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LEY
DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
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Ley 26.215
Patrimonio de los partidos políticos. Control patrimonial
anual. Campañas electorales. Control de financiamiento de campañas
electorales. Sanciones. Disposiciones Generales y Transitorias.
Derógase la Ley Nº 25.600.
Sancionada: Diciembre 20 de 2006
Promulgada de Hecho: Enero 15 de 2007
Bs. As., 15/1/2007
El Senado y Cámara de
Diputados
de la Nación
Argentina reunidos
en Congreso, etc.
sancionan
con fuerza de
Ley:
LEY DE FINANCIAMIENTO
DE
LOS PARTIDOS POLITICOS
Título I. Del
patrimonio de
los partidos políticos
Capítulo I - Bienes y
recursos
Sección I: De los
bienes de
los partidos políticos
ARTICULO 1º — Composición. El patrimonio del partido
político se integrará con los bienes y recursos que autoricen la
presente ley y la respectiva carta orgánica, restándole las
deudas que pesan sobre él.
ARTICULO 2º — Bienes registrables. Los bienes
registrables que se adquieran con fondos del partido o que
provinieran de contribuciones o donaciones deberán inscribirse a
nombre del partido en el registro respectivo.
ARTICULO 3º — Exención impositiva. Los bienes,
cuentas corrientes y actividades de los partidos reconocidos estarán
exentos de todo impuesto, tasa o contribución nacional, incluido
el impuesto al valor agregado (I.V.A.). Esta exención alcanzará
a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato a los
partidos siempre que se encuentren destinados en forma exclusiva y
habitual a las actividades específicas del partido y que los
tributos estén a su cargo.
Quedan comprendidos en la exención los bienes de renta del
partido con la condición de que aquella se invierta,
exclusivamente, en la actividad partidaria y no acrecentare
directa o indirectamente el patrimonio de persona alguna.
Sección II: Recursos de los partidos políticos
ARTICULO 4º — Financiamiento partidario. Los partidos
políticos obtendrán sus recursos mediante el financiamiento:
a) Público: De acuerdo a lo establecido en esta ley en los artículos
5º al 13.
b) Privado: De acuerdo a lo establecido en esta ley en los artículos
14 al 17.
Financiamiento público
ARTICULO 5º — Financiamiento público. El Estado
nacional contribuirá al normal funcionamiento de los partidos políticos
reconocidos en las condiciones establecidas en esta ley.
Con tales aportes los partidos políticos podrán realizar las
siguientes actividades:
a) desenvolvimiento institucional;
b) capacitación y formación política;
c) campañas electorales generales.
Se entiende por desenvolvimiento institucional todas las
actividades políticas, institucionales y administrativas
derivadas del cumplimiento de la Ley 23.298, la presente ley y la
Carta Orgánica Partidaria, así como la actualización,
sistematización y divulgación doctrinaria a nivel nacional o
internacional.
ARTICULO 6º — Fondo Partidario Permanente. El Fondo
Partidario Permanente será administrado por el Ministerio del
Interior y estará constituido por:
a) el aporte que destine anualmente la ley de Presupuesto
General de la Nación;
b) el dinero proveniente de las multas que se recauden por
aplicación de esta ley, y el Código Nacional Electoral;
c) el producto de las liquidaciones de bienes que pertenecieren
a los partidos políticos extinguidos;
d) los legados y donaciones que se efectúen con ese destino al
Estado nacional;
e) los reintegros que efectúen los partidos, confederaciones y
alianzas;
f) los aportes privados destinados a este fondo;
g) los fondos remanentes de los asignados por esta ley o por la
ley de Presupuesto General de la Nación, al Ministerio del
Interior, para el Fondo Partidario Permanente y para gastos
electorales, una vez realizadas las erogaciones para las que
fueron previstos.
ARTICULO 7º — Destino recursos asignados al
Ministerio del Interior. El Ministerio del Interior recibirá el
veinte por ciento (20%) de la partida presupuestaria asignada al
Fondo Partidario Permanente en la ley de Presupuesto General de la
Nación, previo a toda otra deducción con el objeto de:
a) otorgar las franquicias que autoriza la presente ley y
aportes extraordinarios para atender gastos no electorales a los
partidos políticos reconocidos;
b) asignar el aporte para el desenvolvimiento institucional de
aquellos partidos políticos reconocidos con posterioridad a la
distribución anual del Fondo Partidario Permanente y aportes de
campaña a partidos sin referencia electoral anterior.
Los fondos remanentes se integrarán al Fondo Partidario
Permanente.
ARTICULO 8º — Obligación de informar. En el primer
mes de cada año el Ministerio del Interior informará a los
partidos políticos y a la Cámara Nacional Electoral el monto de
los recursos que integran el Fondo Partidario Permanente al 31 de
diciembre del año anterior. Ese monto, más los fondos asignados
por el Presupuesto General de la Nación al Fondo Partidario
Permanente, deducidos los porcentajes que indica el artículo
anterior, serán los recursos a distribuir en concepto de aporte
anual para el desenvolvimiento institucional.
ARTICULO 9º — Asignación Fondo Partidario
Permanente. Los recursos disponibles para el aporte anual para el
desenvolvimiento institucional se distribuirán de la siguiente
manera:
a) veinte por ciento (20%), en forma igualitaria entre todos
los partidos reconocidos.
b) ochenta por ciento (80%), en forma proporcional a la
cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la última
elección de diputados nacionales. Sólo participarán en esta
distribución los partidos que acrediten haber obtenido al menos
un número de sufragios equivalente al uno por ciento (1%) del
padrón electoral.
ARTICULO 10. — Distribución Fondo Partidario
Permanente. Para el caso de los partidos nacionales, una vez
determinado el monto correspondiente a cada partido, de acuerdo al
artículo anterior, se distribuirá directamente el ochenta por
ciento (80%) a los organismos partidarios de distrito y el veinte
por ciento (20%) restante a los organismos nacionales.
Para el caso de los partidos de distritos que no hayan sido
reconocidos como partidos nacionales, el monto del aporte se
entregará a los organismos partidarios del distrito o los
distritos en que estuviere reconocido.
ARTICULO 11. — Alianzas electorales. Para el caso de
los partidos que hubieran concurrido a la última elección
nacional conformando una alianza, la suma correspondiente a la
misma, en función de lo dispuesto por el inciso b) del artículo
9º, se distribuirá entre los partidos miembros en la forma que
determine el acuerdo suscripto entre los referidos partidos
miembros al momento de solicitar el reconocimiento de la alianza.
ARTICULO 12. — Capacitación. Los partidos deberán
destinar por lo menos el veinte por ciento (20%) de lo que reciban
en concepto de aporte anual para desenvolvimiento institucional al
financiamiento de actividades de capacitación para la función pública,
formación de dirigentes e investigación.
Asimismo se establece que por lo menos un treinta por ciento
(30%) del monto destinado a capacitación debe afectarse a las
actividades de capacitación para la función pública, formación
de dirigentes e investigación para menores de treinta (30) años.
Esta obligación alcanza al partido nacional y también para
cada uno de los partidos de distrito.
De no cumplir con lo dispuesto en este artículo, los hará
pasibles de la sanción prevista en el artículo 65 de la presente
ley.
ARTICULO 13. — Requisito. El pago del aporte para el
desenvolvimiento institucional sólo se efectuará si el partido
ha presentado la documentación contable correspondiente al último
ejercicio, en tiempo y forma de acuerdo al Título II de la
presente ley y ante el juez federal con competencia electoral
correspondiente.
Financiamiento privado
ARTICULO 14. — Financiamiento privado. Los partidos
políticos podrán obtener para su financiamiento, con las
limitaciones previstas en esta ley, los siguientes aportes del
sector privado:
a) de sus afiliados, de forma periódica, de acuerdo a lo
prescripto en sus cartas orgánicas;
b) donaciones de otras personas físicas —no afiliados— y
personas jurídicas;
c) de rendimientos de su patrimonio y otro tipo de actividades.
ARTICULO 15. — Prohibiciones. Los partidos políticos
no podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente:
a) contribuciones o donaciones anónimas. No podrá imponerse a
las contribuciones o donaciones el cargo de no divulgación de la
identidad del contribuyente o donante;
b) contribuciones o donaciones de entidades centralizadas o
descentralizadas, nacionales, provinciales, interestaduales,
binacionales o multilaterales, municipales o de la Ciudad de
Buenos Aires;
c) contribuciones o donaciones de empresas concesionarias de
servicios u obras públicas de la Nación, las provincias, los
municipios o la Ciudad de Buenos Aires;
d) contribuciones o donaciones de personas físicas o jurídicas
que exploten juegos de azar;
e) contribuciones o donaciones de gobiernos o entidades públicas
extranjeras;
f) contribuciones o donaciones de personas físicas o jurídicas
extranjeras que no tengan residencia o domicilio en el país;
g) contribuciones o donaciones de personas que hubieran sido
obligadas a efectuar la contribución por sus superiores jerárquicos
o empleadores;
h) contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales,
patronales y profesionales. Las restricciones previstas en este
artículo comprenden también a los aportes privados destinados al
Fondo Partidario Permanente.
ARTICULO 16. — Montos máximos. Los partidos políticos
no podrán recibir por año calendario donaciones de:
a) una persona jurídica, superiores al monto equivalente al
uno por ciento (1%) del total de gastos permitidos;
b) una persona física, superiores al monto equivalente al dos
por ciento (2%) del total de gastos permitidos.
Los porcentajes mencionados se computarán, sobre el límite de
gastos establecido en el artículo 45.
Este límite no será de aplicación para aquellos aportes que
resulten de una obligación emanada de las Cartas Orgánicas
Partidarias referida a los aportes de los afiliados cuando desempeñen
cargos públicos electivos.
La Cámara Nacional Electoral informará a los partidos políticos,
en el primer bimestre de cada año calendario, el límite de
aportes privados y publicará esa información en el sitio web del
Poder Judicial de la Nación puesto a disposición del fuero
electoral.
ARTICULO 17. — Deducción impositiva. Las donaciones
realizadas por personas físicas o jurídicas al Fondo Partidario
Permanente o al partido político directamente serán deducibles
para el impuesto a las ganancias hasta el límite del cinco por
ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio.
Capítulo II —
Organización administrativo contable
Sección I: Organos
partidarios y funciones
ARTICULO 18. — Administración financiera. El partido
deberá nombrar un tesorero titular y uno suplente, o sus
equivalentes de acuerdo a su carta orgánica, con domicilio en el
distrito correspondiente, debiendo ambos ser afiliados. Las
designaciones con los respectivos datos de identidad y profesión
deberán ser comunicados al juez federal con competencia electoral
correspondiente y a la Dirección Nacional Electoral del
Ministerio del Interior.
ARTICULO 19. — Obligaciones del tesorero. Son
obligaciones del tesorero:
a) llevar la contabilidad detallada de todo ingreso y egreso de
fondos, con indicación del origen y destino de los fondos y de la
fecha de la operación y del nombre y domicilio de las personas
intervinientes. La documentación respaldatoria deberá
conservarse durante diez (10) años;
b) elevar en término a los organismos de control la información
requerida por la presente ley;
c) efectuar todos los gastos con cargo a la cuenta única
correspondiente del partido.
Sección II:
Movimientos de fondos
ARTICULO 20. — Cuenta corriente única. Los fondos del
partido político deberán depositarse en una única cuenta por
distrito que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina o
bancos oficiales en las provincias que los tuvieren, a nombre del
partido y a la orden conjunta o indistinta de hasta cuatro (4)
miembros del partido, de los cuales dos (2) deberán ser el
presidente y tesorero, o sus equivalentes, uno de los cuales,
necesariamente, deberá suscribir los libramientos que se efectúen.
Los órganos nacionales del partido deberán abrir una cuenta
única en el distrito de su fundación en el Banco de la Nación
Argentina, en similares términos a los del párrafo precedente.
Las cuentas deberán registrarse en el Ministerio del Interior
e informarse al juzgado federal con competencia electoral del
distrito correspondiente.
Sección III:
Registros exigidos
ARTICULO 21. — Libros contables rubricados. Los
partidos políticos deberán llevar, además de los libros
prescriptos en el artículo 37 de la Ley 23.298 Orgánica de
Partidos Políticos; el libro Diario y todo otro libro o registro
que la agrupación estime menester para su mejor funcionamiento
administrativo contable.
Todos los libros deben estar rubricados ante la justicia
federal con competencia electoral del distrito correspondiente.
El incumplimiento de lo previsto en este artículo hará
pasible al partido político de la caducidad de su personalidad
política en concordancia con lo regulado por el artículo 50,
inciso d), dispuesta por el Título VI de la Ley 23.298 - Orgánica
de los Partidos Políticos.
Título II. Del
control patrimonial anual
Capítulo I —
Obligaciones de los partidos políticos
ARTICULO 22. — Ejercicio contable. Los partidos políticos
deberán establecer en sus cartas orgánicas la fecha adoptada
para el cierre del ejercicio contable anual. Su omisión importará
las sanciones previstas en el artículo 67 de la presente ley.
ARTICULO 23. — Estados Contables Anuales. Dentro de
los noventa (90) días de finalizado cada ejercicio, los partidos
políticos deberán presentar ante la justicia federal con
competencia electoral del distrito correspondiente, el estado
anual de su patrimonio o balance general y la cuenta de ingresos y
egresos del ejercicio, suscriptos por el presidente y tesorero del
partido y por contador público matriculado en el distrito. El
informe que efectúen los contadores públicos matriculados deberá
contener un juicio técnico con la certificación correspondiente
del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la jurisdicción
correspondiente.
Deberán poner a disposición de la justicia federal con
competencia electoral la correspondiente documentación
respaldatoria.
Asimismo deberán presentar una lista completa de las personas
físicas y jurídicas que hayan realizado aportes económicos en
el período, detallando datos de identificación personal,
identificación tributaria, monto y fecha del aporte.
ARTICULO 24. — Publicidad. El juez federal con
competencia electoral correspondiente ordenará la publicación
inmediata de la información contable mencionada en el artículo
anterior en el sitio web del Poder Judicial de la Nación y
remitirá los estados contables anuales al Cuerpo de Auditores de
la Cámara Nacional Electoral para la confección del respectivo
dictamen.
Los partidos políticos deberán difundir en un diario de
circulación nacional el sitio web donde se encuentran publicados
los estados contables anuales completos con los listados de
donantes. Si la agrupación política no contase con sitio web
referenciará al sitio web del Poder Judicial de la Nación.
ARTICULO 25. — Observaciones de terceros. Los estados
contables y demás informes podrán ser consultados en la sede del
juzgado por cualquier ciudadano e incluso solicitar copia. La
solicitud no requerirá expresión de causa y el costo de las
copias estará a cargo del solicitante.
Las observaciones de los terceros podrán formularse durante el
plazo que dure el proceso de contralor, teniendo como fecha límite
final, la de la resolución emitida por el juez respectivo.
De las presentaciones efectuadas se correrá traslado al
partido por el término de cinco (5) días, a fin de ponerlo en
conocimiento de lo impugnado, conforme lo establece el artículo
150 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de
aplicación supletoria.
Dichas impugnaciones tendrán como único efecto el de poner en
conocimiento del juez interviniente los hechos que a juicio del
presentante deben ser investigados, sin que los impugnantes tengan
otra participación en la sustanciación del proceso.
Capítulo II —
Fiscalización y control patrimonial anual
ARTICULO 26. — Plazos. La justicia federal electoral y
la Cámara Nacional Electoral a través del Cuerpo de Auditores
Contadores tendrán un máximo de ciento ochenta (180) días para
la realización de la auditoría de los estados contables anuales
y treinta (30) días para la elaboración y notificación a los
partidos políticos dichos informes.
Vencido dicho término el juez federal con competencia
electoral dentro del plazo de treinta (30) días deberán
resolver. El juez podrá ampliar dicho plazo de mediar un traslado
al partido político para que realice aclaraciones o presente un
nuevo informe de corresponder.
Título III. De las
campañas electorales
Capítulo I —
Obligaciones de los partidos
políticos por campañas
electorales
ARTICULO 27. — Responsables. Al iniciarse la campaña
electoral, los partidos políticos de distrito, integren o no una
alianza, y los partidos de orden nacional, que presenten
candidaturas a cargos públicos electivos nacionales deberán
designar un responsable económico-financiero y un responsable político
de campaña, con los requisitos previstos en el artículo 18 de la
presente ley, quienes serán solidariamente responsables con el
presidente y el tesorero del partido por el cumplimiento de las
disposiciones legales aplicables. Las designaciones deberán ser
comunicadas al juez federal con competencia electoral
correspondiente.
ARTICULO 28. — Fondos de campaña. Los fondos
destinados a financiar la campaña electoral y el aporte para
impresión de boleta deberán depositarse en la cuenta única
establecida en los artículos 20 ó 32 de la presente ley, según
corresponda.
ARTICULO 29. — Constitución de fondo fijo. Las
erogaciones que por su monto, sólo puedan ser realizadas en
efectivo, se instrumentarán a través de la constitución de un
fondo fijo. Dicho fondo no podrá ser superior a cinco mil pesos
($ 5.000) por partido político o alianza electoral.
Cada gasto o erogación que se realice utilizando el fondo fijo
deberá contar con la constancia prevista en el artículo
siguiente y la documentación respaldatoria de dicho gasto.
ARTICULO 30. — Constancia de operación. Todo gasto
que se efectúe con motivo de la campaña electoral, superior a
pesos un mil ($ 1.000) deberá documentarse, sin perjuicio de la
emisión de los instrumentos fiscales ordinarios, a través de una
"Constancia de Operación para Campaña Electoral", en
la que deberán constar los siguientes datos:
a) identificación tributaria del partido o alizana y de la
parte co-contratante;
b) importe de la operación;
c) número de la factura correspondiente;
d) número del cheque destinado al pago.
Las "Constancias de Operación para Campaña
Electoral" serán numeradas correlativamente para cada campaña
y deberán registrarse en los libros contables.
Capítulo II —
Alianzas electorales
ARTICULO 31. — Alianzas. Los partidos políticos podrán
constituir alianzas electorales de acuerdo a lo previsto en el artículo
10 de la Ley 23.298.
Al iniciarse la campaña electoral las alianzas electorales en
aquellos distritos en que presenten candidaturas a cargos públicos
electivos nacionales deberán designar un responsable económicofinanciero
y un responsable político de campaña, con los requisitos
previstos en el artículo 27, siendo solidariamente responsables
con el presidente y el tesorero de los partidos integrantes, por
el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables. Las
designaciones deberán ser comunicadas al juez federal con
competencia electoral correspondiente.
ARTICULO 32. — Fondos electorales. La alianza
electoral deberá abrir una cuenta corriente única en el Banco de
la Nación Argentina o bancos oficiales en las provincias que los
tuvieren, a nombre de la alianza y a la orden conjunta del
responsable económico y del responsable político de campaña.
Dichas cuentas deben informarse al juez federal con competencia
electoral y registrarse en el Ministerio del Interior.
Por esta cuenta ingresarán todos los aportes tanto públicos
como privados y será el medio de cancelación de deudas y
erogaciones de campaña. La misma deberá cerrarse a los treinta
(30) días de realizada la elección.
De efectivizarse aportes públicos de campaña con
posterioridad al cierre de la cuenta, los fondos se depositarán
directamente en la cuenta única de cada partido político
integrante de la alianza y de acuerdo a la distribución de fondos
suscripta para su conformación e inscripción en la justicia
electoral.
ARTICULO 33. — Constancia de operación. Este
instrumento de respaldo de todo gasto deberá instrumentarse de
acuerdo a lo prescripto en el artículo 30 de la presente ley.
Capítulo III —
Financiamiento público
en campañas
electorales
ARTICULO 34. — Aportes de campaña. La ley de
Presupuesto General de la Nación para el año en que deban
desarrollarse elecciones nacionales determinará el monto a
distribuir en concepto de aporte extraordinario para campañas
electorales.
Para los años en que deban realizarse elecciones
presidenciales, la ley de Presupuesto deberá prever una partida
diferenciada para las elecciones de Diputados Nacionales y otra
para la de Presidente, y el financiamiento de la segunda vuelta
electoral de acuerdo a lo establecido en esta ley.
ARTICULO 35. — Aporte impresión boletas. El Estado
otorgará a los partidos o alianzas que oficialicen candidaturas
los recursos económicos que les permitan imprimir el equivalente
a una (1) boleta por elector registrado en cada distrito. El
Ministerio del Interior determinará al comienzo de la campaña
electoral el total de los recursos a distribuir.
ARTICULO 36. — Distribución aportes. Los fondos
correspondientes al aporte para la campaña electoral, se
distribuirán, entre los partidos y alianzas que hayan
oficializado listas de candidatos para la elección de cargos públicos
electivos nacionales, de la siguiente manera:
a) treinta por ciento (30%) del monto asignado por el
Presupuesto, en forma igualitaria entre las listas presentadas;
b) setenta por ciento (70%) del monto asignado por el
Presupuesto, en forma proporcional a la cantidad de votos que el
partido hubiera obtenido en la última elección de diputados
nacionales. Sólo participarán en esta distribución los partidos
que acrediten haber obtenido al menos un número de sufragios
equivalente al uno por ciento (1%) del padrón electoral en la última
elección de diputados nacionales, entendiéndose como tal el del
distrito electoral correspondiente.
ARTICULO 37. — Referencia electoral. Para el supuesto
de partidos que no registren referencia electoral anterior se
equiparará al partido que haya participado en la última elección
de diputados nacionales y que le corresponda el menor monto de
aporte. Para el caso de las alianzas se tendrá en cuenta la suma
de votos obtenida en dicha elección por los partidos que la
integran, o el aporte que les correspondiera.
ARTICULO 38. — Partidos nacionales y de distrito. Para
el caso de los partidos nacionales, una vez determinado el monto
correspondiente a cada partido o alianza, se distribuirá: el
ochenta por ciento (80%) a los organismos de distrito y el veinte
por ciento (20%) restante a los organismos nacionales.
Para el caso de los partidos de distrito que no hayan sido
reconocidos como partidos nacionales, el monto del aporte se
entregará a los organismos partidarios del distrito.
ARTICULO 39. — Retiro de candidatos. Si el partido o
la alianza retirara sus candidatos y no se presentara a la elección
deberá restituir, en el término de sesenta (60) días de
realizada la elección el monto recibido en concepto de aporte
para la campaña.
El presidente y el tesorero del partido, así como el
responsable político y el responsable económico- financiero de
la campaña serán responsables de la devolución de dichos
fondos, habiéndose previsto las sanciones en el artículo 63 de
la presente ley.
ARTICULO 40. — Destino remanente aportes. El remanente
de los fondos públicos otorgados en concepto de aporte
extraordinario para campaña electoral podrá ser conservado por
los partidos exclusivamente para ser destinado a actividades de
capacitación y formación política, debiendo dejarse constancia
expresa de ello en el informe final de campaña. En caso
contrario, deberá ser restituido dentro de los noventa (90) días
de realizado el acto electoral. La contravención a esta norma será
sancionada en iguales términos que la sanción prevista para el
incumplimiento del artículo 12 de la presente ley.
ARTICULO 41. — Depósito del aporte. El aporte público
para la campaña electoral del artículo 34 y el aporte para la
impresión de boletas del artículo 35, deberán hacerse efectivo
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha límite
de oficialización definitiva de la lista.
ARTICULO 42. — Segunda vuelta. Los partidos o alianzas
que participen en la segunda vuelta en la elección presidencial
recibirán como aporte para la campaña una suma equivalente al
treinta por ciento (30%) de lo que hubiera recibido aquel de ellos
que más fondos hubiera recibido como aporte público para la
campaña para la primera vuelta.
ARTICULO 43. — Espacios en los medios de comunicación.
El Estado otorgará a los partidos o alianzas que oficialicen
candidaturas, espacios en los medios de radiodifusión, para la
transmisión de sus mensajes de campaña.
En los años en que se realicen elecciones para presidente,
vicepresidente y legisladores nacionales en forma simultánea, la
cantidad total de los espacios a distribuir no podrá ser inferior
a seiscientas (600) horas para los espacios de radiodifusión
televisiva y ochocientas (800) horas para los espacios de
radiodifusión sonora.
En los años en que solamente se realicen elecciones de
legisladores nacionales la cantidad total de los espacios a
distribuir no podrá ser inferior a quinientas (500) horas para
los espacios de radiodifusión televisiva y seiscientas (600)
horas para los espacios de radiodifusión sonora.
La cantidad y duración de los espacios será distribuida de la
siguiente forma:
a) cincuenta por ciento (50%) por igual entre todos los
partidos o alianzas que oficialicen candidaturas.
b) cincuenta por ciento (50%) restante entre los partidos o
alianzas que oficialicen candidaturas, en forma proporcional a la
cantidad de votos que el partido o alianza hubiera obtenido en la
última elección de diputados nacionales y que acrediten haber
obtenido al menos un número de sufragios equivalente al uno por
ciento (1%) del padrón electoral.
Capítulo IV —
Financiamiento Privado en campañas electorales
ARTICULO 44. — Límite recursos privados. Los partidos
políticos o alianzas con motivo de la campaña electoral, no podrán
recibir un total de recursos privados que supere el monto
equivalente a la diferencia entre el tope máximo de gastos de
campaña fijado por esta ley y el monto del aporte extraordinario
para campaña electoral correspondiente al partido o alianza.
Capítulo V — Límites
de gastos de campañas electorales
ARTICULO 45. — Límite de gastos. En las elecciones a
cargos legislativos nacionales, los gastos destinados a la campaña
electoral que realice un partido, no podrán superar en conjunto,
la suma equivalente a un peso con cincuenta centavos ($ 1,50) por
elector habilitado a votar en la elección.
En la elección a Presidente y Vicepresidente de la Nación,
los gastos destinados a la campaña electoral que realice un
partido, no podrán superar en conjunto, la suma equivalente a un
peso con cincuenta centavos ($ 1,50) por elector habilitado a
votar en la elección.
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo,
se considerará que ningún distrito tiene menos de quinientos mil
(500.000) electores.
Los partidos políticos que no respeten el límite previsto en
este artículo serán pasibles de las sanciones del artículo 62
de la presente ley.
ARTICULO 46. — Información límite. La Cámara
Nacional Electoral al iniciarse la campaña electoral, informará
a los partidos políticos y alianzas o frentes electorales el límite
de gastos y publicará esa información en el sitio web del Poder
Judicial de la Nación puesto a disposición del fuero electoral.
ARTICULO 47. — Adhesión. Cuando un partido no
presente candidatos o listas propias y adhiera a la candidatura
presentada por otro partido o alianza, los gastos que realice se
computarán, en conjunto dentro del límite establecido en el artículo
45.
ARTICULO 48. — Gastos segunda vuelta. Los gastos
destinados a la campaña electoral para la segunda vuelta en la
elección presidencial que realicen los partidos no podrán
superar en conjunto la suma equivalente a cincuenta centavos de
peso ($ 0,50) por elector habilitado a votar en la elección.
Los partidos que no cumplan lo prescripto en el párrafo
anterior serán pasibles de las sanciones del artículo 62 de la
presente ley.
ARTICULO 49. — Gastos en publicidad. Quedan
expresamente prohibidos los gastos de publicidad de campaña por
cuenta de terceros.
Para la contratación de la publicidad electoral será
excluyente la participación de los responsables políticos o
responsables económicos de los partidos políticos,
confederaciones y alianzas, debiendo refrendar las órdenes
respectivas, quedando prohibido a los medios de comunicación, la
venta de espacios o segundos de aire, a quienes no ostenten la
calidad exigida.
La sanción correspondiente para el incumplimiento de lo
regulado en este artículo se encuentra prevista en el artículo
66.
ARTICULO 50. — Terceros informantes. Los medios de
comunicación y los proveedores en general, de servicios o bienes
útiles o muebles en el desarrollo de las campañas electorales de
los partidos políticos están sometidos al régimen que esta ley
establece, debiendo facilitar los elementos y datos que les sean
requeridos, sin que sean aplicables las disposiciones referidas al
secreto bancario o fiscal, ni los compromisos de confidencialidad
establecidos por ley o contrato.
La sanción correspondiente para el incumplimiento de lo
regulado en este artículo se encuentra prevista en el artículo
66.
ARTICULO 51. — Gastos realizados por anticipado.
Aquellas compras o contrataciones que se realicen con anterioridad
al comienzo de la campaña deberán estar debidamente respaldadas
e informadas en notas en los informes de los artículos 54 y 58
del Título IV de la presente ley.
Las sumas que representen estas adquisiciones formarán parte
del límite de gastos previstos en el artículo 45.
ARTICULO 52. — Límites de gastos y aportes. A los
fines del cálculo del monto máximo de gastos y aportes previstos
en la presente ley, los bienes y servicios serán computados
conforme al valor y prácticas del mercado.
Título IV. Del
control de financiamiento de campañas
electorales
ARTICULO 53. — Información aportes. En el plazo del
artículo 54, el Ministerio del Interior deberá informar al juez
federal con competencia electoral correspondiente, el monto de los
aportes, subsidios y franquicias públicos a la campaña
electoral, discriminados por rubro, monto y partido y con indicación
de las sumas ya entregadas y las pendientes de pago. En este último
caso, deberá indicarse la fecha estimada en que se harán
efectivas y las causas de la demora.
ARTICULO 54. — Informe previo. Diez (10) días antes
de la celebración del comicio, el presidente y tesorero del
partido y los responsables económico- financiero y político de
la campaña deberán presentar, en forma conjunta, ante el juzgado
federal con competencia electoral de distrito correspondiente, un
informe detallado de los aportes públicos y privados recibidos,
con indicación de origen y monto, así como de los gastos
incurridos con motivo de la campaña electoral, con indicación de
los ingresos y egresos que estén previstos hasta la finalización
de la misma.
ARTICULO 55. — Publicidad. El juez federal con
competencia electoral correspondiente ordenará la publicación en
el Boletín Oficial del sitio web donde puede consultarse el
informe previo del artículo 54, en la semana previa a la fecha
fijada para la realización del comicio.
ARTICULO 56. — Procedimiento de consulta. El informe
previo podrá ser consultado en la sede del juzgado sin limitación
alguna de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo del artículo
25 de la presente ley.
ARTICULO 57. — Falta información. Todo partido político
o alianza electoral que haya oficializado candidatos está
obligado a presentar el informe previo aunque no haya recibido
hasta el plazo que fija el artículo 54 de la presente ley,
aportes públicos ni privados. Esto no obsta a que presupueste lo
que estime se gastará hasta el momento del comicio.
ARTICULO 58. — Informe final. Noventa (90) días después
de finalizada la elección, el presidente y tesorero del partido y
los responsables económico-financiero y político de la campaña
deberán presentar, en forma conjunta, ante la justicia federal
con competencia electoral del distrito correspondiente, un informe
final detallado de los aportes públicos y privados recibidos, con
indicación de origen y monto, así como de los gastos incurridos
con motivo de la campaña electoral. Deberá indicarse también la
fecha de apertura y cierre de la cuenta bancaria abierta para la
campaña para el caso de las alianzas electorales. Debiendo poner
a disposición la correspondiente documentación respaldatoria.
ARTICULO 59. — Publicidad. Respecto al informe final
regulado en el artículo anterior se deberá dar cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 24 reemplazando a los estados contables
anuales por el informe final de campaña.
ARTICULO 60. — Procedimiento de consulta y
observaciones. Se aplica el artículo 25 de la presente ley para
los informes previo y final previstos en este Título.
ARTICULO 61. — Plazos. La justicia federal electoral y
la Cámara Nacional Electoral a través del Cuerpo de Auditores
Contadores tendrán un máximo de ciento ochenta (180) días para
la realización de la auditoría de los informes finales de campaña
y treinta (30) días para la elaboración y notificación a los
partidos políticos del dictamen correspondiente.
Vencido dicho término el juez federal con competencia
electoral dentro del plazo de treinta (30) días deberá resolver.
El juez podrá ampliar dicho plazo de mediar un traslado al
partido político para que realice aclaraciones o presente un
nuevo informe de corresponder.
Título V - De las
sanciones
ARTICULO 62. — Serán sancionados con la pérdida del
derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de
financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro
(4) años, y los fondos para financiamiento público de las campañas
electorales por una (1) a dos (2) elecciones, los partidos políticos
que:
a) recibieran o depositaran fondos en cuentas distintas de las
previstas en los artículos 20 y 32;
b) habiendo retirado sus candidatos, no restituyeran el monto
recibido en concepto de aporte de campaña, en los términos del
artículo 39;
c) recibieran donaciones, aportes o contribuciones en violación
a lo dispuesto por los artículos 15 y 16;
d) realizaran gastos en prohibición a lo previsto en los artículos
45, 47 y 48.
ARTICULO 63. — El presidente y tesorero del partido y
los responsables políticos y económicofinanciero de campaña serán
pasibles de inhabilitación de seis (6) meses a diez (10) años,
para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido en las
elecciones a cargos públicos nacionales, y en las elecciones de
autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio de
cargos públicos y partidarios, cuando:
a) autoricen o consientan la utilización de cuentas distintas
de las establecidas en esta ley para el financiamiento de la
actividad del partido político o de la campaña electoral.
b) no puedan acreditar debidamente el origen y/o destino de los
fondos recibidos.
ARTICULO 64. — Idénticas sanciones a las previstas en
los artículos anteriores serán aplicables a las alianzas y a
cada uno de los partidos políticos que las integra. Las
agrupaciones políticas quedarán exceptuadas de las sanciones
siempre que aleguen en su descargo los elementos suficientes que
demuestren que ese incumplimiento no les es imputable.
ARTICULO 65. — La violación del cumplimiento del
destino de los fondos del artículo 12, implicará una multa del
doble del valor no asignado a la educación y formación en la próxima
distribución del fondo partidario permanente.
ARTICULO 66. — Será sancionada con multa de igual
monto que la contribución o donación y hasta el décuplo de
dicho monto, la persona física o jurídica que efectuare
donaciones a los partidos políticos en violación a las
prohibiciones que establece el artículo 15 de la presente ley.
Será sancionado con multa de igual monto que la contribución
o donación y hasta el décuplo de dicho monto, el responsable
partidario que aceptare o recibiere contribuciones o donaciones a
los partidos políticos en violación a las prohibiciones que
establecen los artículos 15 y 16 de la presente ley.
Serán sancionados con multa de igual monto al gasto contratado
y hasta el décuplo de dicho monto,los directores y gerentes o
representantes de medios de comunicación que aceptare publicidad
en violación a lo dispuesto en la presente ley. Igual sanción se
aplicará para el caso de proveedores en general que violen lo
dispuesto en el artículo 50.
Las personas físicas, así como los propietarios, directores y
gerentes o representantes de personas jurídicas que incurran en
la conducta señalada en el presente artículo serán pasibles de
una pena accesoria de inhabilitación de seis (6) meses a diez
(10) años, para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser
elegido en las elecciones a cargos públicos nacionales, y en las
elecciones de autoridades de los partidos políticos y para el
ejercicio de cargos públicos y partidarios.
ARTICULO 67. — El incumplimiento en tiempo y forma de
la presentación de la información prevista en los artículos 22,
23, 54 y 58 facultará al juez a aplicar una multa por presentación
extemporánea equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%), por
cada día de demora del total de fondos públicos que le
correspondieren a la agrupación política en la próxima
distribución del fondo partidario permanente.
Transcurridos noventa (90) días, del vencimiento del plazo de
que se trate, el juez interviniente podrá disponer la suspensión
cautelar de todos los aportes públicos notificando su resolución
al Ministerio del Interior.
Título VI.
Disposiciones Generales
ARTICULO 68. — Modifícase el primer párrafo del
inciso c) del artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias
(t.o. por decreto 649/97) y sus modificatorias, el que quedará
redactado al siguiente tenor:
"Artículo 81: …c) Las donaciones a los fiscos nacional,
provinciales y municipales, al Fondo Partidario Permanente, a los
partidos políticos reconocidos incluso para el caso de campañas
electorales y a las instituciones comprendidas en el inciso e) del
artículo 20, realizadas en las condiciones que determine la
reglamentación y hasta el límite del cinco por ciento (5%) de la
ganancia neta del ejercicio".
ARTICULO 69. — Los aportes previstos para el pago del
Fondo Partidario Permanente a los partidos políticos que no se
hicieran efectivos por motivo de incumplimientos a lo normado por
esta ley, prescribirán a los veinticuatro (24) meses contados de
la fecha de la resolución que los asignara. Se exceptúa la
suspensión cautelar decretada por autoridad judicial, hasta la
resolución de la misma.
ARTICULO 70. — Prohíbese la cesión de derechos sobre
aportes futuros respecto al Fondo Partidario Permanente y a
aportes públicos extraordinarios de campaña.
ARTICULO 71. — Aplícase supletoriamente el
procedimiento previsto en la Ley 23.298 y en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Nación o el Código
Procesal Penal de la Nación para la sanción de aquellas
conductas penadas por la presente ley, actuando como tribunal de
alzada la Cámara Nacional Electoral. En las faltas y delitos
electorales se aplicará el Código Electoral Nacional en cuanto
al procedimiento, siendo tribunal de alzada la Cámara Federal de
la respectiva jurisdicción.
ARTICULO 72. — La Corte Suprema de Justicia de la Nación
y el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación
arbitrarán los medios para dotar al Cuerpo de Auditores
Contadores de la Cámara Nacional Electoral de los recursos
humanos, técnicos y financieros que permitan el adecuado
cumplimiento de sus funciones en los plazos previstos por esta
ley.
ARTICULO 73. — Modifícase el artículo 4º de la ley
19.108, de la siguiente forma:
Artículo 4º: La Cámara Nacional Electoral tendrá las
siguientes atribuciones especiales:
a) dirigir y fiscalizar el funcionamiento del Registro Nacional
de electores y fiscalizar los de los distritos de acuerdo con las
disposiciones de la Ley Electoral;
b) dirigir y fiscalizar el funcionamiento del Registro Nacional
de Afiliados de los Partidos Políticos y fiscalizar los de los
distritos, de acuerdo con las disposiciones de esta ley y de la
Ley Orgánica de los Partidos Políticos;
c) dictar las normas a que deberá sujetarse la formación y
funcionamiento de los Registros Generales, de distritos, de cartas
de ciudadanía, de inhabilitados, de faltas electorales, de
juicios paralizados en razón de inmunidades, de nombres, símbolos,
emblemas y número de identificación de los Partidos Políticos y
las características uniformes de las fichas de afiliación que
llevará y conservará la Justicia Federal Electoral;
d) organizar un Cuerpo de Auditores Contadores para verificar
el estado contable de los partidos y el cumplimiento, en lo
pertinente de las disposiciones legales aplicables. A estos fines,
contará con un fondo anual especial que no podrá ser inferior al
cinco por ciento (5%) del Fondo Partidario Permanente, el cual se
integrará con los aranceles percibidos por los trámites que se
realizan ante su sede, con los fondos previstos en el Presupuesto
General de la Nación y con recursos provenientes del Fondo
Partidario Permanente que administra el Ministerio del Interior en
caso de no cubrirse el mínimo establecido. Trimestralmente el
Tribunal verificará haber percibido al menos un cuarto de dicho
monto mínimo y en caso de no alcanzar esa cantidad lo comunicará
a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior a
fin de que sea completada;
e) implementar un sistema de auditoría de medios de comunicación;
f) administrar los recursos provenientes de los aranceles
percibidos por los trámites que se realizan ante su sede, los que
se asignen en el Presupuesto General de la Nación y los
provenientes de las transferencias específicas del Poder
Ejecutivo nacional en ocasión de las elecciones nacionales y para
el funcionamiento del Cuerpo de Auditores Contadores;
g) trasladar su sede, temporariamente a los distritos, si así
lo exigiere el mejor cumplimiento de sus funciones;
h) dictar las reglas necesarias para el cumplimiento de las
normas que rigen las materias propias de su competencia,
respetando el espíritu de las leyes y de sus disposiciones
reglamentarias.
ARTICULO 74. — Modifícase el artículo 145 del Código
Electoral Nacional (Ley 19.945 y sus modificatorias), el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 145: Sanción accesoria y destino de las multas. Se
impondrá como sanción accesoria, a quienes cometen alguno de los
hechos penados en esta ley, la privación de los derechos políticos
por el término de uno (1) a diez (10) años. Los importes de
todas las multas aplicadas en virtud de esta ley integrarán el
Fondo Partidario Permanente.
ARTICULO 75. — Modifícase el artículo 72 del Código
Electoral Nacional (Ley 19.945 y sus modificatorias), el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 72: Autoridades de la mesa. Cada mesa electoral tendrá
como única autoridad un funcionario que actuará con el título
de presidente. Se designará también un suplente, que auxiliará
al presidente y lo reemplazará en los casos que esta ley
determina.
En caso de tratarse de la elección de Presidente y
Vicepresidente de la Nación, las autoridades de mesa designadas
para la primera vuelta cumplirán también esa función en caso de
llevarse a cabo la segunda vuelta.
Los ciudadanos que hayan cumplido funciones como autoridades de
mesa recibirán una compensación consistente en una suma fija en
concepto de viático.
Sesenta (60) días antes de la fecha fijada para el comicio, el
Ministerio del Interior determinará la suma que se liquidará en
concepto de viático, estableciendo el procedimiento para su pago
que se efectuará dentro de los sesenta (60) días de realizado el
comicio, informando de la resolución al juez federal con
competencia electoral de cada distrito. Si se realizara segunda
vuelta se sumarán ambas compensaciones y se cancelarán dentro de
un mismo plazo.
Título VII.
Disposiciones Transitorias
ARTICULO 76. — Encomiéndase a la Jefatura de Gabinete
de Ministros asignar al Ministerio del Interior un fondo
extraordinario por única vez para el pago de la totalidad de los
fondos adeudados por el referido Ministerio a los partidos políticos
a la fecha de promulgación de esta ley y previstos en los
presupuestos respectivos.
ARTICULO 77. — Derógase la Ley 25.600.
ARTICULO 78. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL
SEIS.
—REGISTRADA BAJO EL
Nº 26.215—
ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique
Hidalgo. — Juan H. Estrada.