Dr. Jorge Horacio Gentile

Profesor de Derecho Constitucional
de la Universidad Nacional y de la
Universidad Católica de Córdoba

  

 
  Home 
  Curriculum Vitae 
  Programas
  Información
  Publicaciones
  Tema del Momento
  Constituciones
  Tratados Inter.
  Leyes
  Reglamentos
  Fundamentos
  Historia
  Convención N. 1994
  Derecho Procesal
  Sitios de Interés
  Consultas
  E-mail

debate

      

                                                                               

LA TENENCIA Y CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES

 

 

                                      

                                                                 Por Jorge Horacio Gentile  

La constitucionalidad o no de las normas penales que castigan u obligan a rehabilitarse a quienes tengan o posea estupefacientes para el consumo viene siendo debatido a nivel político, legislativo y jurisprudencial desde hace décadas en nuestro país, lo que ha dado lugar a una perniciosa ambigüedad que ha debilitado las políticas de estado que debieron haber atendido estas delicadas cuestiones. En los últimos tiempos se han agregado, también, a este debate los que pretenden la legalización del tráfico estupefacientes. Los cambios periódicos en la composición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la facilidad con que este Alto Tribunal cambia de criterios acentúan esta suerte de incertidumbre.

LA LEGISLACIÓN

            Las normas que tienen que ver con este debate son las que a continuación vamos a recordar.

            La Constitución Nacional en su artículo 19 dispone: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exenta de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacerlo lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.”

La ley 11.331, de 1920, agregó al artículo 204 del Código Penal que se reprimía alos que: “no estando autorizados para la venta, tengan en su poder las drogas a que se refiere esta ley y que no justifiquen la razón legítima de su posesión o tenencia.” En 1968 la ley 17.567 derogó la anterior disposición de la ley 11.331 y agregó un original artículo 204 que reprimía al “que, sin estar autorizado, tuviere en su poder cantidades que exceden las que corresponden a un uso personal, sustancias estupefacientes...”. En 1973 por ley 20.509 se declaró ineficaz la ley 17.567, volviendo a imperar el régimen anterior. En 1974 se dictó la ley 20.771 que reprimió al“que tuviere en su poder estupefacientes, aunque estuvieran destinados a su uso personal.”

La ley 23.737, de 1989 actualmente vigente, luego de tipificar delitos que penan la siembra, el cultivo, la guarda de semillas y las materias primas para producir estupefacienrtes; al que fabrique, produzca, prepare, comercialice, importe, distribuya, entregue, suministre o facilite estupefacientes, en su artículo 14 pena, también, al que: “tuviere en su poder estupefacientes. La pena será de un mes a dos años de prisión cuando, por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal.” El artículo 15 dispone: “La tenencia y el consumo de horas de coca en su estado natural, destinado a la práctica del coqueo o masticación, o su empleo con infusión, no será considerada como tenencia o consumo de estupefacientes.” 

            Las medidas de seguridad están previstas en los siguientes tres artículos, en el 16 se dice que: “Cuando el condenado por cualquier delito dependiente física o psíquicamenbte de estupefacientes, el juez impondrá, además de la pena, una medida de seguridad curativa que consistirá en un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación por el tiempo necesario a estos fines, y cesará por resolución judicial, previo dictamen de peritos que así lo aconsejen.” El 17, a su vez, establece: “En el caso del artículo 14, segundo párrafo, si en el juicio se acreditarse que la tenencia es para uso personal, declarada la culpabilidad del autor y que el mismo depende física o psíquicamente de estupefacientes, el juez podrá dejar en suspenso la aplicación de la pena y someterlo a una medida de seguridad curativa por el tiempo necesario para su desintoxicación y rehabilitación. Acreditado su resultado satisfactorio, se lo eximirá en la aplicación de la pena. Si transcurridos dos años de tratamiento no se ha obtenido un grado aceptable de recuperación por falta de colaboración, deberá aplicársele la pena y continuar con la medida de seguridad por el tiempo necesario o solamente esta última.” El 18 expresa: “En el caso del artículo 14, segundo párrafo, si durante el sumario acreditase por semiplena prueba que la tenencia es para uso personal y existen indicios suficientes a criterio del juez de la responsabilidad del procesado y éste dependiere física o psíquicamente de estupefacientes, con su consentimiento, se le aplicará un tratamiento curativo por el tiempo ncesario para su desintoxicación y rehabilitación y se suspenderá el trámite del sumario. Acreditado su resultado satisfactorio, se dictará sobreseimiento definitivo. Si transcurrido dos años de tratamiento, por falta de colaboración del procesado no se obtuvo un grado aceptable de recuperación, se reanudará el trámite de la causa y, en su caso, podrá aplicársele la pena y continuar el tratamiento por el tiempo necesario, o mantenerse solamente la medida de seguridad.” 

JURISPRUDENCIA 

            El Plenario de la Cámara Criminal de la Capital Federal del 17 de octubre de 1930, estando en vigencia la ley 11.331, en el caso “González, Antonio”que “el uso personal de alcaloides no importa una razón legítima de su tenencia” La minoría sostuvo que la ley no estaba dirigida a quienes consumen, y uno de los camarista Luna Olmos dijo que esto era contrario al artículo 19 de la Constitución, por tratarse de una “acción privada”.

            La misma doctrina fue ratificada por dicho tribunal en pleno el 12 de julio de 1966 en “Terán de Ibarra, Asunción

             La Corte Suprema de Justicia falló con distintos criterios la tenencia de estupefacientes:

  En el caso “A.O.C.” o “Colavini” (Fallos: 300-1:254), del 28 de marzo de 1978, estando todavía vigente la ley 20.771, sostuvo que no era violatoria al artículo 19 de la Constitución la represión de la tenencia de estupefacientes, aunque estuvieran destinados al consumo personal .La tenencia personal integra la cadena de producción, comercialización y consumo, por lo que el tenedor es un eslabón necesario de esa serie; que la tenencia trasciende la intimidad personal, pues suele traducirse en la ejecución de acciones antisociales, aunque sin indicar cuales sería esas acciones.

· En los casos “G.M..” y “A.C.C.” “Bazterrica” y “Capalbo” (Fallos 308-1:1392), ambos del 29 de agosto de 1986, afirmó la Corte Suprema que las conductas del hombre que se rijan sólo contra sí mismo quedan fuera del ámbito de las prohibiciones. Penar la tenencia de drogas para el consumo personal sobre la sola base de potenciales daños que puedan ocasionarse “de acuerdo a los datos de la común experiencia” no se justifica frente a la norma del artículo 19 de la Constitución Nacional, tanto más cuando la ley incrimina actos que presuponen la tenencia pero que trascienden la esfera de la privacidad, como la inducción al consumo; la utilización para preparar, facilitar, ejecutar u ocultar un delito; la difusión pública del uso, o el uso en lugares expuestos al público o aún en lugares privados con probable trascendencia a terceros. En el voto de los jueces Belluscio y Bacque, que lo hicieron con la mayoría, se estableció: a) que no debe presumirse en todos los casos que esa tenencia tenga consecuencias para la ética colectiva; b) que no está probado que la incriminación de la tenencia para uso personal evite consecuencias negativas al bienestar y seguridad general; c)  que al incriminar la simple tenencia se está castigando la mera creación de riesgo y no el daño concreto a terceros; d) que la creación de un tipo penal de peligro abstracto no tendrá un efecto moralizador positivo para el consumidor; e) En ese marco médico-psicólogico, el estado no debe imponer planes de vida a los individuos sino ofrecerles libertad para que ellos los elijan. En el voto en concurrencia de Petracchi distingue las acciones privadas de las acciones hechas en privado, declarando la inconstitucionalidad de la norma que pena la tenencia de droga para uso personal que se realice en condiciones tales que no traiga aparejado un peligro concreto o un daño a derecho o bienes de terceros.

                · En “G.A.W.W” (Fallos: 310-III:2836), del 24 de diciembre de 1987 rechazó un recurso extraordinario contra una sentencia que condenó por tenencia de estupefacientes argumentando que el recurrente no rebatió los argumentos del fallo respecto de que se vulneró el ámbito de privacidad protegido por el artículo 19 de la Constitución, el condenado fue encontrado fumando marihuana en un sitio público, ya que existió peligro cierto y concreto en la acción prohibida, pues indujo a otros a consumir. Se vuelve, con esrte fallo, al criterio del caso “Colavini”.

            · Con la Corte de nueve jueces en el caso “E.A.M.” “Montalbo” (Fallos 313-II: 1333), estando vigente ya la ley 23.737, dijo que no hay “intimidad” o “privacidad”, en los términos del artículo 19 de la Constitución, cuando hay exteriorización, y si la misma puede afectar, de algún modo, el orden o la moral pública, o los derechos de un tercero. La tenencia de estupefacientes, cualquiera fuera su cantidad, es conducta punible y tal punición no afecta ningún derecho reconocido en la Ley Fundamental. 

LA DOCTRINA 

Germán Bidart Campos (E.D. 141-469) en “La nueva jursiprudencia de la Corte en materia de drogas” al comentar el fallo dijo que el “Peligro abstracto, mera probabilidad de riesgo para la salud pública, peligro para la moral, la salud pública y hasta la misma supervivencia del Estado y sus instituciones, poder de policía de salubridad vienen como slogans abigarrados. No son más que standards y una sentencia que los usa, necesita aplicarlo concretamente a cada conducta en que cada caso cae bajo juzgamiento penal, para corroborar la razonabilidad de su incriminación.”

Santiago Legarre (E.D. 141-477), en cambio, en “La Corte y la tenencia de estupefacientes”  afirma que lo que justifica la injerencia estatal en la vida del individuo es la afectación de un bien jurídico, que integra el bien común. Es decir, que el título de la intervención del Estado no es la remoción del eventual (o, más bien, real) daño que el individuo se causa. El título fundante es el perjuicio sufrido por ese conjunto de condiciones que posibilitan la vigencia real de los derechos humanos.

Néstor Pedro Sagües entiende que la cuantificación y límite, o sea la “razonabilidad”, de los que son “las acciones privadas” la debe hacer el legislador y no el juez. Que la “autolesión” en la medida que afecte al bien común, o sea al orden, la moral pública y a los derechos de los terceros entra dentro de la discreción que debe contar el Congreso para fijar los límites de “las acciones privadas”. No debe tenerse por inconstitucionales los delitos de peligro abstracto, siempre que ellos sean suficientemente descrito por el legislador (ver artículo 6 de la Ley 20.771). 

 DESPENALIZACIÓN Y LEGALIZACIÓN 

            Quienes propician la despenalización del consumo en alguno casos se desentienden de la suerte del dependiente, so pretecto del resguardo de su intimidad; pero otros propician la aplicación de medidas de seguridad curativa, bregando por la salud de los ciudadanos. En cambio los que proponen la legalización aceptan  el fracaso del estado ante el consumo masivo de droga y el suministro legal de sustancia que provocan daños irreparables en la salud. Legalizar el consumo significa que el Estado autorice la venta de sustancia químicas o sintéticas a sus consumidores, a sabiendas de que afectan su salud y la ética médica.

            Elías Neuman afirma que con la legalización los estupefacientes pasaría a ser monopolio del Estado, que regularía el uso de drogas, estableciendo en el caso de las adicciones, en qué hospitales, sanatorios, farmacias o centros asistenciales médicos-sanitarios se las suministraría, con un estricto control sobre la asepsia, calidad y administración. Tomás Szasz dice que la guerra contra las drogas es una cruzada moral y que debido a ello tenemos que hacerle frente desde fundamentos morales. Y que la única alternativa coherente es su abolición, añadiendo que las drogas no inducen al crimen, la prohibición de las drogas sí. Terrani se pregunta ¿hasta que punto el Estado tiene derecho a controlar la vida de los ciudadanos y decidir qué pueden o no hacer?. Responde que por esa vía la autoridad pública podría diseñar la vida de cada ciudadano, para conseguir un tipo personal que políticamente resulte conveniente.

            Hasta el presente nadie pudo explicar científicamente a qué se debe el uso masivo de droga, de manera que levantar todos los controles no sería otra cosa que abrir las compuertas para una inundación. No puede compararse con el uso y consumo de alcohol o el cigarrillo ya que las consecuencias en la conducta y la saluda de las personas es mucho más grave.  

            Más importante que el castigo es la rehabilitación para lo que hay que crear centros que lo hagan efectivamente y equipar a los tribunales para que puedan cumplir con este cometido de sacar del circuito de la droga a los consumidores. En EEUU el juez Stanley M. Goldstein, en el condado de Dade, Miami, elaboró un programa de tribunales (Corte) de Drogas, donde antes del juicio se les hace a los consumidores cumplir con un programa de rehabilitación con asesoramiento en materia siquiátrica, sicológica, de asistencia social, etcétera, y si resulta exitoso se pueden reinsertar socialmente,sin que les quede un proceso penal en ciernes. No cualquier adicto puede acceder a estos programas, ya que se excluye a los que tienen un pasado violento o prontuarios frondosos. El juez tiene a su cargo el tratamiento, y es quien puede revocarlo, autorizar su prosecución o levantar definitivamente la medida al rehabilitado. La ley vigente recoge mucho de esta experiencia, aunque en la práctica los tribunales no dispongan de losmedios para hacerlo efectivo.

CONCLUSIONES 

            1. Estimo que es muy importante diferenciar los programas y las tareas de prevención de los de represión. Los mismos deben ser planeados y ejecutados por órganos y expertos distintos, aunque pueda haber coordinación y propósitos comunes.

            2. Una concepción del derecho que parta del concepto de la dignidad de la persona humana, no puede desentenderse de los graves daños que a la misma y al bien común social le trae aparejado la tenencia y el consumo de drogas, más allá que la misma sea el último eslabón de la cadena que se inicia con la producción y se completa con el tráfico de dicho elementos.

3. La ley penal no puede considerar un delito residual a la tenencia de estupefacientes, frente al “básico” que sería el tráfico del mismo. Lo primero, desde mi punto de vista es la persona, su vida, su salud, su familia y quienes lo rodean, todos son víctimas y padecen de los daños de esta conducta que algunos la quiere considerar como dentro del ámbito de la intimidad del tenedor y consumidor de drogas. La ley está hecha para el hombre y no el hombre para la ley.

            4. La “autolesión” y la “degradación” personal que se produce con el consumo de estas drogas en la medida que afecte al bien común, o sea que dañen al orden, a la moral pública y a los derechos de terceros está fuera del ámbito de las “acciones privadas”. Los padecimientos y esfuerzos que tiene las familias y los allegados de quienes son consumidores o adictos a las drogas, más los empeños que deben hacer los que se ocupan de la salud pública y del Estado, que es el último responsable de erradicar este mal, son más que suficienre para no seguir disimulando los daños que esta “autolesión” produce al bien común.

            5. El daño potencial o abstracto que produce la tenencia de drogas no debe ser descalificada para la tipificación de delitos, ya que el ley penal también castiga la tenencia de otros elementos potencialmente nocivos, y que no podrían ser considerados dentro del ámbito de la privacidad, como armas, explosivos, material radioactivo, o elementos para falsificación de moneda.

6. Es el Congreso de la Nación quién fija los límites de las “acciones privadas” y los jueces no deben revisar o declarar inconstituciones los criterios legales, mientras estos no sean contrarios a la letra o al espíritu de la Constitución. Considero pernicioso que el Congreso y los tribunales cambien permanente sus criterios sobre una materia tan delicada como la examinada.

            7. Respecto a la pregonada, por algunos, legalización de la droga basta como respuesta la experiencia de los países que lo han hecho y donde este mal no se a erradicado, ni mucho menos.

8. El daño que los espefacientes están haciendo a las personan que componen esta generación de la humanidad son inconmensurables y de ello hay que tomar clara conciencia para actuar mancumunados en encontrarle una inteligente solución, que no pasa solamente por la represión, sino fundamentalmente por la educación, la rehabilitación y el respeto a la dignidad de la persona humana, en toda su rica dimensión, que abarca no sólo su vida, su salud,sino también su libertad y su trabajo, bienes esenciales que componen su personalidad.

                                                            Córdoba, noviembre de 2006.

(*) Es profesor de Derecho Constitucional de las universidades Nacional y Católica de Córdoba.