Regúlase el trámite y los alcances de la
intervención del Congreso respecto de decretos que dicta el
Poder Ejecutivo.
Sancionada: Julio 20 de 2006
Promulgada: Julio 27 de 2006
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de
Ley:
REGIMEN LEGAL DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y
URGENCIA, DE DELEGACION LEGISLATIVA Y DE PROMULGACION PARCIAL DE
LEYES
TITULO I
Objeto
ARTICULO 1º
— Esta ley tiene por objeto regular el trámite y los
alcances de la intervención del Congreso respecto de los
decretos que dicta el Poder Ejecutivo:
a) De necesidad y urgencia;
b) Por delegación legislativa;
c) De promulgación parcial de leyes.
TITULO II
Comisión Bicameral Permanente
Régimen jurídico. Competencia
ARTICULO 2º
— La Comisión Bicameral Permanente prevista en los artículos
99, inciso 3, y 100, incisos 12 y 13 de la Constitución
Nacional se rige por esta ley y las disposiciones de su
reglamento interno; y tiene competencia para pronunciarse
respecto de los decretos:
a) de necesidad y urgencia;
b) por delegación legislativa; y
c) de promulgación parcial de leyes,
dictados por el Poder Ejecutivo nacional en los términos de los
artículos 99, inciso 3; 76; 80 y 100, incisos 12 y 13 de la
Constitución Nacional.
Integración
ARTICULO 3º
— La Comisión Bicameral Permanente está integrada por
OCHO (8) diputados y OCHO (8) senadores, designados por el
Presidente de sus respectivas Cámaras a propuesta de los
bloques parlamentarios respetando la proporción de las
representaciones políticas.
Duración en el cargo
ARTICULO 4º
— Los integrantes de la Comisión Bicameral Permanente
duran en el ejercicio de sus funciones hasta la siguiente
renovación de la Cámara a la que pertenecen y pueden ser
reelectos.
Autoridades
ARTICULO 5º
— La Comisión Bicameral Permanente elige anualmente un
presidente, un vicepresidente y un secretario, los que pueden
ser reelectos. La presidencia es alternativa y corresponde un año
a cada Cámara.
Funcionamiento
ARTICULO 6º
— La Comisión Bicameral Permanente cumple funciones aun
durante el receso del Congreso de la Nación.
Quórum
ARTICULO 7º
— La Comisión Bicameral Permanente sesiona cuando cuenta
con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros.
Dictámenes
ARTICULO 8º
— Los dictámenes de la Comisión Bicameral Permanente se
conforman con la firma de la mayoría absoluta de sus miembros y
en caso de que haya más de un dictamen con igual número de
firmas, el dictamen de mayoría es el que lleva la firma del
presidente.
Reglamento
ARTICULO 9º
— La Comisión Bicameral Permanente dicta su reglamento de
funcionamiento interno de acuerdo con las disposiciones de esta
ley. Ante una falta de previsión en el reglamento interno y en
todo aquello que es procedente, son de aplicación supletoria
los reglamentos de las Cámaras de Senadores y Diputados,
prevaleciendo el reglamento del cuerpo que ejerce la presidencia
durante el año en que es requerida la aplicación subsidiaria.
TITULO III
Decretos de Necesidad y Urgencia, de Delegación
Legislativa y de Promulgación Parcial de
Leyes
Capítulo I
Decretos de Necesidad y Urgencia
Dictamen de la Comisión Bicameral Permanente
ARTICULO 10.
— La Comisión Bicameral Permanente debe expedirse acerca
de la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.
El dictamen debe pronunciarse expresamente
sobre la adecuación del decreto a los requisitos formales y
sustanciales establecidos constitucionalmente para su dictado.
Para emitir dictamen, la Comisión Bicameral
Permanente puede consultar a las comisiones permanentes
competentes en función de la materia.
Capítulo II
Delegación Legislativa
Límites
ARTICULO 11.
— Las bases a las cuales debe sujetarse el poder delegado
no pueden ser objeto de reglamentación por el Poder Ejecutivo.
Elevación
ARTICULO 12.
— El Poder Ejecutivo, dentro de los diez días de dictado
un decreto de delegación legislativa lo someterá a consideración
de la Comisión Bicameral Permanente.
Dictamen de la Comisión Bicameral
Permanente
ARTICULO 13.
— La Comisión Bicameral Permanente debe expedirse acerca
de la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.
El dictamen debe pronunciarse expresamente
sobre la procedencia formal y la adecuación del decreto a la
materia y a las bases de la delegación, y al plazo fijado para
su ejercicio.
Para emitir dictamen, la Comisión Bicameral
Permanente puede consultar a las comisiones permanentes
competentes en función de la materia.
Capítulo III
Promulgación parcial de las leyes
Despacho de la Comisión Bicameral Permanente
ARTICULO 14.
— La Comisión Bicameral Permanente debe expendirse acerca
de la validez o invalidez del decreto de promulgación parcial y
elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso
tratamiento.
El dictamen debe pronunciarse expresamente
sobre la procedencia formal y sustancial del decreto. En este último
caso debe indicar si las partes promulgadas parcialmente tienen
autonomía normativa y si la aprobación parcial no altera el
espíritu o la unidad del proyecto sancionado originalmente por
el Congreso.
Insistencia de ambas Cámaras
ARTICULO 15.
— Las disposiciones de esta ley y el curso de sus
procedimientos no obstan al ejercicio por el Congreso de sus
potestades ordinarias relativas a la insistencia respecto de
normas legales total o parcialmente vetadas.
Capítulo IV
Trámite Parlamentario de los decretos: de
necesidad y urgencia, de delegación
legislativa y
de promulgación parcial de leyes.
Aplicación
ARTICULO 16.
— Las normas contenidas en este capítulo son de aplicación
para el trámite de los decretos:
a) de necesidad y urgencia;
b) de delegación legislativa; y
c) de promulgación parcial de leyes,
dictados por el Poder Ejecutivo en los términos de los artículos
99, inciso 3 (párrafos 3º y 4º); 76; 80; 100, incisos 12 y 13
de la Constitución Nacional y de las normas contenidas en esta
ley.
Vigencia
ARTICULO 17.
— Los decretos a que se refiere esta ley dictados por el
Poder Ejecutivo en base a las atribuciones conferidas por los
artículos 76, 99, inciso 3, y 80 de la Constitución Nacional,
tienen plena vigencia de conformidad a lo establecido en el artículo
2º del Código Civil.
Incumplimiento
ARTICULO 18.
— En caso de que el Jefe de Gabinete no remita en el plazo
establecido a la Comisión Bicameral Permanente los decretos que
reglamenta esta ley, dicha Comisión se abocará de oficio a su
tratamiento. Para ello, el plazo de diez días hábiles para
dictaminar, se contará a partir del vencimiento del término
establecido para la presentación del Jefe de Gabinete.
Despacho de la Comisión Bicameral Permanente
ARTICULO 19.
— La Comisión Bicameral Permanente tiene un plazo de diez
días hábiles contados desde la presentación efectuada por el
Jefe de Gabinete, para expedirse acerca del decreto sometido a
su consideración y elevar el dictamen al plenario de cada una
de las Cámaras. El dictamen de la Comisión debe cumplir con
los contenidos mínimos establecidos, según el decreto de que
se trate, en los Capítulos I, II, III del presente Título.
Tratamiento de oficio por las Cámaras
ARTICULO 20.
— Vencido el plazo a que hace referencia el artículo
anterior sin que la Comisión Bicameral Permanente haya elevado
el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al
expreso e inmediato tratamiento del decreto de que se trate de
conformidad con lo establecido en los artículos 99, inciso 3 y
82 de la Constitución Nacional.
Plenario
ARTICULO 21.
— Elevado por la Comisión el dictamen al plenario de
ambas Cámaras, éstas deben darle inmediato y expreso
tratamiento.
Pronunciamiento
ARTICULO 22.
— Las Cámaras se pronuncian mediante sendas resoluciones.
El rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso
conforme lo establecido en el artículo 82 de la Constitución
Nacional.
Cada Cámara comunicará a la otra su
pronunciamiento de forma inmediata.
Impedimento
ARTICULO 23.
— Las Cámaras no pueden introducir enmiendas, agregados o
supresiones al texto del Poder Ejecutivo, debiendo
circunscribirse a la aceptación o rechazo de la norma mediante
el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes.
Rechazo
ARTICULO 24.
— El rechazo por ambas Cámaras del Congreso del decreto
de que se trate implica su derogación de acuerdo a lo que
establece el artículo 2º del Código Civil, quedando a salvo
los derechos adquiridos durante su vigencia.
Potestades ordinarias del Congreso
ARTICULO 25.
— Las disposiciones de esta ley y el curso de los
procedimientos en ella establecidos, no obstan al ejercicio de
las potestades ordinarias del Congreso relativas a la derogación
de normas de carácter legislativo emitidas por el Poder
Ejecutivo.
Publicación
ARTICULO 26.
— Las resoluciones de las Cámaras que aprueben o rechacen
el decreto de que se trate, en los supuestos previstos en esta
ley, serán comunicadas por su presidente al Poder Ejecutivo
para su inmediata publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 27.
— La Comisión Bicameral de Seguimiento creada por el artículo
20 de la Ley 25.561, sólo mantendrá la competencia prevista
por el artículo 4º de la Ley 25.790.
ARTICULO 28.
— Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE JULIO
DEL AÑO DOS MIL SEIS.
—REGISTRADO BAJO EL Nº 26.122—
ALBERTO BALESTRINI-JOSE J. B. PAMPURO-
Enrique Hidalgo-Juan H. Estrada