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REGIMENES
JUBILATORIOS
Ley 25.668
Sancionada: Octubre 23
de 2002.
Promulgada
parcialmente: Noviembre 18 de 2002.
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° —
Deróganse las Leyes 22.731, 24.018 y 21.540.
ARTICULO 2° —
El personal comprendido en las leyes derogadas por el artículo 1°
que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tuviere
reunidos la totalidad de los requisitos que aquéllas establecen,
mantendrá el derecho a los beneficios que las mismas otorgan, el
cual podrá ejercer en cualquier momento, a partir de la fecha de
cese en sus funciones o cargos.
Quedan taxativamente
excluidos de este derecho el presidente y vicepresidente de la
Nación, los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
procurador general de la Nación, procurador general del Tesoro,
los senadores y diputados nacionales, ministros y secretarios de
Estado, subsecretarios, los secretarios y prosecretarios nombrados
a pluralidad de votos por las Cámaras de Senadores y Diputados de
la Nación, el jefe de Gobierno, los legisladores, secretarios y
subsecretarios de los poderes Ejecutivo y Legislativo del Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 3° —
A los afiliados comprendidos en los regímenes derogados por el
artículo 1° de la presente ley le resultan aplicables las
previsiones de la Ley 24.241, de Sistema Integrado de Jubilaciones
y Pensiones.
ARTICULO 4° —
En el marco de la emergencia económico financiera dispuesta por
la Ley 25.344, ampliada por el inciso 2° del artículo 1° de la
Ley 25.561 y por el plazo de un (1) año contado a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley; los beneficiarios de los
regímenes derogados por el artículo 1° de la presente; por el
artículo 11 de la Ley 23.966; y de los regímenes provinciales y
municipales transferidos a la Nación que percibieren haberes
superiores a pesos tres mil cien ($ 3.100) tendrán un haber máximo
de pesos tres mil cien ($ 3.100) netos, por todo concepto o el
equivalente a treinta y ocho con setenta y cinco (38,75) MOPRE.
El Poder Ejecutivo
podrá prorrogar el plazo establecido precedentemente mientras
rija la emergencia decretada oportunamente.
ARTICULO 5° —
La Administración Nacional de la Seguridad Social, a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley efectuará la revisión
dispuesta por el segundo párrafo del artículo 15 de la Ley
24.241 de los beneficios otorgados en virtud de las leyes
derogadas en el artículo 1º de la presente, por el artículo 11
de la Ley 23.966, así como el de los regímenes provinciales y
municipales transferidos a la Nación.
En el caso que se
detecten irregularidades en el otorgamiento de las prestaciones
sujetas a la revisión precedentemente dispuesta, se procederá a
la baja del beneficio, observándose a tales efectos el
procedimiento establecido por la Ley 19.549, sin perjuicio de la
obligación de restituir las sumas indebidamente percibidas.
ARTICULO 6° —
Durante el plazo de un (1) año la Administración Nacional de la
Seguridad Social deberá elevar un informe bimestral a la Comisión
de Previsión y Seguridad Social de la Honorable Cámara de
Diputados de la Nación del que surja el resultado de auditoría
que se practique en virtud de lo dispuesto por el artículo
precedente.
ARTICULO 7° —
La percepción de un haber jubilatorio obtenido en virtud de las
leyes derogadas por la presente ley, por el artículo 11 de la Ley
23.966, así como el de los regímenes provinciales y municipales
transferidos a la Nación, será incompatible con el desempeño de
cualquier actividad remunerada, en la función pública nacional,
provincial, municipal, o privada, para aquellos que perciban
haberes superiores a doce con cinco (12,5) MOPRE.
ARTICULO 8° —
La presente ley es de orden público y comenzará a regir el
primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 9° —
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRES
DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.
— REGISTRADA BAJO EL
N° 25.668 —