establecimientos destinados a la ejecución de
penas.
4.
El efectivo ejercicio del derecho de opción previsto en el art.
23 de la Constitución Nacional.
CONSIDERACIONES SOBRE EL HÁBEAS
CORPUS
1.
CONCEPTO.
En el derecho anglosajón el
writ of habeas corpus era un “auto de comparencia”
que significaba el “tráigase el cuerpo”, que protegía
fundamentalmente el ius
movendi et ambulandi.En nuestro caso encuentra su fundamento
constitucional en los artículos 18, 23 y 43 de nuestra Ley
Fundamental, y está reglamentado, a nivel nacional por la ley
23.098, para los actos u omisiones de autoridad pública. La misma
no alcanza a los producidos por particulares (art. 2º) o la
desaparición forzada de personas (art. 43 Const.). En las
provincias las constituciones y los códigos o leyes respectivas
regulan los alcances y procedimiento de dicha garantía.
2.
ALCANCE.
Se trata de un
instituto que puede ser ejercido en diferentes casos contra actos,
hecho u omisiones de particulares, del estado o de personas
indeterminadas, por lo que es válido clasificarlo como reparador;
preventivo; restrictivo, secundario o accesorio; correctivo y por
mora en la traslación, como indica Néstro Pedro Sagües.
3.
OBJETO.
Tutela la “libertad individual” (art.1 ley 16.986), “la
libertad ambulatoria”
(art.
3º, inc. 1 de la ley 23.098); “libertad física, o en caso de
agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o
en el de desaparición forzada de personas”
(art. 43 de la Constitución y 3º inc. 2 ley 23.98); a quién
“se halle detenido o preso” (art.20 de la ley 48); o cuando
“sea limitada la libertad de una persona” en virtud de la
declaración del estado de sitio, para “comprobar, en el caso
concreto: 1. La legitimidad de la declaración del estado de
sitio. 2.La correlación entre la orden de privación de la
libertad y la situación que dio origen a la declaración del
estado de sitio. 3.La agravación ilegítima de la forma y
condiciones en que se cumple la privación de la libertad que en
ningún caso podrá hacerse efectiva en establecimientos
destinados a la ejecución de penas. 4. El efectivo ejercicio del
derecho de opción previsto en el art. 23 de la Constitución
Nacional.” (art. 4 dela ley 23.098). También garantiza otros
derechos como el de la vida, de la persona por nacer y la que ya
nació, su dignidad, el derecho de locomoción, tránsito, reunión,
etcétera que sean afectados junto a los señalados anteriormente.
4.
CARACTERÍSTICAS.
Según
el artículo 43 de la Constitución: a) es una acción
popular;
b) expedita y rápida;
c) ejercida contra hechos, actos u omisiones de autoridad pública
o particulares; d) que abarca el hábeas corpus reparador,
preventivo, restringido y correctivo; e) que alcanza a las
personas desaparecidas y las limitcionesalalibertad durante el
estado de sitio; f) y que permite al juez declarar la
inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto o la
omisión.
5.
DIFERENCIAS
ENTRE EL HÁBEAS CORPUS Y EL
AMPARO. Son
estas:
a)
La acción de amparo puede interponerla el afectado, y en
los casos de derechos de incidencia
colectiva también por el defensor del pueblo y las asociaciones
que propendan a los fines del derecho reclamado; en cambio el hábeas
corpus lo interpone el afectado o cualquiera en su favor.
b)
Los
procedimientos de amparo, a nivel federal,
están regulados por distintas leyes
según
se interpongan contra actos y omisiones de autoridad pública, de
particulares, que protejan derechos electorales, sindicales,
impositivos, aduaneros, previsionales, o que se acciones por mora
de la administración; en cambio el hábeas corpus se trámita por
el procedimiento de la ley 23.098.
c)
Los
plazos en el procedimiento del hábeas corpus son más breves que
en el amparo.
d)
Los
tribunales ante los que se los interponen y ante los que se
recurren las decisiones
que
se toman en los mismos son distintos, según las respectivas
reglamentaciones y competencias.
e)
Los
límites entre lo que protege el hábeas corpus y el amparo no son
precisos y no hay
disposiciones
que prevean que deben disponer los jueces en caso que el objeto de
la acción sea tutelado por ambas acciones, aunque por la jerarquía
de los derechos garantizados y la celeridad del trámite debe
prevalecer el hábeas corpus.
f)
En
el hábeas corpus el juez puede declarar de oficio la
inconstitucionalidad de la ley en
que
se funde la privación de la libertad (art. 6 de la Ley 23.098),en
el amparo no está prevista esta declaración de oficio.
g)
En
el hábeas corpus se debe dar participación al Ministerio Público,
con facultades para
recurrir
(art.21 de la ley 23.098), sin que haya razón que lo justifique;
en el amparo no.
h)
En
ambos casos intervienen los jueces federales de sección; pero en
la Capital Federal,
para
el hábeas corpus, deben hacerlo sólo los jueces de primera
instancia en los criminal de instrucción y la Cámara Nacional de
Apelaciones en los Criminal y Correccional (art. 9,1 y 25 de la
ley 23.098), lo que proyecté suprimir, sin éxito, cuando fui
diputado de la Nación, porque no hay razón para asociar este
instituto con la competencia de los tribunales penales.
i)
La
denuncia de hábeas corpus puede ser hecha por escrito u
oralmente, en cualquier
hora
del dia, y no requiere asistencia letrada; el amparo debe hacerse
por escrito y con asistencia letrada, salvo en el amparo
electoral.
j)
El
hábeas corpus contra actos, hechos u omisiones de particulares; o
por desaparición
forzada
de persona no tienen reglado procedimiento, en el amparo hay un
procedimiento especial cuando el causante de la restricción del
derecho sean particulares.
6.
REGLAMENTACIÓN.
La
regulación de los institutos del hábeas corpus y los
amparos
deberían estar regulados por un Código de la Seguridad Personal
como el que proyecte cuando fui diputado de la Nación, y que más
tarde, con modificaciones, se implantó luego en la provincia de
Tucumán por iniciativa del legislador Sergio Díaz Ricci.
7.
EMERGENCIAS
O ESTADOS DE EXCEPCIÓN. La
ley 23.098 y el artículo 43 de la
Constitución, reformada en 1993, sólo prevee la del estado de
sitio y no lo hace para otras emergencias como el estado de guerra
o cuando se aplica la ley marcial, dispuesta muchas veces en
nuestro país, aunque sea discutible su constitucionalidad.
7.1
ESTADO
DE SITIO
no suspende el hábeas corpus como alguna doctrina sostenía antes
de la ley 23.098 (art. 4º) y del art. 43 de la Constitución. El
arresto o el traslado de personas dispuesto por el Presidente
invocando el artículo 23 de la Constitución pueden ser revisado
judicialmente, contrariando alguna jurisprudencia que los
consideraba cuestiones políticas no judiciables. Lo revisable por
los jueces es :
a)
“La
legitimidad de la declaración del estado de sitio”
(art.4º, 1 de la Ley 23.098) que
abarca: 1. La competencia del órgano que lo declaró; 2.
La forma de la norma que lo dispuso, ya que no hay declaración tácita
del estado de sitio (Decreto 2049/1985); 3. El plazo por el que se
dispuso el estado de sitio; y 4. El lugar donde rige (según la
Corte Suprema en el caso “Granada” del 3/12/1986), al que podríamos
agregar el de la revisión de los hechos (según el caso
“Barrionuevo” fallado en 1989 por la Cámara Nacional en lo
Criminal y Correccional Sala V). En nuestro proyecto de Código de
la Seguridad Personal después de esta causalproponíamos la de
“La subsistencia de las condiciones que dieron origen a la
declaración del Estado de sitio.” (art. 24 inc.2)
b)
“La
correlación entre la orden de privación de la libertad y la
situación que dio
origen
a la declaración del estado de sitio”
(art. 4º, 2 de la Ley 23.098) debe ser decidida por el Poder
Ejecutivo, sin que necesariamente tenga que estar justificada en
la comisión de un supuesto delito, falta o contravención, y debe
ser controlada por los jueces, mediante el trámite del hábeas
corpus, en su razonabilidad, no existiendo pautas reguladas por
norma reglamentaria alguna para ello. El juez puede investigar y
el afectado discutir y probar la medida restrictiva de su
libertad, partiendo de la presunción de legitimidad de los actos
del estado en lo que respecta a: 1. La identidad y nombre del
detenido; 2. Su participación en los hechos en lo que se funda la
decisión; 3. El plazo y modo de la privación de la libertad; 4.
Si no se trata de una pena (art. 23 de la Constitución); 5. Si el
derecho limitado es suceptible de serlo (art. 27 de la Declaración
Americana sobre Derechos Humanos); 6. La proporcionalidad en la
intensidad de la restricción del derecho personal afectado.
c)
“La
argavación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple
la privación
de
la libertad que en ninún caso podrá hacerse efectiva en
establecimientos destinados a la ejecución de penas.” (art.
4º, 3 de la ley 23.098) con lo que se quiere evitar que el
presidente aplique penas (art. 23 de la Const.) o apremios
prohibidos (art. 18 de la Const.), se trata del hábeas corpus
correctivo.
d)
“El
efectivo ejercicio del derecho de opción previsto en la última
parte del art. 23
de
la Constitución nacional.” (art.
4º, 4 de la Ley 23.098) lo que implica controlar el caso de
denegación de la opción o la demora del Poder Ejecutivo en
resolver la solicitud (en nuestro proyecto de Código de la
Seguridad Personal, art. 24 inc. 5, proponíamos el plazo de 72 horas desde que era solicitado).
Caben las siguientes precisiones: 1. En caso de estar encausado
depende que el juez de la causa autorice la salida del país. 2.
El país en que eligió para residir (v.gr.: podría no aceptarse
en un país vecino). 3. El reiterado ejercicio del derecho de opción.
4. No corresponde tipificar un delito por el regreso al país como
hizo la ley de facto 21.449.
7.2.
ESTADO DE GUERRA: Previsto
en la Constitución en los arts. 75 incisos 25 al 29 y 99 incisos
12 a 15; declarado en nuestro país en 1865, en 1944 y producida
sin declararlo en 1981, en Malvinas; no suspende la garantía del
hábeas corpus, pudiendo aplicarse analógicamente lo dispuesto
por el artículo 4º incisos 1, 2 y 3 de la ley 23.098.
7.3.
LEY MARCIAL. Fue
decidida en distintas oportunidades en nuestro país, sin que la
Constitución expresamente la reconociera, sometiendo a los
civiles a los tribunales militares. Dichos tribunales militares,
de naturaleza administrativa, son inconstitucionales, ya que no
integraban el Poder Judicial federal ni provincial, previstos por
nuestra Ley Fundamental y contrarían lo dispuesto por el artículo
109 de nuestra Ley Fundamentgal que veda al presidente de la República,
y a quienes de él dependan, de la función judicial. Cuando fui
diputado proyecté la judicialización de los tribunales
militares. La ley marcial fue admitida a través de leyes y por la
jurisprudencia de los tribunales tanto en Estados Unidos de América,
como en el célebre caso “Milligan”, como en nuestro país,
sin embargo el juzgamiento de los civiles por tribunales militares
no encuentra fundamento en nuestra Carta Constitucional, por lo
que la denuncia de hábeas corpus sería el remedio adecuado
contra las limitaciones o privaciones a la libertad que se
hicieran si alguna vez, esperemos que nunca, se intentara declarar
y aplicar la ley marcial nuevamente, debiendo plantearse, en todos
los casos, la inconstitucionalidad de las leyes que lo establezcan
y la competencia de los tribunales militares que no pertenezcan al
Poder Judicial.
En esta apretada síntesis hemos trazado un panorama acerca
del importante papel que jugaría en el siglo XXI el hábeas
corpus en situaciones de excepción.
Buenos
Aires, setiembre de 2006.
(*)
Es profesor de Derecho Constitucional de las Universidades
Nacional y Católica de Córdoba y fue diputado de la Nación.