ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS
DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL
LEY 24.156
Disposiciones generales.
Sistemas presupuestario, de crédito público, de tesorería,
de contabilidad gubernamental y de control interno. Control
externo. Disposiciones varias.
Sancionada: Setiembre 30 de1992.
Promulgada Parcialmente: Octubre 26 de 1992
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Antecedentes Normativos
El Senado y Cámaras de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
TITULO I
Disposiciones generales
Art. 1º — La presente ley establece y
regula la administración financiera y los sistemas de control
del sector publico nacional.
Art. 2º — La administración financiera
comprende el conjunto de sistemas, órganos, normas y
procedimientos administrativos que hacen posible la obtención
de los recursos públicos y su aplicación para el cumplimiento
de los objetivos del Estado.
Art. 3º — Los sistemas de control
comprenden las estructuras de control interno y externo del
sector público nacional y el régimen de responsabilidad que
estipula y está asentado en la obligación de los funcionarios
de rendir cuentas de su gestión.
Art. 4º — Son objetivos de esta ley, y por
lo tanto deben tenerse presentes, principalmente para su
interpretación y reglamentación, los siguientes:
a) Garantizar la aplicación de los
principios de regularidad financiera, legalidad, economicidad,
eficiencia y eficacia en la obtención y aplicación de los
recursos públicos;
b) Sistematizar las operaciones de programación,
gestión y evaluación de los recursos del sector público
nacional;
c) Desarrollar sistemas que proporcionen
información oportuna y confiable sobre el comportamiento
financiero del sector público nacional útil para la dirección
de las jurisdicciones y entidades y para evaluar la gestión de
los responsables de cada una de las áreas administrativas;
d) Establecer como responsabilidad propia de
la administración superior de cada jurisdicción o entidad del
sector público nacional, la implantación y mantenimiento de:
i) Un sistema contable adecuado a las
necesidades del registro e información y acorde con su
naturaleza jurídica y características operativas;
ii) Un eficiente y eficaz sistema de control
interno normativo, financiero, económico y de gestión sobre
sus propias operaciones, comprendiendo la práctica del control
previo y posterior y de la auditoria interna;
iii) Procedimientos adecuados que aseguren la
conducción económica y eficiente de las actividades
institucionales y la evaluación de los resultados de los
programas, proyectos y operaciones de los que es responsable la
jurisdicción o entidad.
Esta responsabilidad se extiende al
cumplimiento del requisito de contar con un personal calificado
y suficiente para desempeñar con eficiencia las tareas que se
les asignen en el marco de esta ley.
e) Estructurar el sistema de control externo
del sector público nacional.
Art. 5º — La administración financiera
estará integrada por los siguientes sistemas, que deberán
estar interrelacionados entre si:
— Sistema presupuestario;
— Sistema de crédito público;
— Sistema de tesorería;
— Sistema de contabilidad.
Cada uno de estos sistemas estará a cargo de
un órgano rector, que dependerá directamente del órgano que
ejerza la coordinación de todos ellos.
Art. 6º — El Poder Ejecutivo nacional
establecerá el órgano responsable de la coordinación de los
sistemas que integran la administración financiera, el cual
dirigirá y supervisará la implantación y mantenimiento de los
mismos.
Art. 7º — La Sindicatura General de la
Nación y la Auditoria General de la Nación serán los órganos
rectores de los sistemas de control interno y externo,
respectivamente.
Art. 8º — Las
disposiciones de esta Ley serán de aplicación en todo el
Sector Público Nacional, el que a tal efecto está integrado
por:
a) Administración Nacional, conformada por
la Administración Central y los Organismos Descentralizados,
comprendiendo en estos últimos a las Instituciones de Seguridad
Social.
b) Empresas y Sociedades del Estado que
abarca a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las
Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las
Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras
organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga
participación mayoritaria en el capital o en la formación de
las decisiones societarias.
c) Entes Públicos excluidos expresamente de
la Administración Nacional, que abarca a cualquier organización
estatal no empresarial, con autarquía financiera, personalidad
jurídica y patrimonio propio, donde el Estado nacional tenga el
control mayoritario del patrimonio o de la formación de las
decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas no estatales
donde el Estado nacional tenga el control de las decisiones.
d) Fondos Fiduciarios integrados total o
mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado nacional.
Serán aplicables las normas de esta ley, en
lo relativo a la rendición de cuentas de las organizaciones
privadas a las que se hayan acordado subsidios o aportes y a las
instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación
está a cargo del Estado nacional a través de sus
Jurisdicciones o Entidades.
(Artículo sustituido por art. 8 de la
Ley
N° 25.827 B.O. 22/12/2003)
Art. 9º — En el contexto de esta Ley se
entenderá por entidad a toda organización pública con
personalidad jurídica y patrimonio propio, y por jurisdicción
a cada una de las siguientes unidades:
a) Institucionales
- Poder Legislativo
- Poder Judicial
- Ministerio Público
- Presidencia de la Nación, Jefatura de
Gabinete de Ministros, los Ministerios y Secretarías del Poder
Ejecutivo Nacional
b) Administrativo-Financieras
- Servicio de la Deuda Pública
- Obligaciones a cargo del Tesoro
(Artículo según art. 53 de la
Ley
N° 26.078 B.O. 12/1/2006).
Art. 10. — El ejercicio financiero del
sector público nacional comenzará el primero de enero y
terminar el treinta y uno de diciembre de cada año.
TITULO II
Del sistema presupuestario
CAPITULO I
Disposiciones generales y
organización del sistema
SECCION I
Normas técnicas comunes
Art. 11. — El presente título establece
los principios, órganos, normas y procedimientos que regirán
el proceso presupuestario de todas las jurisdicciones y
entidades que conforman el sector público nacional.
Art. 12. — Los presupuestos comprenderán
todos los recursos y gastos previstos para el ejercicio, los
cuales figurarán por separado y por sus montos íntegros, sin
compensaciones entre si. Mostrarán el resultado económico y
financiero de las transacciones programadas para ese periodo, en
sus cuentas corrientes y de capital, así como la producción de
bienes y servicios que generarán las acciones previstas.
Art. 13. — Los presupuestos de recursos
contendrán la enumeración de los distintos rubros de ingresos
y otras fuentes de financiamiento, incluyendo los montos
estimados para cada uno de ellos en el ejercicio. Las
denominaciones de los diferentes rubros de recursos deberán ser
lo suficientemente especificas como para identificar las
respectivas fuentes.
Art. 14. — En los presupuestos de gastos se
utilizarán las técnicas más adecuadas para demostrar el
cumplimiento de las políticas, planes de acción y producción
de bienes y servicios de los organismos del sector público
nacional, así como la incidencia económica y financiera de la
ejecución de los gastos y la vinculación de los mismos con sus
fuentes de financiamiento. La reglamentación establecerá las técnicas
de programación presupuestaria y los clasificadores de gastos y
recursos que serán utilizados.
Art. 15. — Cuando
en los presupuestos de las jurisdicciones y entidades públicas
se incluyan créditos para contratar obras o adquirir bienes y
servicios, cuyo plazo de ejecución exceda al ejercicio
financiero, se deber incluir en los mismos información sobre
los recursos invertidos en años anteriores, los que se invertirán
en el futuro y sobre el monto total del gasto, así como los
respectivos cronogramas de ejecución física. La aprobación de
los presupuestos que contengan esta información, por parte de
la autoridad competente, implicara la autorización expresa para
contratar las obras y/o adquirir los bienes y servicios hasta
por su monto total, de acuerdo con las modalidades de contratación
vigentes.
Las autorizaciones para comprometer
ejercicios futuros a que se refiere el presente artículo
caducarán al cierre del ejercicio fiscal siguiente de aquel
para el cual se hayan aprobado, en la medida que antes de esa
fecha no se encuentre formalizada, mediante la documentación
que corresponda, la contratación de las obras y/o la adquisición
de los bienes y servicios autorizados. (Párrafo sustituido
por art. 67 de la Ley
N° 26.078 B.O. 12/1/2006).
SECCION II
Organización del sistema
Art. 16. — La Oficina Nacional de
Presupuesto será el órgano rector del sistema presupuestario
del sector público nacional.
Art. 17. — La Oficina Nacional de
Presupuesto tendrá las siguientes competencias:
a) Participar en la formulación de los
aspectos presupuestarios de la política financiera que, para el
sector público nacional, elabore el órgano coordinador de los
sistemas de administración financiera:
b) Formular y proponer al órgano coordinador
de los sistemas de administración financiera los lineamientos
para la elaboración de los presupuestos del sector público
nacional;
c) Dictar las normas técnicas para la
formulación, programación de la ejecución, modificaciones y
evaluación de los presupuestos de la administración nacional:
d) Dictar las normas técnicas para la
formulación y evaluación de los presupuestos de las empresas y
sociedades del Estado;
e) Analizar los anteproyectos de presupuesto
de los organismos que integran la administración nacional y
proponer los ajustes que considere necesarios;
f) Analizar los proyectos de presupuesto de
las empresas y sociedades del Estado y presentar los respectivos
informes a consideración del Poder Ejecutivo nacional;
g) Preparar el proyecto de ley de presupuesto
general y fundamentar su contenido;
h) Aprobar, juntamente con la Tesorería
General, la programación de la ejecución del presupuesto de la
administración nacional preparada por las jurisdicciones y
entidades que la componen;
i) Asesorar, en materia presupuestaria, a
todos los organismos del sector publico nacional regidos por
esta ley y difundir los criterios básicos para un sistema
presupuestario compatible a nivel de provincias y
municipalidades;
j) Coordinar los procesos de ejecución
presupuestaria de la administración nacional e intervenir en
los ajustes y modificaciones a los presupuestos, de acuerdo a
las atribuciones que le fije la reglamentación;
k) Evaluar la ejecución de los presupuestos,
aplicando las normas y criterios establecidos por esta ley, su
reglamentación y las normas técnicas respectivas;
I) Las demás que le confiera la presente ley
y su reglamento.
Art. 18. — Integrarán el sistema
presupuestario y serán responsables de cumplir con esta ley, su
reglamentación y las normas técnicas que emita la Oficina
Nacional de Presupuesto, todas las unidades que cumplan
funciones presupuestarias en cada una de las jurisdicciones y
entidades del sector público nacional. Estas unidades ser n
responsables de cuidar el cumplimiento de las políticas y
lineamientos que en materia presupuestaria, establezcan las
autoridades competentes.
CAPITULO II
Del presupuesto de la
administración nacional
SECCION I
De la estructura de la ley de
presupuesto general
Art. 19. — La ley de presupuesto general
constará de tres títulos cuyo contenido será el siguiente:
Titulo I — Disposiciones generales;
Titulo II — Presupuesto de recursos y
gastos de la administración central;
Titulo III — Presupuestos de recursos y
gastos de los organismos descentralizados.
Art. 20. — Las disposiciones generales
constituyen las normas complementarias a la presente ley que
regirán para cada ejercicio financiero. Contendrán normas que
se relacionen directa y exclusivamente con la aprobación,
ejecución y evaluación del presupuesto del que forman parte.
En consecuencia, no podrán contener disposiciones de carácter
permanente, no podrán reformar o derogar leyes vigentes, ni
crear, modificar o suprimir tributos u otros ingresos
El titulo I incluirá, asimismo, los cuadros
agregados que permitan una visión global del presupuesto y sus
principales resultados.
Art. 21. — Para la administración central
se considerarán como recursos del ejercicio todos aquellos que
se prevén recaudar durante el periodo en cualquier organismo,
oficina o agencia autorizadas a percibirlos en nombre de la
administración central, el financiamiento proveniente de
donaciones y operaciones de crédito público, representen o no
entradas de dinero efectivo al Tesoro y los excedentes de
ejercicios anteriores que se estime existentes a la fecha de
cierre del ejercicio anterior al que se presupuesta. No se
incluirán en el presupuesto de recursos, los montos que
correspondan a la coparticipación de impuestos nacionales.
Se considerarán como gastos del ejercicio
todos aquellos que se devenguen en el periodo, se traduzcan o no
en salidas de dinero efectivo del Tesoro.
Art. 22. — Para los organismos
descentralizados, la reglamentación establecerá los criterios
para determinar los recursos que deberán incluirse como tales
en cada uno de esos organismos. Los gastos se programarán
siguiendo el criterio del devengado.
Art. 23. — No se podrá destinar el
producto de ningún rubro de ingresos con el fin de atender
específicamente el pago de determinados gastos, con excepción
de:
a) Los provenientes de operaciones de crédito
publico;
b) Los provenientes de donaciones, herencias
o legados a favor del Estado nacional, con destino específico;
c) Los que por leyes especiales tengan
afectación especifica.
SECCION II
De la formulación del presupuesto
Art. 24. — El Poder Ejecutivo Nacional
fijará anualmente los lineamientos generales para la formulación
del proyecto de ley de presupuesto general.
A tal fin, las dependencias especializadas
del mismo deberán practicar una evaluación del cumplimiento de
los planes y políticas nacionales y del desarrollo general del
país y sobre estas bases y una proyección de las variables
macroeconómicas de corto plazo, preparar una propuesta de
prioridades presupuestarias en general y de planes o programas
de inversiones públicas en particular.
Se considerarán como elementos básicos para
iniciar la formulación de los presupuestos, el programa
monetario y el presupuesto de divisas formuladas para el
ejercicio que será objeto de programación, así como la cuenta
de inversiones del último ejercicio ejecutado y el presupuesto
consolidado del sector público del ejercicio vigente.
El programa monetario y el presupuesto de
divisas serán remitidos al Congreso Nacional, a titulo
informativo, como soporte para el análisis del proyecto de ley
de presupuesto general.
Art. 25. — Sobre la base de los
anteproyectos preparados por las jurisdicciones y organismos
descentralizados, y con los ajustes que resulte necesario
introducir, la Oficina Nacional de Presupuesto confeccionará el
proyecto de ley de presupuesto general.
El proyecto de ley deberá contener, como mínimo,
las siguientes informaciones:
a) Presupuesto de recursos de la administración
central y de cada uno de los organismos descentralizados,
clasificados por rubros;
b) Presupuestos de gastos de cada una de las
jurisdicciones y de cada organismo descentralizado los que
identificarán la producción y los créditos presupuestarios;
c) Créditos presupuestarios asignados a cada
uno de los proyectos de inversión que se prevén ejecutar
d) Resultados de las cuentas corriente y de
capital para la administración central, para cada organismo
descentralizado y para el total de la administración nacional.
El reglamento establecerá, en forma
detallada, otras informaciones a ser presentadas al Congreso
Nacional tanto para la administración central como para los
organismos descentralizados.
Art. 26. — El Poder Ejecutivo Nacional
presentará el proyecto de ley de presupuesto general a la Cámara
de Diputados de la Nación, antes del 15 de setiembre del año
anterior para el que regirá , acompañado de un mensaje que
contenga una relación de los objetivos que se propone alcanzar
y las explicaciones de la metodología utilizada para las
estimaciones de recursos y para la determinación de las
autorizaciones para gastar, de los documentos que señala el
art. 24, así como las demás informaciones y elementos de
juicio que estime oportunos.
Art. 27. — Si al inicio del ejercicio
financiero no se encontrare aprobado el presupuesto general,
regir el que estuvo en vigencia el año anterior, con los
siguientes ajustes que deber introducir el Poder Ejecutivo
nacional en los presupuestos de la administración central y de
los organismos descentralizados:
1. En los presupuestos de recursos:
a) Eliminar los rubros de recursos que no
puedan ser recaudados nuevamente;
b) Suprimir los ingresos provenientes de
operaciones de crédito‚ publico autorizadas, en la cuantía
en que fueron utilizadas;
c) Excluirá los excedentes de ejercicios
anteriores correspondientes al ejercicio financiero anterior, en
el caso que el presupuesto que se está ejecutando hubiera
previsto su utilización;
d) Estimará cada uno de los rubros de
recursos para el nuevo ejercicio:
e) Incluirá los recursos provenientes de
operaciones de crédito público en ejecución, cuya percepción
se prevea ocurrirá en el ejercicio.
2. En los presupuestos de gastos:
a) Eliminará los créditos presupuestarios
que no deban repetirse por haberse cumplido los fines para los
cuales fueron previstos;
b) Incluir los créditos presupuestarios
indispensables para el servicio de la deuda y las cuotas que se
deban aportar en virtud de compromisos derivados de la ejecución
de tratados internacionales;
c) Incluirá los créditos presupuestarios
indispensables para asegurar la continuidad y eficiencia de los
servicios;
d) Adaptará los objetivos y las
cuantificaciones en unidades físicas de los bienes y servicios
a producir por cada entidad, a los recursos y créditos
presupuestarios que resulten de los ajustes anteriores.
(Nota Infoleg: Por art. 56 de la
Ley
Nº 25.725 B.O. 10/01/2003 se dispone que, "en
caso de operarse el supuesto previsto en el presente artículo,
se faculta al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para adecuar el
Presupuesto General de la Nación, a los efectos de incorporar
las partidas presupuestarias ejecutadas durante el período en
que haya regido la prórroga aquí prevista, sin exceder el
total de créditos aprobado por la Ley de Presupuesto del año
correspondiente".)
Art. 28. — Todo incremento del total del
presupuesto de gastos previstos en el proyecto presentado por el
Poder Ejecutivo Nacional, deber contar con el financiamiento
respectivo.
SECCION III
De la ejecución del presupuesto
Art. 29. — Los créditos del presupuesto de
gastos, con los niveles de agregación que haya aprobado el
Congreso Nacional, según las pautas establecidas en el art. 25
de esta ley, constituyen el límite máximo de las
autorizaciones disponibles para gastar.
Art. 30. — Una vez promulgada la ley de
presupuesto general, el Poder Ejecutivo Nacional decretará la
distribución administrativa del presupuesto de gastos.
La distribución administrativa del
presupuesto de gastos consistirá en la presentación
desagregada hasta el último nivel previsto en los
clasificadores y categorías de programación utilizadas, de los
créditos y realizaciones contenidas en la ley de presupuesto
general. El dictado de este instrumento normativo implicará el
ejercicio de la atribución constitucional del Poder Ejecutivo
para decretar el uso de las autorizaciones para gastar y el
empleo de los recursos necesarios para su financiamiento.
Art. 31. — Se considera gastado un crédito
y por lo tanto ejecutado el presupuesto de dicho concepto,
cuando queda afectado definitivamente al devengarse un gasto. La
reglamentación establecerá los criterios y procedimientos para
la aplicación de este artículo y corresponderá al órgano
rector del sistema la regulación de los demás aspectos
conceptuales y operativos que garanticen su plena vigencia.
Art. 32. — Las jurisdicciones y entidades
comprendidas en esta ley están obligados a llevar los registros
de ejecución presupuestaria en las condiciones que les fije la
reglamentación. Como mínimo deberán registrarse la liquidación
o el momento en que se devenguen los recursos y su recaudación
efectiva y, en materia de presupuesto de gastos, además del
momento del devengado, según lo establece el articulo
precedente, las etapas de compromiso y del pago. El registro del
compromiso se utilizara como mecanismo para afectar
preventivamente la disponibilidad de los créditos
presupuestarios y, el del pago. para reflejar la cancelación de
las obligaciones asumidas.
Art. 33. — No se podrán adquirir
compromisos para los cuales no quedan saldos disponibles de créditos
presupuestarios, ni disponer de los créditos para una finalidad
distinta a la prevista.
(Segundo párrafo vetado por art. 1º del
Decreto N° 1957/92 B.O. 29/10/1992)
Art. 34. — A los fines de garantizar una
correcta ejecución de los presupuestos y de compatibilizar los
resultados esperados con los recursos disponibles, todas las
Jurisdicciones y Entidades deberán programar, para cada
ejercicio la ejecución física y financiera de los
presupuestos, siguiendo las normas que fijará la reglamentación
y las disposiciones complementarias y procedimientos que dicten
los órganos rectores de los sistemas presupuestarios y de
tesorería, excepción hecha de las Jurisdicciones del PODER
LEGISLATIVO, del PODER JUDICIAL y del MINISTERIO PUBLICO que
continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el
artículo 16 de la Ley N° 16.432, en su artículo 5°, primer párrafo
de la Ley N° 23.853 y en el artículo 22 de la Ley N° 24.946,
respectivamente.
Dicha programación será ajustada y las
respectivas cuentas aprobadas por los órganos rectores en la
forma y para los períodos que se establezcan.
El monto total de las cuotas de compromiso
fijadas para el ejercicio no podrá ser superior al monto de los
recursos recaudados durante éste.
(Artículo sustituido por art. 26 de la
Ley
Nº 25.725 B.O. 10/01/2003)
Art. 35. — Los órganos de los tres poderes
del Estado determinarán, para cada uno de ellos, los limites
cuantitativos y cualitativos mediante los cuales podrán
contraer compromisos por sí, o por la competencia especifica
que asignen, al efecto, a los funcionarios de sus dependencias.
La competencia así asignada será indelegable. La reglamentación
establecerá la
competencia para ordenar pagos y efectuar
desembolsos y las habilitaciones para pagar que no estén
expresamente establecidas en esta ley.
Art. 36. — Facúltase al órgano
coordinador de los sistemas de administración financiera a
afectar los créditos presupuestarios de las jurisdicciones y
organismos descentralizados, destinados al pago de los servicios
públicos y de otros conceptos que determine la reglamentación.
Art. 37. — La reglamentación establecerá
los alcances y mecanismos para efectuar las modificaciones a la
ley de presupuesto general que resulten necesarios durante su
ejecución.
Quedan reservadas al Congreso Nacional las
decisiones que afecten el monto total del presupuesto y el monto
del endeudamiento previsto.
El Jefe de Gabinete de Ministros puede
disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere
necesarias dentro del total aprobado por cada ley de
presupuesto, quedando comprendidas las modificaciones que
involucren a gastos corrientes, gastos de capital, aplicaciones
financieras y distribución de las finalidades.
A tales fines, exceptúase al Jefe de
Gabinete de Ministros de lo establecido en el artículo 15 de la
Ley N° 25.917.
El incremento de las partidas que refieran
gastos reservados y de inteligencia sólo podrá disponerse por
el Congreso de la Nación.
(Artículo sustituido por art. 1° de la
Ley
N° 26.124 B.O. 8/8/2006. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 38. — Toda ley que autorice gastos no
previstos en el presupuesto general deber especificar las
fuentes de los recursos a utilizar para su financiamiento.
Art. 39. — El Poder Ejecutivo nacional podrá
disponer autorizaciones para gastar no incluidas en la ley de
presupuesto general para atender el socorro inmediato por parte
del gobierno en casos de epidemias, inundaciones, terremotos u
otros de fuerza mayor.
Estas autorizaciones deberán ser comunicadas
al Congreso Nacional en el mismo acto que las disponga, acompañando
los elementos de juicio que permitan apreciar la imposibilidad
de atender las situaciones que las motivaron dentro de las
revisiones ordinarias o con saldos disponibles en rubros
presupuestarios imputables.
Las autorizaciones así dispuestas se
incorporaran al presupuesto general.
Art. 40. — Las sumas a recaudar que no
pudieren hacerse efectivas por resultar incobrables, podrán ser
declaradas tales por el Poder Ejecutivo Nacional o por los
funcionarios que determine la reglamentación, una vez agotados
los medios para lograr su cobro. La declaración de incobrable
no implicará la extinción de los derechos del Estado, ni de la
responsabilidad en que pudiera incurrir el funcionario o
empleado recaudador o cobrador, si tal situación le fuera
imputable.
SECCION IV
Del cierre de cuentas
Art. 41. — Las cuentas del presupuesto de
recursos y gastos se cerrarán al 31 de diciembre de cada año.
Después de esa fecha los recursos que se recauden se considerarán
parte del presupuesto vigente, con independencia de la fecha en
que se hubiere originado la obligación de pago o liquidación
de los mismos.
Con posterioridad al 31 de diciembre de cada
año no podrán asumirse compromisos ni devengarse gastos con
cargo al ejercicio que se cierra en esa fecha.
Art. 42. — Los gastos devengados y no
pagados al 31 de diciembre de cada año se cancelarán, durante
el año siguiente con cargo a las disponibilidades en caja y
bancos existentes a la fecha señalada.
Los gastos comprometidos y no devengados al
31 de diciembre de cada año se afectarán automáticamente al
ejercicio siguiente, imputando los mismos a los créditos
disponibles para ese ejercicio.
El reglamento establecerá los plazos y los
mecanismos para la aplicación de estas disposiciones.
Art. 43. — Al cierre del ejercicio se
reunirá información de los entes responsables de la liquidación
y captación de recursos de la administración nacional y se
procederá al cierre del presupuesto de recursos de la misma.
Del mismo modo procederán los organismos
ordenadores de gastos y pagos con el presupuesto de gastos de la
administración nacional.
Esta información, junto al análisis de
correspondencia entre los gastos y la producción de bienes y
servicios que preparará la Oficina Nacional de Presupuesto, será
centralizada en la Contaduría General de la Nación para la
elaboración de la cuenta de inversión del ejercicio que, de
acuerdo al artículo 95, debe remitir anualmente el Poder
Ejecutivo Nacional al Congreso Nacional.
SECCION V
De la evaluación de la ejecución
presupuestaria
Art. 44. — La Oficina Nacional de
Presupuesto evaluará la ejecución de los presupuestos de la
administración nacional tanto en forma periódica, durante el
ejercicio, como al cierre del mismo.
Para ello, las jurisdicciones y entidades de
la administración nacional deberán:
a) Llevar registros de información de la
gestión física de la ejecución de sus presupuestos, de
acuerdo con las normas técnicas correspondientes;
b) Participar los resultados de la ejecución
física del presupuesto a la Oficina Nacional de Presupuesto.
Art. 45. — Con base en la información que
señala el artículo anterior, en la que suministre el sistema
de contabilidad gubernamental y otras que se consideren
pertinentes, la Oficina Nacional de Presupuesto realizará un análisis
crítico de los resultados físicos y financieros obtenidos y de
los efectos producidos por los mismos, interpretará las
variaciones operadas con respecto a lo programado, procurará
determinar sus causas y preparará informes con recomendaciones
para las autoridades superiores y los responsables de los
organismos afectados.
La reglamentación establecerá los métodos
y procedimientos para la aplicación de las disposiciones
contenidas en esta sección, así como el uso que se dará a la
información generada
Capítulo III
Del régimen presupuestario de Empresas Públicas,
Fondos Fiduciarios y Entes Públicos no comprendidos en
Administración Nacional.
(Denominación del Capítulo sustituida por
art. 71 de la
Ley
N° 25.565 B.O. 21/03/2002)
Art. 46. — Los directorios o máxima autoridad ejecutiva de
las Empresas Públicas y Entes Públicos no comprendidos en
Administración Nacional, aprobarán el proyecto de presupuesto
anual de su gestión y lo remitirán a la Oficina Nacional de
Presupuesto, antes del 30 de setiembre del año anterior al que
regirá. Los proyectos de presupuesto deberán expresar las políticas
generales y los lineamientos específicos que, en materia
presupuestaria, establezca el órgano coordinador de los
sistemas de administración financiera y la autoridad de la
jurisdicción correspondiente; contendrán los planes de acción,
las estimaciones de gastos y su financiamiento, el presupuesto
de caja y los recursos humanos a utilizar y permitirán
establecer los resultados operativo, económico y financiero
previstos para la gestión respectiva.
Art. 47. — Los proyectos de presupuesto de
financiamiento y de gastos deben estar formulados utilizando el
momento del devengado de las transacciones como base contable.
Art. 48. — La Oficina Nacional de
Presupuesto analizará los proyectos de presupuesto de las
Empresas Públicas y Entes Públicos no comprendidos en
Administración Nacional y preparará un informe destacando si
los mismos se encuadran en el marco de las políticas, planes y
estrategias fijados para este tipo de instituciones y
aconsejando los ajustes a practicar en el proyecto de
presupuesto si, a su juicio, la aprobación del mismo sin
modificaciones puede causar un perjuicio patrimonial al Estado o
atentar contra los resultados de las políticas y planes
vigentes.
Art. 49. — Los proyectos de presupuesto,
acompañados del informe mencionado en el artículo anterior,
serán sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional
de acuerdo con las modalidades y los plazos que establezca la
reglamentación. El Poder Ejecutivo Nacional aprobará, en su
caso con los ajustes que considere convenientes, antes del 31 de
diciembre de cada año, los presupuestos de las Empresas Públicas
y Entes Públicos no comprendidos en Administración Nacional,
elevados en el plazo previsto en el artículo 46 de la presente
ley, pudiendo delegar esta atribución en el ministro de Economía
y Obras y Servicios Públicos.
Si las Empresas Públicas y Entes Públicos
no comprendidos en Administración Nacional no presentaren sus
proyectos de presupuesto en el plazo previsto, la Oficina
Nacional de Presupuesto elaborará de oficio los respectivos
presupuestos y los someterá a consideración del Poder
Ejecutivo Nacional.
Art. 50. — Los representantes estatales que
integran los órganos de Empresas Públicas y Entes Públicos no
comprendidos en Administración Nacional, estatutariamente
facultados para aprobar los respectivos presupuestos, deberán
proponer y votar el presupuesto aprobado por el Poder Ejecutivo
Nacional.
Art. 51. — El Poder Ejecutivo Nacional hará
publicar en el Boletín Oficial una síntesis de los
presupuestos de las Empresas Públicas y Entes Públicos no
comprendidos en Administración Nacional, con los contenidos básicos
que señala el artículo 46.
Art. 52. — Las modificaciones a realizar a
los presupuestos de las Empresas Públicas y Entes Públicos no
comprendidos en Administración Nacional durante su ejecución y
que impliquen la disminución de los resultados operativo o económico
previstos, alteración sustancial de la inversión programada, o
el incremento del endeudamiento autorizado, deben ser aprobadas
por el Poder Ejecutivo nacional, previa opinión de la Oficina
Nacional de Presupuesto. En el marco de esta norma y con opinión
favorable de dicha oficina, Empresas Públicas y Entes Públicos
no comprendidos en Administración Nacional establecerán su
propio sistema de modificaciones presupuestarias.
Art. 53. — Al cierre de cada ejercicio
financiero las Empresas Públicas y Entes Públicos no
comprendidos en Administración Nacional procederán al
cierre de cuentas de su presupuesto de financiamiento y de
gastos.
Art. 54. — Se prohíbe a las entidades del
sector público nacional realizar aportes o transferencias a
Empresas Públicas y Entes Públicos no comprendidos en
Administración Nacional cuyo presupuesto no esté‚ aprobado
en los términos de esta ley, requisito que también será
imprescindible para realizar operaciones de crédito público.
(Nota Infoleg: Por art. 71 de
la Ley
N° 25.565 B.O. 21/03/2002 se sustituye la denominación
en los artículos del presente capítulo III, "empresas y
sociedades del Estado" por " Empresas Públicas y
Entes Públicos no comprendidos en Administración Nacional
".)
(Nota Infoleg: Por art. 60 de la Ley
N° 25.565 B.O. 21/03/2002 se establece que el
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados queda comprendido en los alcances del presente Capítulo.)
CAPITULO IV
Del presupuesto consolidado
del sector público nacional
Art. 55. — La Oficina Nacional de
Presupuesto preparará anualmente el presupuesto consolidado del
sector público, el cual presentará información sobre las
transacciones netas que realizará este sector con el resto de
la economía y contendrá, como mínimo, la siguiente información:
a) Una síntesis del presupuesto general de
la Administración nacional;
b) Los aspectos básicos de los presupuestos
de cada una de las empresas y sociedades del Estado;
c) La consolidación de los recursos y gastos
públicos y su presentación en agregados institucionales útiles
para el análisis económico;
d) Una referencia a los principales proyectos
de inversión en ejecución por el sector público nacional;
e) Información de la producción de bienes y
servicios y de los recursos humanos que se estiman utilizar, así
como la relación de ambos con los recursos financieros;
f) Un análisis de los efectos económicos de
los recursos y gastos consolidados sobre el resto de la economía.
El presupuesto consolidado del sector público
nacional será presentado al Poder Ejecutivo Nacional, antes del
31 de marzo del año de su vigencia. Una vez aprobado por el
Poder Ejecutivo Nacional será remitido para conocimiento del
Congreso Nacional.
TITULO III
Del sistema de crédito público
Art. 56. — El crédito público se rige por
las disposiciones de esta ley, su reglamento y por las leyes que
aprueban las operaciones específicas.
Se entenderá por crédito público la
capacidad que tiene el Estado de endeudarse con el objeto de
captar medios de financiamiento para realizar inversiones
reproductivas, para atender casos de evidente necesidad
nacional, para reestructurar su organización o para refinanciar
sus pasivos, incluyendo los intereses respectivos. Se prohíbe
realizar operaciones de crédito público para financiar gastos
operativos.
Art. 57. — El endeudamiento que resulte de
las operaciones de crédito público se denominará deuda pública
y puede originarse en:
a) La emisión y colocación de títulos,
bonos u obligaciones de largo y mediano plazo, constitutivos de
un empréstito.
b) La emisión y colocación de Letras del
Tesoro cuyo vencimiento supere el ejercicio financiero.
c) La contratación de préstamos.
d) La contratación de obras, servicios o
adquisiciones cuyo pago total o parcial se estipule realizar en
el transcurso de más de UN (1) ejercicio financiero posterior
al vigente; siempre y cuando los conceptos que se financien se
hayan devengado anteriormente.
e) El otorgamiento de avales, fianzas y
garantías, cuyo vencimiento supere el período del ejercicio
financiero.
f) La consolidación, conversión y
renegociación de otras deudas.
A estos fines podrá afectar recursos específicos,
crear fideicomisos, otorgar garantías sobre activos o recursos
públicos actuales o futuros, incluyendo todo tipo de tributos,
tasas o contribuciones, cederlos o darlos en pago, gestionar
garantías de terceras partes, contratar avales, fianzas, garantías
reales o de cualquier otro modo mejorar las condiciones de
cumplimiento de las obligaciones contraídas o a contraerse.
No se considera deuda pública la deuda del
Tesoro ni las operaciones que se realicen en el marco del artículo
82 de esta ley.
(Artículo sustituido por art. 10 del
Decreto
N° 1387/2001 B.O. 02/11/2001)
(Nota Infoleg: Ver art. 2° del
Decreto
N° 1506/2001 B.O. 23/11/2001, lo que no se computará
a los efectos de determinar el monto de la deuda pública
nacional.)
Art. 58. — A los efectos de esta ley, la
deuda pública se clasificará en interna y externa y en directa
e indirecta.
Se considerará deuda interna, aquella contraída
con personas físicas o jurídicas residentes o domiciliadas en
la República Argentina y cuyo pago puede ser exigible dentro
del territorio nacional. Por su parte, se entenderá por deuda
externa, aquella contraída con otro Estado u organismo
internacional o con cualquier otra persona física o jurídica
sin residencia o domicilio en la República Argentina y cuyo
pago puede ser exigible fuera de su territorio.
La deuda pública directa de la administración
central es aquella asumida por la misma en calidad de deudor
principal.
La deuda pública indirecta de la
Administración central es constituida por cualquier persona física
o jurídica, pública o privada, distinta de la misma, pero que
cuenta con su aval, fianza o garantía.
Art 59. — Ninguna entidad del sector público
nacional podrá iniciar trámites para realizar operaciones de
crédito público sin la autorización previa del órgano
coordinador de los sistemas de administración financiera.
Art. 60. — Las entidades de la administración
nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público
que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año
respectivo o en una ley específica.
La ley de presupuesto general debe indicar
como mínimo las siguientes características de las operaciones
de crédito público autorizadas:
— Tipo de deuda, especificando si se trata
de interna o externa;
— Monto máximo autorizado para la operación;
— Plazo mínimo de amortización;
— Destino del financiamiento.
Si las operaciones de crédito público de la
administración nacional no estuvieran autorizadas en la ley de
presupuesto general del año respectivo, requerirán de una ley
que las autorice expresamente.
Se exceptúa del cumplimiento de las
disposiciones establecidas precedentemente en este artículo, a
las operaciones de crédito público que formalice el Poder
Ejecutivo Nacional con los organismos financieros
internacionales de los que la Nación forma parte.
Art. 61. — En los casos que las operaciones
de crédito público originen la constitución de deuda pública
externa antes de formalizarse el acto respectivo y cualquiera
sea el ente del sector público emisor o contratante, deberá
emitir opinión el Banco Central de la República Argentina
sobre el impacto de la operación en la balanza de pagos.
Art 62. — Cumplidos los requisitos fijados
en los arts. 59 y 61 de esta ley, las empresas y sociedades del
Estado podrán realizar operaciones de crédito público dentro
de los límites que fije su responsabilidad patrimonial y de
acuerdo con los indicadores que al respecto establezca la
reglamentación. Cuando estas operaciones requieran de avales,
fianzas o garantías de cualquier naturaleza de la administración
central, la autorización para su otorgamiento debe estar
prevista en la ley de presupuesto general o en una ley específica.
Art. 63. — El órgano coordinador de los
sistemas de administración financiera fijará las características
y condiciones no previstas en esta ley, para las operaciones de
crédito público que realicen las entidades del sector público
nacional.
Art. 64. — Los avales, fianzas o garantías
de cualquier naturaleza, que cualquier ente público otorgue a
personas ajenas a este sector, requerirán de una ley.
Se excluyen de esta disposición a los
avales, fianzas o garantías que otorguen las instituciones públicas
financieras.
Art. 65. — El Poder Ejecutivo nacional podrá
realizar operaciones de crédito público para reestructurar la
deuda pública mediante su consolidación, conversión o
renegociación, en la medida que ello implique un mejoramiento
de los montos, plazos y/o intereses de las operaciones
originales.
Art. 66. — Las operaciones de crédito público
realizadas en contravención a las normas dispuestas en la
presente ley son nulas y sin efecto, sin perjuicio de la
responsabilidad personal de quienes las realicen.
Las obligaciones que se derivan de las mismas
no serán oponibles ni a la administración central ni a
cualquier otra entidad contratante del sector público nacional.
Art. 67. — El órgano coordinador de los
sistemas de administración financiera tendrá la facultad de
redistribuir o reasignar los medios de financiamiento obtenidos
mediante operaciones de crédito público, siempre que así lo
permitan las condiciones de la operación respectiva y las
normas presupuestarias.
Art. 68. — La Oficina Nacional de Crédito
Público será el órgano rector del sistema de Crédito Público,
con la misión de asegurar una eficiente programación,
utilización y control de los medios de financiamiento que se
obtengan mediante operaciones de crédito público.
Art. 69. — En el marco del artículo
anterior la Oficina Nacional de Crédito Público tendrá
competencia para:
a) Participar en la formulación de los
aspectos crediticios de la política financiera que, para el
sector público nacional, elabore el órgano coordinador de los
sistemas de administración financiera:
b) Organizar un sistema de información sobre
el mercado de capitales de crédito;
c) Coordinar las ofertas de financiamiento
recibidas por el sector público nacional;
d) Tramitar las solicitudes de autorización
para iniciar operaciones de crédito público;
e) Normalizar los procedimientos de emisión,
colocación y rescate de empréstitos, así como los de
negociación, contratación y amortización de préstamos, en
todo el ámbito del sector público nacional;
f) Organizar un sistema de apoyo y orientación
a las negociaciones que se realicen para emitir empréstitos o
contratar préstamos e intervenir en las mismas;
g) Fiscalizar que los medios de
financiamiento obtenidos mediante operaciones de crédito público
se apliquen a sus fines específicos;
h) Mantener un registro actualizado sobre el
endeudamiento público, debidamente integrado al sistema de
contabilidad gubernamental;
i) Establecer las estimaciones y proyecciones
presupuestarias del servicio de la deuda pública y supervisar
su cumplimiento;
j) Todas las demás que le asigne la
reglamentación.
Art 70. — El servicio de la deuda estará
constituido por la amortización del capital y el pago de los
intereses comisiones y otros cargos que eventualmente puedan
haberse convenido en las operaciones de crédito público.
Los presupuestos de las entidades del sector
público deberán formularse previendo los créditos necesarios
para atender el servicio de la deuda.
El Poder Ejecutivo nacional podrá debitar de
las cuentas bancarias de las entidades que no cumplan en término
el servicio de la deuda pública, el monto de dicho servicio y
efectuarlo directamente.
Art. 71. — Se exceptúan de las
disposiciones de esta ley las operaciones de crédito que
realice el Banco Central de la República Argentina con
instituciones financieras internacionales para garantizar la
estabilidad monetaria y cambiaria.
(Nota Infoleg: Por art. 60 de la
Ley
N° 25.565 B.O. 21/03/2002 se establece que el
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados queda comprendido en los alcances del presente Título
III.)
TITULO IV
Del sistema de tesorería
Art. 72. — El sistema de tesorería está
compuesto por el conjunto de órganos, normas y procedimientos
que intervienen en la recaudación de los ingresos y en los
pagos que configuran el flujo de fondos del sector público
nacional, así como en la custodia de las disponibilidades que
se generen.
Art. 73. — La Tesorería General de la Nación
será el órgano rector del sistema de tesorería y, como tal
coordinará el funcionamiento de todas las unidades o servicios
de tesorería que operen en el sector público nacional,
dictando las normas y procedimientos conducentes a ello.
Art. 74. — La Tesorería General tendrá
competencia para:
a) Participar en la formulación de los
aspectos monetarios de la política financiera, que para el
sector público nacional, elabore el órgano coordinador de los
sistemas de administración financiera;
b) Elaborar juntamente con la Oficina
Nacional de Presupuesto la programación de la ejecución del
presupuesto de la administración nacional y programar el flujo
de fondos de la administración central;
c) Centralizar la recaudación de los
recursos de la administración central y distribuirlos en las
tesorerías jurisdiccionales para que éstas efectúen el pago
de las obligaciones que se generen;
d) Conformar el presupuesto de caja de los
organismos descentralizados, supervisar su ejecución y asignar
las cuotas de las transferencias que éstos recibirán de
acuerdo con la ley general de presupuesto;
e) Administrar el sistema de caja única o de
fondo unificado de la administración nacional que establece el
art. 80 de esta ley;
f) Emitir letras del Tesoro, en el marco del
art. 82 de esta ley;
g) Ejercer la supervisión técnica de todas
las tesorerías que operen en el ámbito del sector público
nacional;
h) Elaborar anualmente el presupuesto de caja
del sector público y realizar el seguimiento y evaluación de
su ejecución;
i) Coordinar con el Banco Central de la República
Argentina la administración de la liquidez del sector público
nacional en cada coyuntura económica, fijando políticas sobre
mantenimiento y utilización de los saldos de caja;
j) Emitir opinión previa sobre las
inversiones temporales de fondos que realicen las entidades del
sector público nacional en instituciones financieras del país
o del extranjero;
k) Custodiar los títulos y valores de
propiedad de la administración central o de terceros. que se
pongan a su cargo;
l) Todas las demás funciones que en el marco
de esta ley, le adjudique la reglamentación.
Art. 75. — La Tesorería General estará a
cargo de un tesorero general que será asistido por un
subtesorero general. Ambos funcionarios serán designados por el
Poder Ejecutivo Nacional.
Para ejercer ambos cargos se requerirá
titulo universitario en alguna de las ramas de las ciencias económicas
y una experiencia en el área financiera o de control no
inferior a cinco años.
Art. 76. — El tesorero general dictará el
reglamento interno de la Tesorería General de la Nación y
asignará funciones al subtesorero general.
Art. 77. — Funcionará una Tesorería
Central en cada jurisdicción y entidad de la administración
nacional. Estas tesorerías centralizarán la recaudación de
las distintas cajas de su jurisdicción, recibirán los fondos
puestos a disposición de las mismas y cumplirán los pagos que
autorice el respectivo servicio administrativo.
Art. 78. — Los fondos que administren las
jurisdicciones y entidades de la administración nacional se
depositarán en cuentas del sistema bancario a la orden conjunta
del jefe del servicio administrativo y del tesorero o
funcionario que haga sus veces.
Art. 79 — Las embajadas, legaciones y
consulados serán agentes naturales de la Tesorería General de
la Nación en el exterior. Las embajadas y legaciones podrán
ser erigidas en tesorerías por el Poder Ejecutivo Nacional. A
tal efecto actuarán como agentes receptores de fondos y
pagadores de acuerdo a las instrucciones que dicte la Tesorería
General de la Nación.
Art. 80. — El órgano central de los
sistemas de administración financiera instituirá un sistema de
caja única o de fondo unificado, según lo estime conveniente,
que le permita disponer de las existencias de caja de todas las
jurisdicciones y entidades de la administración nacional, en el
porcentaje que disponga el reglamento de la ley.
Art. 81. — Los órganos de los tres Poderes
del Estado y la autoridad superior de cada una de las entidades
descentralizadas que conformen la administración nacional, podrán
autorizar el funcionamiento de fondos permanentes y/o cajas
chicas, con el régimen y los limites que establezcan en sus
respectivas reglamentaciones.
A estos efectos, las tesorerías
correspondientes podrán entregar los fondos necesarios con carácter
de anticipo, formulando el cargo correspondiente a sus
receptores.
Art. 82. — La Tesorería General de la Nación
podrá emitir letras del Tesoro para cubrir deficiencias
estacionales de caja, hasta el monto que fije anualmente la ley
de presupuesto general. Estas letras deben ser reembolsadas
durante el mismo ejercicio financiero en que se emiten. De
superarse ese lapso sin ser reembolsadas se transformarán en
deuda pública y deben cumplirse para ello con los requisitos
que al respecto se establece en el titulo III de esta ley.
Art. 83. — Los organismos descentralizados,
dentro de los limites que autorizan los respectivos presupuestos
y previa conformidad de la Tesorería General de la Nación,
podrán tomar prestamos temporarios para solucionar sus déficit
estacionales de caja, siempre que cancelen las operaciones
durante el mismo ejercicio financiero.
Art. 84. — El órgano central de los
sistemas de administración financiera dispondrá la devolución
a la Tesorería General de la Nación de las sumas acreditadas
en las cuentas de las jurisdicciones y entidades de la
administración nacional, cuando éstas se mantengan sin
utilización por un período no justificado. Las instituciones
financieras en las que se encuentran depositados los fondos
deberán dar cumplimiento a las transferencias que ordene el
referido órgano.
TITULO V
Del sistema de contabilidad
gubernamental
Art. 85. — El sistema de contabilidad
gubernamental está integrado por el conjunto de principios, órganos,
normas y procedimientos técnicos utilizados para recopilar,
valuar, procesar y exponer los hechos económicos que afecten o
puedan llegar a afectar el patrimonio de las entidades públicas.
Art. 86. — Será objeto del sistema de
contabilidad gubernamental:
a) Registrar sistemáticamente todas las
transacciones que produzcan y afecten la situación económico-financiera
de las jurisdicciones y entidades;
b) Procesar y producir información
financiera para la adopción de decisiones por parte de los
responsables de la gestión financiera pública y para los
terceros interesados en la misma:
c) Presentar la información contable y la
respectiva documentación de apoyo ordenadas de tal forma que
faciliten las tareas de control y auditoría, sean éstas
internas o externas:
d) Permitir que la información que se
procese y produzca sobre el sector público se integre al
sistema de cuentas nacionales.
Art. 87. — El sistema de contabilidad
gubernamental tendrá las siguientes características generales:
a) Será común, único, uniforme y aplicable
a todos los organismos del sector público nacional;
b) Permitirá integrar las informaciones
presupuestarias, del Tesoro y patrimoniales de cada entidad
entre sí y, a su vez, con las cuentas nacionales;
c) Expondrá la ejecución presupuestaria,
los movimientos y situación del Tesoro y las variaciones,
composición y situación del patrimonio de las entidades públicas;
d) Estará orientado a determinar los costos
de las operaciones públicas;
e) Estar basado en principios y normas de
contabilidad y aceptación general, aplicables en el sector público.
Art. 88. — La Contaduría General de la
Nación será el órgano rector del sistema de contabilidad
gubernamental, y como tal responsable de prescribir, poner en
funcionamiento y mantener dicho sistema en todo el ámbito del
sector público nacional.
Art. 89. — La Contaduría General de la
Nación estará a cargo de un contador general que será
asistido por un subcontador general, debiendo ser ambos
designados por el Poder Ejecutivo Nacional.
Para ejercer los cargos de contador general y
de subcontador general, se requerirá titulo universitario de
contador público y una experiencia anterior en materia
financiero-contable en el sector público, no inferior a cinco
(5) años.
Art. 90. — El contador general dictará el
reglamento interno de la Contaduría General de la Nación y
asignará funciones al subcontador general.
Art. 91. — La Contaduría General de la
Nación tendrá competencia para:
a) Dictar las normas de contabilidad
gubernamental para todo el sector publico nacional. En ese marco
prescribirá la metodología contable a aplicar y la
periodicidad, estructura y características de los estados
contables financieros a producir por las entidades públicas;
b) Cuidar que los sistemas contables que
prescriba puedan ser desarrollados e implantados por las
entidades, conforme a su naturaleza jurídica, características
operativas y requerimientos de información de su dirección:
c) Asesorar y asistir, técnicamente a todas
las entidades del sector público nacional en la implantación
de las normas y metodologías que prescriba;
d) Coordinar el funcionamiento que
corresponde instituir para que se proceda al registro contable
primario de las actividades desarrolladas por las jurisdicciones
de la administración central y por cada una de las demás
entidades que conforman el sector público nacional;
e) Llevar la contabilidad general de la
administración central, consolidando datos de los servicios
jurisdiccionales, realizando las operaciones de ajuste y cierre
necesarias y producir anualmente los estados
contable-financieros para su remisión a la Auditoria General de
la Nación;
f) Administrar un sistema de información
financiera que permanentemente permita conocer la gestión
presupuestaria, de caja y patrimonial, así como los resultados
operativo, económico y financiero de la administración
central, de cada entidad descentralizada y del sector publico
nacional en su conjunto;
g) Elaborar las cuentas económicas del
sector publico nacional, de acuerdo con el sistema de cuentas
nacionales;
h) Preparar anualmente la cuenta de inversión
contemplada en el art. 67, inc. 7 de la Constitución Nacional y
presentarla al Congreso Nacional:
i) Mantener el archivo general de documentación
financiera de la administración nacional:
j) Todas las demás funciones que le asigne
el reglamento.
Art.. 92. — Dentro de los dos (2) meses de
concluido el ejercicio financiero, las entidades del sector público
nacional, excluida la administración central, deberán entregar
a la Contaduría General de la Nación los estados contables
financieros de su gestión anterior, con las notas y anexos que
correspondan. (Sustituido por art. 38 de la Ley
Nº 24.764 B.O. 02/01/1997)
Art. 93. — La Contaduría General de la
Nación organizar y mantendrá en operación un sistema
permanente de compensación de deudas intergubernamentales, que
permita reducir al mínimo posible los débitos y créditos
existentes entre las entidades del sector público nacional.
Art.. 94. — La Contaduría General de la
Nación coordinará con las provincias la aplicación, en el ámbito
de competencia de éstas, del sistema de información financiera
que desarrolle, con el objeto de presentar información
consolidada de todo el sector público argentino.
Art.. 95. — La cuenta de inversión, que
deberá presentarse anualmente al Congreso Nacional antes del 30
de junio del año siguiente al que corresponda tal documento,
contendrá como mínimo:
a) Los estados de ejecución del presupuesto
de la administración nacional, a la fecha de cierre del
ejercicio
b) Los estados que muestren los movimientos y
situación del Tesoro de la administración central:
c) El estado actualizado de la deuda pública
interna, externa, directa e indirecta:
d) Los estados contable-financieros de la
administración central
e) Un informe que presente la gestión
financiera consolidada del sector público durante el ejercicio
y muestre los respectivos resultados operativos económicos y
financieros.
La cuenta de inversión contendrá además
comentarios sobre:
a) El grado de cumplimiento de los objetivos
y metas previstos en el presupuesto;
b) El comportamiento de los costos y de los
indicadores de eficiencia de la producción pública;
c) La gestión financiera del sector público
nacional.
TITULO VI
Del sistema de control interno
Art.. 96 — Créase la Sindicatura General
de la Nación, órgano de control interno del Poder Ejecutivo
Nacional.
Art. 97. — La Sindicatura General de la
Nación es una entidad con personería jurídica propia y
autarquía administrativa y financiera, dependiente del
Presidente de la Nación.
Art. 98. — En materia de su competencia el
control interno de las jurisdicciones que componen el Poder
Ejecutivo Nacional y los organismos descentralizados y empresas
y sociedades del Estado que dependan del mismo, sus métodos y
procedimientos de trabajo, normas orientativas y estructura orgánica.
Art. 99 — Su activo estará compuesto por
todos los bienes que le asigne el Estado Nacional y por aquellos
que sean transferidos o adquiera por cualquier causa jurídica.
Art. 100. — El sistema de control interno
queda conformado por la Sindicatura General de la Nación, órgano
normativo, de supervisión y coordinación, y por las unidades
de auditoria interna que serán creadas en cada jurisdicción y
en las entidades que dependan del Poder Ejecutivo Nacional.
Estas unidades dependerán, jerárquicamente, de la autoridad
superior de cada organismo y actuarán coordinadas técnicamente
por la Sindicatura General.
Art. 101. — La autoridad superior de cada
jurisdicción o entidad dependiente del Poder Ejecutivo nacional
será responsable del mantenimiento y de un adecuando sistema de
control interno que incluirá los instrumentos de control previo
y posterior incorporados en el plan de organización y en los
reglamentos y manuales de procedimiento de cada organismo y la
auditoria interna.
Art. 102. — La auditoria interna es un
servicio a toda la organización y consiste en un examen
posterior de las actividades financieras y administrativas de
las entidades a que hace referencia esta ley, realizada por los
auditores integrantes de las unidades de auditoria interna. Las
funciones y actividades de los auditores internos deberán
mantenerse desligadas de las operaciones sujetas a su examen.
Art. 103. — El modelo de control que
aplique y coordine la sindicatura deberá ser integral e
integrado, abarcar los aspectos presupuestarios, económicos,
financieros, patrimoniales, normativos y de gestión, la
evaluación de programas, proyectos y operaciones y estar
fundado en criterios de economía, eficiencia y eficacia.
Art. 104. — Son funciones de la Sindicatura
General de la Nación:
a) Dictar y aplicar normas de control
interno, las que deberán ser coordinadas con la Auditoria
General de la Nación:
b) Emitir y supervisar la aplicación, por
parte de las unidades correspondientes, de las normas de
auditoria interna:
c) Realizar o coordinar la realización por
parte de estudios profesionales de auditores independientes, de
auditorias financieras, de legalidad y de gestión,
investigaciones especiales, pericias de carácter financiero o
de otro tipo, así como orientar la evaluación de programas,
proyectos y operaciones
d) Vigilar el cumplimiento de las normas
contables, emanadas de la Contaduría General de la Nación;
e) Supervisar el adecuado funcionamiento del
sistema de control interno, facilitando el desarrollo de las
actividades de la Auditoria General de la Nación
f) Establecer requisitos de calidad técnica
para el personal de las unidades de auditoria interna;
g) Aprobar los planes anuales de trabajo de
las unidades de auditoria interna, orientar y supervisar su
ejecución y resultado;
h) Comprobar la puesta en práctica, por los
organismos controlados, de las observaciones y recomendaciones
efectuadas por las unidades de auditoria interna y acordadas con
los respectivos responsables;
i) Atender los pedidos de asesoría que le
formulen el Poder Ejecutivo Nacional y las autoridades de sus
jurisdicciones y entidades en materia de control y auditoría;
j) Formular directamente a los órganos
comprendidos en el ámbito de su competencia, recomendaciones
tendientes a asegurar el adecuado cumplimiento normativo, la
correcta aplicación de las reglas de auditoría interna y de
los criterios de economía, eficiencia y eficacia;
k) Poner en conocimiento del Presidente de la
Nación los actos que hubiesen acarreado o estime puedan
acarrear significativos perjuicios para el patrimonio público;
I) Mantener un registro central de auditores
y consultores a efectos de la utilización de sus servicios;
m) ejercer las funciones del art. 20 de la
ley 23.696 en materia de privatizaciones, sin perjuicio de la
actuación del ente de control externo.
Art. 105. — La Sindicatura queda facultada
para contratar estudios de consultoría y auditoria bajo específicos
términos de referencia, planificar y controlar la realización
de los trabajos, así como cuidar de la calidad del informe
final.
Art. 106. — La Sindicatura General podrá
requerir de la Contaduría General de la Nación y de los
organismos comprendidos en el ámbito de su competencia, la
información que le sea necesaria, para el cumplimiento de sus
funciones. Para ello todos los agentes y/o autoridades del
sector público nacional prestarán su colaboración, considerándose
la conducta adversa como falta grave.
Art. 107 — La Sindicatura General deberá
informar:
a) Al Presidente de la Nación, sobre la
gestión financiera y operativa de los organismos comprendidos
dentro del ámbito de su competencia;
b) A la Auditoria General de la Nación,
sobre la gestión cumplida por los entes bajo fiscalización de
la sindicatura, sin perjuicio de atender consultas y
requerimientos específicos formulados por el órgano externo de
control:
c) A la opinión pública, en forma periódica.
Art. 108. — La Sindicatura General de la
Nación estará a cargo de un funcionario denominado síndico
general de la Nación. Será designado por el Poder Ejecutivo
Nacional y dependerá directamente del Presidente de la Nación,
con rango de Secretario de la Presidencia de la Nación.
Art. 109. — Para ser Síndico General de la
Nación será necesario poseer título universitario en el área
de Ciencias Económicas o Derecho y una experiencia en
Administración Financiera y Auditoría no inferior a los ocho
(8) años.(Sustituido por art. 12 de la Ley
Nº 25.233 B.O.14/12/1999)
Art. 110. — El síndico general será
asistido por tres (3) síndicos generales adjuntos, quienes
sustituirán a aquél en caso de ausencia, licencia o
impedimento en el orden de prelación que el propio síndico
general establezca.
Art. 111. — Los síndicos generales
adjuntos deberán contar con título universitario y similar
experiencia a la del síndico general y serán designados por el
Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del síndico general.
Art. 112. — Serán atribuciones y
responsabilidades del síndico general de la Nación:
a) Representar legalmente a la Sindicatura
General de la Nación, personalmente o por delegación o
mandato;
b) Organizar y reglamentar el funcionamiento
interno de la Sindicatura General en sus aspectos estructurales,
funcionales y de administración de personal, incluyendo el
dictado y modificación de la estructura orgánico-funcional y
el estatuto del personal;
c) Designar personal con destino a la planta
permanente cuidando que exista una equilibrada composición
interdisciplinaria, así como promover, aceptar renuncias,
disponer cesantías, exoneraciones y otras sanciones
disciplinarias con arreglo al régimen legal vigente y al
estatuto que, en consecuencia, se dicte;
d) Efectuar contrataciones de personal para
la realización de trabajos específicos, estacionales o
extraordinarios que no puedan ser realizados por su planta
permanente, fijando las condiciones de trabajo y su retribución;
e) Elevar anualmente a la consideración de
la Presidencia de la Nación, el plan de acción y presupuesto
de gastos para su posterior incorporación al proyecto de ley de
presupuesto general;
f) Administrar su presupuesto, resolviendo y
aprobando los gastos del organismo, pudiendo redistribuir los créditos,
sin alterar el monto total asignado;
g) Licitar, adjudicar y contratar suministros
y servicios profesionales, adquirir, vender, permutar,
transferir, locar y disponer respecto de bienes muebles e
inmuebles para el uso de sus oficinas conforme las necesidades
del servicio, pudiendo aceptar donaciones con o sin cargo;
h) Informar a la Auditoria General de la Nación
de actos o conductas que impliquen irregularidades, de las que
tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
Art. 113. — Los síndicos generales
adjuntos participarán en la actividad de la sindicatura
general, sin perjuicio de las responsabilidades de determinadas
funciones y cometidos que el síndico general de la Nación les
atribuya conjunta o separadamente, con arreglo a la naturaleza
de la materia o a la importancia o particularidades del caso. El
síndico general, no obstante la delegación, conservará en
todos los casos la plena autoridad dentro del organismo y podrá
abocarse al conocimiento y decisión de cualquiera de las
cuestiones planteadas.
Art. 114. — En los casos en que el Estado
tenga participación accionaria mayoritaria en sociedades anónimas,
la Sindicatura General de la Nación propondrá a los organismos
que ejerzan los derechos societarios del Estado nacional, la
designación de los funcionarios que en carácter de síndicos
integrarán las comisiones fiscalizadoras, de acuerdo con lo que
dispongan sus propios estatutos.
También los propondrá el Poder Ejecutivo
Nacional en los casos en que deban asignarse síndicos por el
capital estatal en empresas y sociedades en que el Estado
nacional, por sí o mediante sus organismos descentralizados,
empresas y sociedades del Estado tengan participación
igualitaria o minoritaria. Dichos funcionarios tendrán las
atribuciones y deberes previstos por la ley 19.550, en todo lo
que no se oponga a la presente.
Art. 115. — La Sindicatura General de la
Nación convendrá con las jurisdicciones y entidades que en
virtud de lo dispuesto en esta ley queden alcanzadas por su ámbito
de competencia, la oportunidad y modalidades de la puesta en práctica
del sistema incluido en esta ley.
(Nota Infoleg: Por art. 60 de la
Ley
N° 25.565 B.O. 21/03/2002 se establece que el
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados queda comprendido en los alcances del presente Título
VI.)
TITULO VII
Del control externo
CAPITULO I
Auditoría General de la Nación
Art. 116. — Créase la Auditoría General
de la Nación, ente de control externo del sector público
nacional, dependiente del Congreso Nacional.
El ente creado es una entidad con personería
jurídica propia, e independencia funcional. A los fines de
asegurar ésta, cuenta con independencia financiera.
Su estructura orgánica, sus normas básicas
internas, la distribución de funciones y sus reglas básicas de
funcionamiento serán establecidas por resoluciones conjuntas de
las Comisiones Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas y de
Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del Congreso de la Nación,
por vez primera.
Las modificaciones posteriores serán
propuestas por la auditoria, a las referidas comisiones y
aprobadas por éstas. Su patrimonio estará compuesto por todos
los bienes que le asigne el Estado nacional, por aquellos que
hayan pertenecido o correspondido por todo concepto al Tribunal
de Cuentas de la Nación y por aquellos que le sean transferidos
por cualquier causa jurídica.
Art. 117. — Es materia de su competencia el
control externo posterior de la gestión presupuestaria, económica,
financiera, patrimonial, legal, así como el dictamen sobre los
estados contables financieros de la administración central,
organismos descentralizados, empresas y sociedades del Estado,
entes reguladores de servicios públicos, Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires y los entes privados adjudicatarios de
procesos de privatización, en cuanto a las obligaciones
emergentes de los respectivos contratos.
(Término "y de gestión" vetado
por art. 2º del Decreto N° 1957/92 B.O.29/10/1992)
El control de la gestión de los funcionarios
referidos en el art. 45 de la Constitución Nacional será
siempre global y ejercida, exclusivamente, por las Cámaras del
Congreso de la Nación.
El Congreso de la Nación, por decisión de
sus dos Cámaras, podrá delegar su competencia de control sobre
la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en los organismos
que fueren creados por ésta.
El control externo posterior del Congreso de
la Nación será ejercido por la Auditoria General de la Nación.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación
dispondrá sobre la modalidad y alcances de la puesta en práctica
del sistema instituido en esta ley con relación al Poder
Judicial de la Nación.
A los efectos del control externo posterior
acordará la intervención de la Auditoría General de la Nación,
quien deberá prestar su colaboración.
Art. 118. — En el marco del programa de
acción anual de control externo que le fijen las comisiones señaladas
en el art. 116, la Auditoria General de la Nación, tendrá las
siguientes funciones:
a) Fiscalizar el cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias en relación con la
utilización de los recursos del Estado, una vez dictados los
actos correspondientes;
b) Realizar auditorias financieras, de
legalidad, de gestión, exámenes especiales de las
jurisdicciones y de las entidades bajo su control, así como las
evaluaciones de programas, proyectos y operaciones. Estos
trabajos podrán ser realizados directamente o mediante la
contratación de profesionales independientes de auditoría;
c) Auditar, por sí o mediante profesionales
independientes de auditoría, a unidades ejecutoras de programas
y proyectos financiados por los organismos internacionales de crédito
conforme con los acuerdos que, a estos efectos, se llegue entre
la Nación Argentina y dichos organismos;
d) Examinar y emitir dictámenes sobre los
estados contables financieros de los organismos de la
administración nacional, preparados al cierre de cada
ejercicio;
e) Controlar la aplicación de los recursos
provenientes de las operaciones de crédito público y efectuar
los exámenes especiales que sean necesarios para formarse opinión
sobre la situación de este endeudamiento. A tales efectos puede
solicitar al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
y al Banco
Central de la República Argentina la
información que estime necesaria en relación a las operaciones
de endeudamiento interno y externo;
f) Auditar y emitir dictamen sobre los
estados contables financieros del Banco Central de la República
Argentina independientemente de cualquier auditoría externa que
pueda ser contratada por aquélla;
g) Realizar exámenes especiales de actos y
contratos de significación económica, por si o por indicación
de las Cámaras del Congreso o de la Comisión Parlamentaria
Mixta Revisora de Cuentas;
h) Auditar y emitir opinión sobre la memoria
y los estados contables financieros así como del grado de
cumplimiento de los planes de acción y presupuesto de las
empresas y sociedades del Estado;
i) Fijar los requisitos de idoneidad que
deberán reunir los profesionales independientes de auditoría
referidos en este artículo y las normas técnicas a las que
deberá ajustarse el trabajo de éstos;
j) Verificar que los órganos de la
Administración mantengan el registro patrimonial de sus
funcionarios públicos. A tal efecto, todo funcionario publico
con rango de ministro; secretario, subsecretario, director
nacional, máxima autoridad de organismos descentralizados o
integrante de directorio de empresas y sociedades del Estado,
está obligado a presentar dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de asumir su cargo o de la sanción de la presente ley una
declaración jurada patrimonial, con arreglo a las normas y
requisitos que disponga el registro, la que deberá ser
actualizada anualmente y al cese de funciones.
Art. 119. — Para el desempeño de sus
funciones la Auditoria General de la Nación podrá:
a) Realizar todo acto, contrato u operación
que se relacione con su competencia;
b) Exigir la colaboración de todas las
entidades del sector público, las que estarán obligadas a
suministrar los datos, documentos, antecedentes e informes
relacionados con el ejercicio de sus funciones;
c) Promover las investigaciones de contenido
patrimonial en los casos que corresponda, comunicando sus
conclusiones a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de
Cuentas a los fines del inc. f) de este artículo;
Además, deberá:
d) Formular los criterios de control y
auditoría y establecer las normas de auditoria externa, a ser
utilizadas por la entidad. Tales criterios y las normas
derivadas, deberán atender un modelo de control y auditoría
externa integrada que abarque los aspectos financieros, de
legalidad y de economía, de eficiencia y eficacia;
e) Presentar a la Comisión mencionada, antes
del 1 de mayo la memoria de su actuación;
f) Dar a publicidad todo el material señalado
en el inciso anterior con excepción de aquel que por decisión
de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, deba
permanecer reservado.
Art. 120. — El Congreso de la Nación, podrá
ser su competencia de control externo a las entidades públicas
no estatales o a las de derecho privado en cuya dirección y
administración tenga responsabilidad el Estado Nacional, o a
las que éste se hubiere asociado incluso a aquellas a las que
se les hubieren otorgado aportes o subsidios para su instalación
o funcionamiento y, en general, a todo ente que perciba, gaste,
o administre fonos públicos en virtud de una norma legal o con
una finalidad pública.
Art. 121. — La Auditoría General de la
Nación estará a cargo de siete (7) miembros designados cada
uno como auditor general, los que deberán ser de nacionalidad
argentina, con título universitario en el área de ciencias
económicas o derecho, con probada especialización en
administración financiera y control.
Durarán ocho (8) años en su función y podrán
ser reelegidos.
Art. 122. — Seis de dichos auditores
generales serán designados por resoluciones de las dos Cámaras
del Congreso Nacional, correspondiendo la designación de tres
(3) a la Cámara de Senadores y tres (3) a la Cámara de
Diputados, observando la composición de cada Cámara.
Al nombrarse los primeros auditores generales
se determinará , por sorteo, los tres (3) que permanecerán en
sus cargos durante cuatro (4) años, correspondiéndoles ocho
(8) años a los cuatro (4) restantes.
Art. 123. — El séptimo auditor general será
designado por resolución conjunta de los presidentes de las Cámaras
de Senadores y de Diputados y será el presidente del ente.
Es el órgano de representación y de ejecución
de las decisiones de los auditores.
Art. 124. — Los auditores generales podrán
ser removidos, en caso de inconducta grave o manifiesto
incumplimiento de sus deberes, por los procedimientos
establecidos para su designación.
Art. 125. — Son atribuciones y deberes de
los auditores generales reunidos en Colegio:
a) Proponer el programa de acción anual y el
proyecto de presupuesto de la entidad;
b) Proponer modificaciones a la estructura
orgánica a las normas básicas internas, a la distribución de
funciones y a las reglas básicas de funcionamiento con arreglo
al art. 116 y, además, dictar las restantes normas básicas,
dictar normas internas, atribuir facultades y responsabilidades,
así como la delegación de autoridad;
c) Licitar, adjudicar, adquirir suministros,
contratar servicios profesionales, vender, permutar, transferir
locar y disponer respecto de los bienes muebles e inmuebles
necesarios para el funcionamiento de la entidad, pudiendo
aceptar donaciones con o sin cargo;
d) Designar el personal y atender las
cuestiones referentes a éste, con arreglo a las normas internas
en la materia, en especial cuidando de que exista una
equilibrada composición interdisciplinaria que permita la
realización de auditorías y evaluaciones integradas de la
gestión pública;
e) Designar representantes y jefes de
auditorias especiales;
f) En general, resolver todo asunto
concerniente al régimen administrativo de la entidad;
g) Las decisiones se tomarán colegiadamente
por mayoría.
Art. 126. — No podrán ser designados
auditores generales, personas que se encuentren inhibidas, en
estado de quiebra o concursados civilmente, con procesos
judiciales pendientes o que hayan sido condenados en sede penal.
Art. 127. — El control de las actividades
de la auditoria general de la Nación, estará a cargo de la
Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, en la forma
en que ésta lo establezca.
CAPITULO II
Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de
Cuentas
Art.128. — La Comisión Parlamentaria Mixta
Revisora de Cuentas estará formada por seis (6) senadores y
seis (6) diputados cuyos mandatos durarán hasta la próxima
renovación de la Cámara a la que pertenezcan y serán elegidos
simultáneamente en igual forma que los miembros de las
comisiones permanentes.
Anualmente la Comisión elegirá un
presidente, un vicepresidente y un secretario que pueden ser
reelectos.
Mientras estas designaciones no se realicen,
ejercerán los cargos los legisladores con mayor antigüedad en
la función y a igualdad de ésta, los de mayor edad.
La Comisión contará con el personal
administrativo y técnico que establezca el presupuesto general
y estará investida con las facultades que ambas Cámaras
delegan en sus comisiones permanentes y especiales.
Art. 129. — Para el desempeño de sus
funciones la Comisión Parlamentaria Mixta Revisara de Cuentas
debe:
a) Aprobar juntamente con las Comisiones de
Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras el programa de acción
anual de control externo a desarrollar por la Auditoría General
de la Nación;
b) Analizar el proyecto de presupuesto anual
de la Auditoría General de la Nación y remitirlo al Poder
Ejecutivo para su incorporación en el presupuesto general de la
Nación;
c) Encomendar a la Auditoría General de la
Nación la realización de estudios, investigaciones y dictámenes
especiales sobre materias de su competencia, fijando los plazos
para su realización;
d) Requerir de la Auditoria General de la
Nación toda la información que estime oportuno sobre las
actividades realizadas por dicho ente;
e) Analizar los informes periódicos de
cumplimiento del programa de trabajo aprobado, efectuar las
observaciones que pueden merecer e indicar las modificaciones
que estime conveniente introducir;
f) Analizar la memoria anual que la Auditoría
General de la Nación deberá elevarle antes del 1 de mayo de
cada año.
CAPITULO III
De la responsabilidad
Art. 130. — Toda persona física que se
desempeñe en las jurisdicciones o entidades sujetas a la
competencia de la Auditoría General de la Nación responderá
de los daños económicos que por su dolo, culpa o negligencia
en el ejercicio de sus funciones sufran los entes mencionados
siempre que no se encontrare comprendida en regímenes
especiales de responsabilidad patrimonial.
Art. 131. — La acción tendiente a hacer
efectiva la responsabilidad patrimonial de todas las personas físicas
que se desempeñen en el ámbito de los organismos y demás
entes premencionados en los arts. 117 y 120 de esta ley,
prescribe en los plazos fijados por el Código Civil contados
desde el momento de la comisión del hecho generador del daño o
de producido éste si es posterior, cualquiera sea el régimen
jurídico de responsabilidad patrimonial aplicable con estas
personas.
(Nota Infoleg: Por art. 60 de la
Ley
N° 25.565 B.O. 21/03/2002 se establece que el
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados queda comprendido en los alcances del presente Título
VII.)
TITULO VIII
Disposiciones varias
CAPITULO I
Disposiciones generales
Art. 132. — Los órganos con competencia
para organizar la Sindicatura General de la Nación y la Auditoría
General de la Nación quedan facultados para subscribir entre sí
convenios que posibiliten reasignar los funcionarios y empleados
de la Sindicatura General de Empresas Públicas y del Tribunal
de Cuentas de la Nación.
(Frase vetada por art. 3º del Decreto N°
1957/92 B.O. 29/10/1992)
CAPITULO II
Disposiciones transitorias
Art. 133. — Las disposiciones contenidas en
esta ley deberán tener principio de ejecución a partir del
primer ejercicio financiero que se inicie con posterioridad a la
sanción de la misma.
El Poder Ejecutivo nacional deberá
establecer los cronogramas y metas temporales que permitan
lograr la plena instrumentación de los sistemas de
presupuestos, crédito público, tesorería, contabilidad y
control internos previstos en esta ley, los cuales constituyen
un requisito necesario para la progresiva constitución de la
estructura de control interno y externo normada precedentemente.
Art. 134 — (Artículo vetado por art. 4º
del Decreto N° 1957/92 B.O. 29/10/1992)
Art. 135. — El Poder Ejecutivo Nacional, en
el plazo de noventa (90) días a partir de la fecha de
promulgación de la presente ley, presentará al Congreso
Nacional un proyecto de ley que regule el sistema de
contrataciones del Estado y otro que organice la administración
de bienes del Estado.
Art. 136. — El Poder Ejecutivo Nacional
reglamentará la presente ley en un plazo de noventa (90) días
a partir de la fecha de su promulgación.
Los artículos116 a 129, ambos inclusive, no
serán objeto de reglamentación por parte del Poder Ejecutivo
Nacional.
CAPITULO III
Disposiciones finales
Art 137. — Se derogan expresamente los
siguientes ordenamientos legales:
a) Decreto Ley 23.354, del 31 de diciembre de
1956, ratificado por ley 14.467 (Ley de Contabilidad), con
excepción de sus artículos 51 a 54 inclusive (capítulo V- De
la gestión de bienes del Estado) y 55 a 64 inclusive (capitulo
VI - De las contrataciones);
b) Ley 21.801, reformada por la ley 22.639,
que crea la Sindicatura General de Empresas Públicas;
c) Ley 11.672 complementaria permanente del
presupuesto en lo que se oponga a la presente ley, con excepción
de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 13.922 y por los
artículos 16 y 17 de la Ley 16.432, los que continuarán en
vigencia.
El Poder Ejecutivo nacional procederá a
ordenar el texto no derogado de la ley;
d) Todas las demás disposiciones que se
opongan a la presente ley con excepción de lo dispuesto en el
artículo 5º, primer párrafo de la Ley 23.853, que continuará
en vigencia.
Art. 138. — Las causas administrativas y
judiciales pendientes de resolución o promovidas por la
Sindicatura General de Empresas Públicas serán resueltas o
continuadas por la Sindicatura General de la Nación.
El Poder Ejecutivo nacional dispondrá el
tratamiento a darse a las causas administrativas y judiciales
radicadas o promovidas ante el Tribunal de Cuentas de la Nación.
Art. 139. — Comuníquese al Poder
Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — ORALDO BRITOS. — Juan
Estrada. Edgardo Piuzzi.
(Nota Infoleg: Por art. 64 de la
Ley
25.401 se establece que el INSTITUTO NACIONAL
DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS queda
comprendido dentro de los alcances del Título II - Capítulo
III y de los Títulos III, VI y VII de la presente ley
Antecedentes Normativos
- Artículo 8, sustituido por art. 70 de la
Ley
N° 25.565 B.O. 21/03/2002;
- Artículo 34 sustituido por art. 10 de la
Ley
N° 25.453 B.O. 31/07/2001. Vigencia: a partir del día
de su publicación en Boletín Oficial;
- Artículo 34, sustituido por art. 1° del
Decreto
N° 896/2001 B.O. 13/07/2001. Vigencia: a partir del
día de su publicación en Boletín Oficial;
- Artículo 15, segundo párrafo agregado por
art. 30 de la
Ley
Nº 25.237 B.O. 10/01/2000;
- Artículo 9°, inciso d) agregado por art.
29 de la
Ley
Nº 24.624 B.O. 29/12/1995.