Bs. As., 26/7/99
VISTO, las Leyes Nº 24.937 y Nº 24.939, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la promulgación de las citadas
leyes fue creado y organizado el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA.
Que resulta conveniente agrupar el contenido
de dichas normas en un único ordenamiento, con el fin de
facilitar su conocimiento y uso por parte de toda la ciudadanía.
Que la Ley Nº 20.004, en su artículo 1º,
faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para ordenar leyes, sin
introducir en su texto ninguna modificación.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º
— Apruébase el texto ordenado de la Ley Nº 24.937,
modificada por la Ley Nº 24.939, relativa a la creación y
organización del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA que, como Anexo I,
forma parte del presente Decreto.
Art. 2º
— El ordenamiento que conforma el citado Anexo I se
denominará: "LEY DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA —t.o.
1999—".
Art. 3º
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge
A. Rodríguez. — Raúl E. Granillo Ocampo.
Ver
Antecedentes Normativos
ANEXO I
LEY DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
—T.O. 1999—
TITULO I
Del Consejo de la Magistratura
CAPITULO I
ARTICULO 1º. — El Consejo de la
Magistratura es un órgano permanente del Poder Judicial de la
Nación, que ejercerá la competencia prevista en el artículo
114 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 2º — Composición. El Consejo
estará integrado por trece miembros, de acuerdo con la
siguiente
composición:
1. Tres jueces del Poder Judicial de la Nación,
elegidos por el sistema D´Hont, debiéndose garantizar la
representación igualitaria de los jueces de cámara y de
primera instancia y la presencia de magistrados, con competencia
federal del interior de la República.
2. Seis legisladores. A tal efecto los
presidentes de la Cámara de Senadores y de la Cámara de
Diputados, a propuesta de los bloques parlamentarios de los
partidos políticos, designarán tres legisladores por cada una
de ellas, correspondiendo dos a la mayoría y uno a la primera
minoría.
3. Dos representantes de los abogados de la
matrícula federal, designados por el voto directo de los
profesionales que posean esa matrícula. Uno de los
representantes deberá tener domicilio real en cualquier punto
del interior del país.
4. Un representante del Poder Ejecutivo.
5. Un representante del ámbito académico y
científico que deberá ser profesor regular de cátedra
universitaria de facultades de derecho nacionales y contar con
una reconocida trayectoria y prestigio, el cual será elegido
por el Consejo Interuniversitario Nacional con mayoría absoluta
de sus integrantes.
Los miembros del Consejo prestarán juramento
en el acto de su incorporación de desempeñar debidamente el
cargo por ante el presidente de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación.
Por cada miembro titular se elegirá un
suplente, mediante igual procedimiento, para reemplazarlo en
caso de renuncia, remoción o fallecimiento.
(Artículo sustituido por art. 1° de la
Ley
N° 26.080 B.O. 27/2/2006).
ARTICULO 3º — Duración. Los miembros del
Consejo de la Magistratura durarán cuatro años en sus cargos,
pudiendo ser reelectos con intervalo de un período. Los
miembros del Consejo elegidos por su calidad institucional de
jueces en actividad o legisladores, cesarán en sus cargos si se
alterasen las calidades en función de las cuales fueron
seleccionados, debiendo ser reemplazados por sus suplentes o por
los nuevos representantes que designen los cuerpos que los
eligieron para completar el mandato respectivo. A tal fin, este
reemplazo no se contará como período a los efectos de la
reelección.
(Artículo sustituido por art. 2° de la
Ley
N° 26.080 B.O. 27/2/2006).
ARTICULO 4º — Requisitos. Para ser miembro
del Consejo de la Magistratura se requerirán las condiciones
exigidas para ser juez de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación.
ARTICULO 5º — Incompatibilidades e
inmunidades. Los miembros del Consejo de la Magistratura estarán
sujetos a las incompatibilidades e inmunidades que rigen para
sus calidades funcionales. Los miembros elegidos en representación
del Poder Ejecutivo, de los abogados y del ámbito científico o
académico estarán sujetos a las mismas inmunidades e
incompatibilidades que rigen para los jueces. Los miembros del
Consejo de la Magistratura no podrán concursar para ser
designados magistrados o ser promovidos si lo fueran, mientras
dure su desempeño en el Consejo y hasta después de
transcurrido un año del plazo en que debieron ejercer sus
funciones.
CAPITULO II
Funcionamiento
ARTICULO 6º — Modo de actuación. El
Consejo de la Magistratura actuará en sesiones plenarias, por
la actividad de sus comisiones y por medio de una Secretaría
del Consejo, de una Oficina de Administración Financiera y de
los organismos auxiliares cuya creación disponga.
ARTICULO 7º — Atribuciones del Plenario.
El Consejo de la Magistratura reunido en sesión plenaria, tendrá
las siguientes atribuciones:
1. Dictar su reglamento general.
2. Dictar los reglamentos que sean necesarios
para ejercer las facultades que le atribuye la Constitución
Nacional y esta ley a fin de garantizar una eficaz prestación
de la administración de justicia.
3. Tomar conocimiento del anteproyecto de
presupuesto anual del Poder Judicial que le remita el presidente
y realizar las observaciones que estime pertinentes para su
consideración por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
4. Designar entre sus miembros a su
presidente y a su vicepresidente.
5. Designar los integrantes de cada comisión
por mayoría absoluta de los miembros presentes.
6. Designar al administrador general del
Poder Judicial de la Nación, al secretario general del Consejo
y al secretario del cuerpo de Auditores del Poder Judicial, a
propuesta de su presidente, así como a los titulares de los
organismos auxiliares que se crearen, y disponer su remoción
por mayoría absoluta de sus miembros.
7. Decidir la apertura del procedimiento de
remoción de magistrados —previo dictamen de la Comisión de
Disciplina y Acusación—, formular la acusación
correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento, y ordenar
después, en su caso, la suspensión del magistrado, siempre que
la misma se ejerza en forma posterior a la acusación del
imputado. A tales fines se requerirá una mayoría de dos
tercios de miembros presentes.
Esta decisión no será susceptible de acción
o recurso judicial o administrativo alguno.
La decisión de abrir un procedimiento de
remoción no podrá extenderse por un plazo mayor de tres años
contados a partir del momento en que se presente la denuncia
contra el magistrado. Cumplido el plazo indicado sin haberse
tratado el expediente por la comisión, éste pasará al
plenario para su inmediata consideración.
8. Dictar las reglas de funcionamiento de la
Secretaría General, de la Oficina de Administración y
Financiera, del Cuerpo de Auditores del Poder Judicial y de los
demás organismos auxiliares cuya creación disponga el Consejo.
9. Reglamentar el procedimiento de los
concursos públicos de antecedentes y oposición en los términos
de la presente ley.
10. Aprobar los concursos y remitir al Poder
Ejecutivo las ternas vinculantes de candidatos a magistrados.
11. Organizar el funcionamiento de la Escuela
Judicial, dictar su reglamento, aprobar sus programas de estudio
y establecer el valor de los cursos realizados, como
antecedentes para los concursos previstos en el inciso anterior.
Planificar los cursos de capacitación para magistrados,
funcionarios y empleados del Poder Judicial para la eficaz
prestación de los servicios de justicia. Todo ello en
coordinación con la Comisión de Selección y Escuela Judicial.
12. Aplicar las sanciones a los magistrados a
propuesta de la Comisión de Disciplina y Acusación. Las
decisiones deberán adoptarse con el voto de la mayoría
absoluta de los miembros presentes. La Corte Suprema y los
tribunales inferiores mantienen la potestad disciplinaria sobre
los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación,
de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes.
La decisión de abrir un proceso
disciplinario no podrá extenderse por un plazo mayor de tres años
contados a partir del momento en que se presente la denuncia
contra el magistrado. Cumplido el plazo indicado sin haberse
tratado el expediente por la comisión, éste pasará al
plenario para su inmediata consideración.
13. Reponer en sus cargos a los magistrados
suspendidos que, sometidos al Jurado de Enjuiciamiento, no
hubieran resultado removidos por decisión del Tribunal o por
falta de resolución dentro del plazo constitucional.
Dicha reposición deberá tener lugar dentro
de los cinco días siguientes de la fecha de finalización del
enjuiciamiento, o del término del plazo previsto en el artículo
115, tercer párrafo de la Constitución Nacional.
14. Remover a los miembros representantes de
los jueces, abogados de la matrícula federal y del ámbito académico
y científico de sus cargos, por el voto de las tres cuartas
partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un
procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado,
cuando incurrieran en mal desempeño o en la comisión de un
delito, durante el ejercicio de sus funciones. Los
representantes del Congreso y del Poder Ejecutivo, sólo podrán
ser removidos por cada una de las Cámaras o por el Presidente
de la Nación, según corresponda, a propuesta del pleno del
Consejo de la Magistratura, previa recomendación tomada por las
tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo. En
ninguno de estos procedimientos, el acusado podrá votar.
(Artículo sustituido por art. 3° de la
Ley
N° 26.080 B.O. 27/2/2006).
ARTICULO 8º — Reuniones del plenario.
Publicidad de los expedientes. El Consejo de la Magistratura se
reunirá en sesiones plenarias ordinarias y públicas, con la
regularidad que establezca su reglamento interno o cuando decida
convocarlo su presidente, el vicepresidente en ausencia del
presidente o a petición de ocho de sus miembros.
Los expedientes que tramiten en el Consejo de
la Magistratura serán públicos, especialmente los que se
refieran a denuncias efectuadas contra magistrados.
(Artículo sustituido por art. 4° de la
Ley
N° 26.080 B.O. 27/2/2006).
ARTICULO 9º — Quórum y decisiones. El quórum
para sesionar será de siete miembros y adoptará sus decisiones
por mayoría absoluta de miembros presentes, salvo cuando por
esta ley se requieran mayorías especiales.
(Artículo sustituido por art. 5° de la
Ley
N° 26.080 B.O. 27/2/2006).
CAPITULO III
Autoridades
ARTICULO 10. — Presidencia. El presidente
del Consejo de la Magistratura será designado por mayoría
absoluta del total de sus miembros y ejercerá las atribuciones
que dispone esta ley y las demás que establezcan los
reglamentos que dicte el Consejo. Durará un año en sus
funciones y podrá ser reelegido con intervalo de un período.
El presidente tiene los mismos derechos y responsabilidades que
los restantes miembros del Consejo y cuenta con voto simple,
salvo en caso de empate, en el que tendrá doble voto.
(Artículo sustituido por art. 6° de la
Ley
N° 26.080 B.O. 27/2/2006).
ARTICULO 11. — Vicepresidencia. El
vicepresidente será designado por mayoría absoluta del total
de sus miembros y ejercerá las funciones ejecutivas que
establezcan los reglamentos internos y sustituirá al presidente
en caso de ausencia, renuncia, impedimento o muerte. Durará un
año en sus funciones y podrá ser reelegido con intervalo de un
período.
(Artículo sustituido por art. 7° de la
Ley
N° 26.080 B.O. 27/2/2006).
CAPITULO IV
Comisiones y Secretaría General
ARTICULO 12. — Comisiones. Autoridades.
Reuniones. El Consejo de la Magistratura se dividirá en cuatro
comisiones, integradas de la siguiente manera:
1. De Selección de Magistrados y Escuela
Judicial: tres jueces, tres diputados, el representante del
Poder Ejecutivo y el representante del ámbito académico y
científico.
2. De Disciplina y Acusación: un
representante de los abogados de la matrícula federal, dos
senadores, dos diputados, dos jueces, el representante del ámbito
académico y científico y el representante del Poder Ejecutivo.
3. De Administración y Financiera: dos
diputados, un senador, dos jueces, un representante de los
abogados de la matrícula federal y el representante del Poder
Ejecutivo.
4. De Reglamentación: dos jueces, un
diputado, un senador, un abogado y el representante del ámbito
académico y científico.
Las reuniones de comisión serán públicas.
Cada comisión fijará sus días de labor y elegirá entre sus
miembros un presidente que durará un año en sus funciones el
que podrá ser reelegido en una oportunidad.
(Artículo sustituido por art. 8° de la
Ley
N° 26.080 B.O. 27/2/2006).
ARTICULO 13. — Comisión de Selección de
Magistrados y Escuela Judicial. Es de su competencia llamar a
concurso público de oposición y antecedentes para cubrir las
vacantes de magistrados judiciales, sustanciar los concursos,
designar jurados, evaluar antecedentes de aspirantes,
confeccionar las propuestas de ternas elevándolas al plenario
del Consejo y ejercer las demás funciones que le establecen
esta ley y el reglamento que se dicte en consecuencia.
Asimismo, será la encargada de dirigir la
Escuela Judicial a fin de atender a la formación y el
perfeccionamiento de los funcionarios y los aspirantes a la
magistratura. La concurrencia y aprobación de los cursos de la
Escuela Judicial será considerada como antecedente
especialmente relevante en los concursos para la designación de
magistrados y en la promoción de quienes forman parte de la
carrera judicial.
A) Concurso. La selección se hará de
acuerdo con la reglamentación que apruebe el plenario del
Consejo por mayoría de sus miembros, de conformidad con las
siguientes pautas:
1. Los postulantes serán seleccionados
mediante concurso público de oposición y antecedentes. Cuando
se produzca una vacante la Comisión convocará a concurso dando
a publicidad las fechas de los exámenes y la integración del
jurado que evaluará y calificará las pruebas de oposición de
los aspirantes, poniendo en conocimiento de los interesados que
dicho concurso estará destinado a cubrir todas las vacancias
que se produzcan durante la sustanciación del concurso y hasta
la decisión del plenario, siempre y cuando se trate de la misma
competencia territorial, de materia y grado;
2. Previamente se determinarán los criterios
y mecanismos de calificación de los exámenes y de evaluación
de los antecedentes;
3. Las bases de la prueba de oposición serán
las mismas para todos los postulantes. La prueba de oposición
escrita deberá versar sobre temas directamente vinculados a la
función que se pretenda cubrir y evaluará tanto la formación
teórica como la práctica.
B) Requisitos. Para ser postulante se
requerirá ser argentino nativo o naturalizado, poseer título
de abogado, con treinta años de edad y con ocho años de
ejercicio de la profesión como mínimo, si se aspira a ser juez
de cámara, o veintiocho años de edad y seis años en el
ejercicio de la profesión como mínimo, si se aspira a ser juez
de primera instancia. La nómina de aspirantes deberá darse a
publicidad para permitir las impugnaciones que correspondieran
respecto a la idoneidad de los candidatos.
C) Procedimiento. El Consejo —a propuesta
de la Comisión— elaborará periódicamente listas de jurados
para cada especialidad. Dichas listas deberán estar integradas
por jueces y profesores titulares, asociados y adjuntos
regulares, eméritos y consultos de derecho de las universidades
nacionales, públicas o privadas y que cumplieren además, con
los requisitos exigidos para ser miembro del Consejo.
La Comisión sorteará cuatro miembros de las
listas, a efectos de que cada jurado quede integrado por dos
jueces y dos profesores de derecho. Los miembros, funcionarios y
empleados del Consejo no podrán ser jurados.
El jurado tomará el examen y calificará las
pruebas de oposición de los postulantes, elevando las notas a
la Comisión, la que calificará los antecedentes obrantes en la
sede del Consejo. De todo ello, se correrá vista a los
postulantes, quienes podrán formular impugnaciones dentro de
los cinco días, debiendo la Comisión expedirse en un plazo de
treinta días hábiles.
En base a los elementos reunidos y a la
entrevista con los postulantes, la Comisión determinará la
terna y el orden de prelación que será elevado al plenario
junto con la nómina de los postulantes que participarán de la
entrevista personal.
La entrevista con el plenario será pública
y tendrá por objeto evaluar su idoneidad, aptitud funcional y
vocación democrática.
El plenario podrá revisar de oficio las
calificaciones de los exámenes escritos, de los antecedentes,
impugnaciones y dictámenes.
Toda modificación a las decisiones de la
Comisión deberá ser suficientemente fundada.
El plenario deberá adoptar su decisión por
mayoría de dos tercios de miembros presentes y la misma será
irrecurrible.
La duración total del procedimiento no podrá
exceder de noventa días hábiles contados a partir de la prueba
de oposición. El plazo sólo podrá prorrogarse por treinta días
hábiles más, mediante resolución fundada del plenario, en el
caso de que existieren impugnaciones.
El rechazo por el Senado del pliego del
candidato propuesto por el Poder Ejecutivo importará la
convocatoria automática a un nuevo concurso para cubrir la
vacante de que se trate.
D) Publicidad. Este requisito se entenderá
cumplido con la publicación por tres días en el Boletín
Oficial y en un diario de circulación nacional donde se
referenciarán sucintamente los datos que se pretenden informar
individualizando los sitios en donde pueda consultarse la
información in extenso, sin perjuicio de las comunicaciones a
los colegios de abogados y a las asociaciones de magistrados. El
Consejo deberá mantener actualizada la información referente a
las convocatorias, y permitir el acceso a formularios para la
inscripción de los postulantes en la página web que deberá
tener a tal fin, de modo de posibilitar a todos los aspirantes
de la República conocer y acceder a la información con
antelación suficiente
(Artículo sustituido por art. 9° de la
Ley
N° 26.080 B.O. 27/2/2006).
ARTICULO 14. — Comisión de Disciplina y
Acusación. Es de su competencia proponer al plenario del
Consejo sanciones disciplinarias a los magistrados como así
también proponer la acusación de éstos a los efectos de su
remoción.
A) Sanciones disciplinarias. Las faltas
disciplinarias de los magistrados, por cuestiones vinculadas a
la eficaz prestación del servicio de justicia, podrán ser
sancionadas con advertencia, apercibimiento y multa de hasta un
treinta por ciento de sus haberes. Constituyen faltas
disciplinarias:
1. La infracción a las normas legales y
reglamentarias vigentes en materia de incompatibilidades y
prohibiciones, establecidas para la magistratura judicial;
2. Las faltas a la consideración y el
respeto debidos a otros magistrados;
3. El trato incorrecto a abogados, peritos,
auxiliares de la justicia o litigantes;
4. Los actos ofensivos al decoro de la función
judicial o que comprometan la dignidad del cargo;
5. El incumplimiento reiterado de las normas
procesales y reglamentarias;
6. La inasistencia reiterada a la sede del
tribunal o el incumplimiento reiterado en su juzgado del horario
de atención al público;
7. La falta o negligencia en el cumplimiento
de sus deberes, así como de las obligaciones establecidas en el
Reglamento para la Justicia Nacional.
B) Ejercicio de la potestad disciplinaria. El
Consejo podrá proceder de oficio o ante denuncia que le efectúen
otros órganos del Poder Judicial, magistrados, funcionarios o
particulares que acrediten un interés legítimo.
Queda asegurada la garantía de independencia
de los jueces en materia del contenido de las sentencias.
C) Recursos. Las sanciones disciplinarias que
aplique el Consejo de la Magistratura serán apelables en sede
judicial por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El
recurso se interpondrá y fundará por escrito ante el Consejo,
dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de
la resolución, debiéndose ofrecer la prueba y acompañar la
documental de que intentare valerse el recurrente. El Consejo,
tomando en cuenta los argumentos del recurrente, fundará la
elevación dentro del plazo de cinco días, contados a partir de
la fecha de presentación, y lo elevará, dentro de los cinco días
siguientes, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien
deberá resolver en el plazo de ciento veinte días.
D) Acusación. Cuando sean los tribunales
superiores los que advirtieran la presunta comisión de ilícitos
o la existencia manifiesta de desconocimiento del derecho
aplicable por parte de jueces inferiores, remitirán en forma
inmediata la denuncia o una información sumaria al Consejo de
la Magistratura, a los fines contemplados en el artículo 114,
inciso 5 de la Constitución Nacional.
El Consejo de la Magistratura deberá
comunicar en forma inmediata al Poder Ejecutivo la decisión de
abrir un proceso de remoción contra un magistrado.
(Artículo sustituido por art. 10 de la
Ley
N° 26.080 B.O. 27/2/2006).
ARTICULO 15. — Comisión de Reglamentación.
Es de su competencia:
a) Analizar y emitir dictamen sobre los
proyectos de reglamentos que le sean remitidos por la
presidencia del Consejo, el plenario, las otras comisiones o
cualquier integrante del Consejo;
b) Elaborar los proyectos de reglamentos que
le sean encomendados por los órganos enunciados por el inciso
precedente;
c) Propiciar ante el plenario, mediante
dictamen y a través de la presidencia, las modificaciones que
requieran las normas reglamentarias vigentes, para su
perfeccionamiento, actualización, refundición y reordenación;
d) Emitir dictámenes a requerimiento de la
presidencia, del plenario, de las otras comisiones o de
cualquiera de sus miembros, en los casos en que se planteen
conflictos de interpretación derivados de la aplicación de
reglamentos.
(Artículo sustituido por art. 11 de la
Ley
N° 26.080 B.O. 27/2/2006).
ARTICULO 16. — Comisión de Administración
y Financiera. Es de su competencia fiscalizar la Oficina de
Administración y Financiera del Poder Judicial, realizar
auditorías, efectuar el control de legalidad e informar periódicamente
sobre ello al plenario del Consejo.
(Artículo sustituido por art. 12 de la
Ley
N° 26.080 B.O. 27/2/2006).
I. Oficina de Administración y Financiera
ARTICULO 17. — Administrador general del
Poder Judicial. La Oficina de Administración y Financiera del
Poder Judicial estará a cargo del administrador general del
Poder Judicial quien designará a los funcionarios y empleados
de dicha oficina.
ARTICULO 18. — Funciones. La Oficina de
Administración y Financiera del Poder Judicial tendrá a su
cargo las siguientes funciones:
a) Elaborar el anteproyecto de presupuesto
anual del Poder Judicial de conformidad con lo dispuesto en la
Ley de Autarquía Judicial y la Ley de Administración
Financiera y elevarlo a la consideración de su presidente;
b) Ejecutar el presupuesto anual del Poder
Judicial;
c) Dirigir la oficina de habilitación y
efectuar la liquidación y pago de haberes;
d) Dirigir la oficina de arquitectura
judicial;
e) Dirigir la Imprenta del Poder Judicial;
f) Llevar el registro de estadística e
informática judicial;
g) Proponer al plenario lo referente a la
adquisición, construcción y venta de bienes inmuebles y
disponer lo necesario respecto de bienes muebles, aplicando
normas de procedimiento que aseguren la libre e igualitaria
concurrencia de los oferentes;
h) Llevar el inventario de bienes muebles e
inmuebles y el registro de destino de los mismos;
i) Realizar contrataciones para la
administración del Poder Judicial coordinando con los diversos
tribunales los requerimientos de insumos y necesidades de todo
tipo aplicando normas de procedimiento que aseguren la libre e
igualitaria concurrencia de los oferentes;
j) Proponer los reglamentos internos
necesarios para su funcionamiento, los reglamentos para la
administración financiera del Poder Judicial y los demás que
sean convenientes para lograr la eficaz administración de los
servicios de justicia, incluyendo la supresión, modificación o
unificación de las oficinas arriba enumeradas;
k) Ejercer las demás funciones que
establezcan los reglamentos internos.
II. Recursos
ARTICULO 19. — Revisión. Respecto de las
decisiones del administrador general del Poder Judicial sólo
procederá el recurso jerárquico ante el plenario del Consejo
previo conocimiento e informe de la Comisión de Administración
y Financiera.
ARTICULO 20. — Secretaría General. La
Secretaría General del Consejo prestará asistencia directa al
presidente, al vicepresidente y al plenario del Consejo,
dispondrá las citaciones a las sesiones del plenario, coordinará
las comisiones del Consejo, preparará el orden del día a
tratar y llevará las actas. Ejercerá las demás funciones que
establezcan los reglamentos internos. Su titular no podrá ser
miembro del Consejo.
TITULO II
Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados
CAPITULO I
Organización
ARTICULO 21. — Competencia. El juzgamiento
de los jueces de los tribunales inferiores de la Nación estará
a cargo del Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados según
lo prescripto por el artículo 115 de la Constitución Nacional.
(Artículo sustituido por art. 13 de la
Ley
N° 26.080 B.O. 27/2/2006).
ARTICULO 22. — Integración.
Incompatibilidades e inmunidades. El Jurado de Enjuiciamiento
estará integrado por siete miembros de acuerdo a la siguiente
composición:
1.- Dos jueces que serán: de cámara,
debiendo uno pertenecer al fuero federal del interior de la República
y otro a la Capital Federal. A tal efecto, se confeccionarán
dos listas, una con todos los camaristas federales del interior
del país y otra con los de la Capital Federal.
2.- Cuatro legisladores, dos por la Cámara
de Senadores y dos por la Cámara de Diputados de la Nación,
debiendo efectuarse dos listas por Cámara, una con los
representantes de la mayoría y la otra con los de la primera
minoría.
3.- Un abogado de la matrícula federal,
debiendo confeccionarse una lista con todos los abogados
matriculados en el Colegio Público de Abogados de la Capital
Federal y en las Cámaras Federales del interior del país que
reúnan los requisitos para ser elegidos jueces de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
Todos los miembros serán elegidos por sorteo
semestral público a realizarse en los meses de diciembre y
julio de cada año, entre las listas de representantes de cada
estamento. Por cada miembro titular se elegirá un suplente, por
igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia,
impedimento, ausencia, remoción o fallecimiento.
Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento
estarán sujetos a las incompatibilidades e inmunidades que
rigen para sus calidades funcionales. El miembro elegido en
representación de los abogados estará sujeto a las mismas
inmunidades e incompatibilidades que rigen para los jueces.
(Artículo sustituido por art. 14 de la
Ley
N° 26.080 B.O. 27/2/2006).
ARTICULO 23. — Constitución y carácter
del desempeño. Duración. Elección de autoridades. El Jurado
de Enjuiciamiento de los Magistrados entrará en funciones ante
la convocatoria del plenario del Consejo de la Magistratura y
designará entre sus miembros a su presidente. La calidad de
miembro del jurado no será incompatible con el ejercicio del
cargo o profesión en virtud del cual fue nombrado.
Durarán en sus cargos mientras se encuentren
en trámite los juzgamientos de los magistrados que les hayan
sido encomendados y sólo con relación a éstos. Los miembros
elegidos por su calidad institucional de jueces, legisladores o
por su condición de abogados inscriptos en la matrícula
federal, cesarán en sus cargos si se alterasen las calidades en
función de las cuales fueron seleccionados, debiendo ser
reemplazados por sus suplentes o por los nuevos representantes
que designen los cuerpos que los eligieron para completar el
mandato respectivo.
El desempeño de las funciones será
considerado una carga pública. Ninguna persona podrá integrar
el Jurado de Enjuiciamiento de los magistrados en más de una
oportunidad. Los jueces de cámara y los legisladores no podrán
ser nuevamente miembros de este cuerpo, hasta tanto lo hayan
integrado el resto de sus pares, en los términos previstos en
el artículo 22 de esta ley.
(Artículo sustituido por art. 15 de la
Ley
N° 26.080 B.O. 27/2/2006).
ARTICULO 24. — Remoción. Los miembros del
Jurado de Enjuiciamiento, representantes de los jueces y de los
abogados de la matrícula federal podrán ser removidos de sus
cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros
totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el
derecho de defensa del acusado, cuando incurrieran en mal
desempeño o en la comisión de un delito, durante el ejercicio
de sus funciones.
Los representantes del Congreso, sólo podrán
ser removidos por cada una de las Cámaras, según corresponda,
a propuesta del Jurado, previa recomendación tomada por las
tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo. En
ninguno de estos procedimientos, el acusado podrá votar.
(Artículo sustituido por art. 16 de la
Ley
N° 26.080 B.O. 27/2/2006).
CAPITULO II
Procedimiento
ARTICULO 25. — Disposiciones generales. El
procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
será oral y público y deberá asegurar el derecho de defensa
del acusado. El fallo que decida la destitución deberá
emitirse con mayoría de dos tercios de sus miembros.
Causales de remoción. Se considerarán
causales de remoción de los jueces de los tribunales inferiores
de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 53
de la Constitución Nacional, el mal desempeño, la comisión de
delito en el ejercicio de sus funciones y los crímenes comunes.
Entre otras, se considerarán causales de mal desempeño las
siguientes:
1. El desconocimiento inexcusable del
derecho.
2. El incumplimiento reiterado de la
Constitución Nacional, normas legales o reglamentarias.
3. La negligencia grave en el ejercicio del
cargo.
4. La realización de actos de manifiesta
arbitrariedad en el ejercicio de sus funciones.
5. Los graves desórdenes de conducta
personales.
6. El abandono de sus funciones.
7. La aplicación reiterada de sanciones
disciplinarias.
8. La incapacidad física o psíquica
sobreviniente para ejercer el cargo. En este caso, no se
producirá la pérdida de beneficios previsionales establecida
en el artículo 29 de la Ley 24.018. (Párrafo incorporado
por art. 17 de la Ley
N° 26.080 B.O. 27/2/2006).
ARTICULO 26. — Sustanciación. El
procedimiento para la acusación y para el juicio será regulado
por las siguientes disposiciones:
1. Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento
deberán excusarse y podrán ser recusados por las causales
previstas en el Código Procesal Penal de la Nación. La
recusación será resuelta por el Jurado de Enjuiciamiento, por
el voto de la mayoría de sus miembros y será irrecurrible.
2. El procedimiento se iniciará con la
presentación de la acusación formulada por el plenario del
Consejo de la Magistratura, previo dictamen de la Comisión de
Disciplina y Acusación, de la que se le correrá traslado al
magistrado acusado por el término de diez días.
3. Contestado el traslado se abrirá la causa
a prueba por el término de treinta días, plazo que podrá ser
prorrogado por un plazo no superior a quince días, por
disposición de la mayoría del jurado, ante petición expresa y
fundada.
4. Ambas partes podrán ofrecer todos los
medios de prueba que contempla el Código Procesal Penal de la
Nación, bajo las condiciones y límites allí establecidos,
pudiendo ser desestimadas —por resoluciones fundadas—
aquellas que se consideren inconducentes o meramente dilatorias.
5. Todas las audiencias serán orales y públicas
y sólo podrán ser interrumpidas o suspendidas cuando
circunstancias extraordinarias o imprevisibles lo hicieran
necesario.
6. Concluida la producción de la prueba o
vencido el plazo respectivo, el representante del Consejo de la
Magistratura y el magistrado acusado o su representante,
producirán en forma oral el informe final en el plazo que al
efecto se les fije, el que no podrá exceder de treinta días.
En primer lugar lo hará el representante del Consejo de la
Magistratura e inmediatamente después lo hará el acusado o su
representante.
7. Producidos ambos informes finales, el
Jurado de Enjuiciamiento se reunirá para deliberar debiendo
resolver en un plazo no superior a veinte días.
8. Se aplicarán supletoriamente las
disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación, en tanto
no contradigan las disposiciones de la presente o los
reglamentos que se dicten.
(Artículo sustituido por art. 18 de la
Ley
N° 26.080 B.O. 27/2/2006).
ARTICULO 27. Aclaratoria. Contra el fallo sólo
procederá el pedido de aclaratoria, el que deberá interponerse
ante el jurado dentro de los tres (3) días de notificado.
TITULO III
Disposición Transitorias y Complementarias
ARTICULO 28. Incompatibilidades. Licencias.
La calidad de miembro del Consejo de la Magistratura y del
Jurado de Enjuiciamiento no será incompatible con el ejercicio
del cargo en virtud del cual fueron electos los magistrados.
Los abogados deberán suspender su matrícula
federal por el tiempo que dure el desempeño efectivo de sus
cargos. No podrán ejercerse simultáneamente los cargos de los
miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de
Enjuiciamiento.
Los jueces podrán solicitar licencia en sus
cargos durante el período en el cual deban desempeñar
funciones en el Consejo de la Magistratura o en el Jurado de
Enjuiciamiento, cuando existan motivos fundados que les
impidieren ejercer ambas tareas simultáneamente.
(Artículo sustituido por art. 19 de la
Ley
N° 26.080 B.O. 27/2/2006).
ARTICULO 29. — Carácter de los servicios.
El desempeño de los miembros magistrados y legisladores del
Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento será
honorario, debiendo percibir las remuneraciones que les
correspondan por sus respectivos cargos. Los demás miembros,
cualesquiera sea su representación, percibirán una compensación
equivalente a la remuneración de un juez de la Cámara Nacional
de Casación Penal. En el caso del Jurado de Enjuiciamiento, la
percibirán desde la plena y efectiva constitución del jurado.
Se entiende por plena y efectiva constitución del jurado su
puesta en funcionamiento para el juzgamiento de un caso en
concreto hasta el dictado de la sentencia o, en su caso, de la
aclaratoria.
(Artículo sustituido por art. 20 de la
Ley
N° 26.080 B.O. 27/2/2006).
ARTICULO 30. — Vigencia de normas. Las
disposiciones reglamentarias vinculadas con el Poder Judicial,
continuarán en vigencia mientras no sean modificadas por el
Consejo de la Magistratura dentro del ámbito de su competencia.
Las facultades concernientes a la superintendencia general sobre
los distintos órganos judiciales continuarán siendo ejercidas
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y las cámaras
nacionales de apelaciones, según lo dispuesto en las normas
legales y reglamentarias vigentes.
ARTICULO 31. — Previsiones presupuestarias.
Los gastos que demanden el funcionamiento del Consejo de la
Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados deberán
ser incluidos en el presupuesto del Poder Judicial de la Nación.
ARTICULO 32. — Personal. Los empleados y
funcionarios que actualmente se desempeñen en las oficinas y
demás dependencias administrativas de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación con excepción de los que la Corte
preserve para su propia administración, serán transferidos
funcionalmente a las oficinas y comisiones del Consejo de la
Magistratura, manteniendo las categorías alcanzadas y todos los
derechos, beneficios y prerrogativas inherentes a su condición
de integrantes del Poder Judicial de la Nación.
ARTICULO 33. — Elecciones. Para la primera
elección y hasta tanto se constituya el Consejo, la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, confeccionará el padrón
correspondiente a los jueces y abogado de la matrícula federal,
y organizará las primeras elecciones de los jueces, con la
supervisión y fiscalización de la Asociación de Magistrados.
La Federación Argentina de Colegios de
Abogados organizará la elección de los abogados de la matrícula
federal, bajo la supervisión y fiscalización de la Corte
Suprema.
Ambas elecciones deberán efectivizarse
dentro del plazo de ciento ochenta (180) días de publicada la
presente.
ARTICULO 34. — Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Antecedentes Normativos
– Artículo 7° inciso 15, incorporado por
art. 1° de la
Ley
N° 25.876 B.O. 22/1/2004;
– Artículo 7° inciso 16, incorporado por
art. 1° de la
Ley
N° 25.876 B.O. 22/1/2004;
– Artículo13, sustituido por art. 1 de la
Ley
N° 25.669 B.O. 19/11/2002.