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CÓDIGO
DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
JORGE
HORACIO GENTILE (*)
“Todo
ciudadano tiene un derecho sagrado a la protección de su vida, de
su honor, de su libertad y de sus propiedades. La posesión de
este derecho, centro de la libertad civil, y principio de todas
las instituciones sociales, es la que se llama seguridad
individual. Una vez que se haya viciado esta posesión, ya no
hay seguridad, se adormecen los sentimientos nobles del hombre
libre y sucede la quietud funesta del egoísmo. Sólo la confianza
pública es capaz de curar esta enfermedad política, la más
peligrosa de los estados, y sólo la garantía, afianzada en una
ley fundamental, es capaz de restablecerle.” (Decreto de
Seguridad Individual 23 de nombre de 1813)
La
primera garantía que tienen los derechos humanos es la
Constitución, que como ley suprema determina e indica
básicamente qué es lo bueno y qué es lo malo; qué es lo justo
y qué es lo injusto y qué es lo permitido y qué es lo prohibido
en una sociedad política organizada por ella misma. Esta
certidumbre se complementa con las instituciones políticas
creadas, también, por la Ley Fundamental, como son el estado
federal, las provincias y los municipios; la división y
limitación de los poderes de gobierno, y la representación
democrática, cuyos fundamentos son los principios republicanos y
democráticos destinados a proteger y resguardar los derechos de
las personas. Todo esto nos permite afirmar que la Constitución
es un Código de Garantías.
A ello hay que agregar el sistema de control de supremacía
constitucional, que deviene del ejercicio del poder constituyente
y que ha sido diseñado en nuestro país por la jurisprudencia
siguiendo a la Corte Suprema de los Estados Unidos a partir de
caso “Marbury” de 1803, sin el cual las cláusulas de la
Constitución serían letra muerta; y los procesos
constitucionales destinados a proteger específicamente los
derechos, como son el hábeas corpus, el amparo, el hábeas data,
el derecho de rectificación y las acciones o recursos de
inconstitucionalidad, etcétera. Pero estos mecanismos,
mencionados en el Texto Fundamental, necesitan ser reglamentados y
explicitados en su procedimiento por las leyes.
En
la actualidad estos procesos están regulados en forma deficiente,
en normas dispersas e insuficientes, que merecerían ser
sistematizada en un Código, como lo son otras materias de la
legislación de fondo y de forma. A título de ejemplo podemos
decir que el amparo está regulado todavía por ocho leyes, con
modalidades diferentes, todas las cuales fueron dictadas antes de
la reforma constitucional de 1994. Las dos primeras, y las más
importantes, la ley 16.986 – que establece el amparo contra
actos u omisiones de autoridad pública- y el Código de
Procedimientos Civil y Comercial de la Nación –contra actos u
omisiones de particulares-, fueron dictadas por gobiernos de
facto, que con dichas disposiciones pretendieron limitar su
empleo. El hábeas corpus esta regulado, todavía, por la ley 23.098, dictada antes de la reforma de 1994, y no
prevé los casos de privación de la libertad física producida
por particulares, ni la de desaparición forzada de personas,
incluida en el artículo 43 de la Constitución. No esta previsto
en nuestra legislación nacional un procedimiento específico para
la acción de inconstitucionalidad, ni la declaración de oficio
de inconstitucionalidad, ni para ejercer el derecho de
rectificación previsto en el artículo 14 de la Convención
Americana sobre Derecho Humanos, ni el procedimiento del amparo
colectivo, previsto en el referido artículo 43.
NECESIDAD
Y ALCANCE
Por
ello es que creemos necesario que el Congreso de la Nación
sancione un Código; que en distintas propuestas se ha dado en
llamar de Garantías Constitucionales, o Procesal o de
Procedimiento Constitucional, o de la Seguridad Personal –como
mejor nos gusta denominarlo a nosotros-; con el propósito de
regular los procedimientos de los procesos judiciales encaminados
a proteger los derechos de las personas reconocidos por la
Constitución, los tratados internacionales y las leyes, y a
asegurar la supremacía del bloque de constitucional, que integran
el texto constitucional y el de los instrumentos internacionales
con jerarquía constitucional (art. 75 inc.22 Constitución
Nacional).
Dicho
Código no incluiría otros procedimientos, que también
garantizan derechos, y que están previstos en la Constitución,
pero que se desarrollan en el ámbito del Congreso o del Poder
Ejecutivo o de otros órganos constitucionales, como son, por
ejemplo, el procedimiento del juicio político -que se tramita en
la cámaras del Congreso (arts. 53, 59 y 60 C. N.), o ante el
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (art. 115 C.N.)-; o el de
formación y sanción de las leyes y de su promulgación u
observación o veto, total o parcial a cargo del Presidente de la
Nación (arts. 77 a 84 y 99 inc. 3 C.N.); o el de la conclución y
firma de los tratados internacionales o concordatos con la Silla
Apostólica por el Poder Ejecutivo; que, luego, aprueba el
Congreso, y, más tarde, ratifica el presidente dela Nación, para
que entren en vigencia (arts. 99 inc.11 y 75 inc. 22 y 24
C.N.).
EL
PROYECTO, LAS LEYES Y EL CÓDIGO
Como
diputado de la Nación presenté un proyecto de Código de la
Seguridad Personal (Trámite Parlamentario Nº 171 del año 1990),
de 107 artículos, publicado en el libro de mi autoría:
“Tercera Rendición de Cuentas como diputado de la Nación desde
el 1º de setiembre de 1990 al 10 de diciembre de 1991”, que
nunca fue tratado por la Cámara. Luego el mismo fue sancionado
por ley 6.944 de la Legislatura de la Provincia de Tucumán con el
nombre de Código Procesal Constiucional y con 111 artículos, con
algunas pocas modificaciones que lo adaptaron para aquella
provincia por iniciativa del legislador Sergio Díaz Ricci, quién
había colaborado también en la redacción del proyecto que
presenté en Diputados. Actualmente el legislador Santiago Soleri
lo ha presentado a este mismo proyecto -también adaptado- en la
Legislatura de la Provincia de Córdoba,
para que tenga vigencia en la mismas, anteriormente había
hecho lo propio el Legislador Juan Carlos de la Peña. En la
Legislatura de Córdoba hace unos años el diputado Rafael
Vaggione presentó un proyecto de Código de Procedimiento
Constitucional redactado por el doctor Guillermo Barrera Buteler.
El
proyecto lo redacté, con el propósito político de cumplir con
la plataforma electoral de las elecciones de 1983 del Partido
Demócrata Cristiano al que pertenezco, por las que nuestro país
retornó a la Democracia, luego de un gobierno militar y una etapa
política donde se atentó gravemente contra los derecho humanos,
y por el deseo de todos los argentinos de que estos atropellos no
volvieran a ocurrir. Ya en la Convención Constituyente de la
Provincia de Córdoba que sancionó la Constitución de 1987, en
el proyecto que presentamos con los constituyente del bloque del
Peronismo Renovador y la Democracia Cristina postulábamos el
dictado de un Código de “Garantías Constitucionales (que
establecerá el procedimiento del hábeas corpus,
amparo, amparo por mora de la administración, acción de
inconstitucionalidad, derecho de réplica, mandamos, acción
popular en defensa de los intereses difusos, etc.)”, en el
artículo 103 inciso 13 (Ver Diarios de Sesiones, Tomo I, página
246), disposición que no fue aprobada por esa Asamblea.
La
idea del proyecto de Código tuvo por antecedente remoto el
célebre Decreto de Seguridad Individual, de 9 artículos,
aprobado por el Triunvirato el 23 de noviembre de 1811, y, por
precedentes más recientes, la Ley de Jurisdicción Constitucional
de Costa Rica, Número 7135 del 11 de octubre de 1989 (luego
reformada por la ley 7209 del 7 octubre de 1990), que unía en un
solo texto el hábeas corpus, el amparo y la acción de
inconstitucionalidad que se tramita en el sala cuarta del la Corte
Suprema de Justicia de aquel país; y la ley de Procedimientos
Constitucionales del 14 de enero de 1960 de
República del Salvador (Decreto Legislativo
Nº 2996 reformado por Decreto Legislativo Nº 45 del 6 de
julio de 2006), que tiene 96 artículos y que el primero de ellos
declara que “Son procesos constitucionales, los siguientes: 1)-
El de inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos;
2)- El amparo; y 3)- El de exhibición de la persona.” Fueron
consejeros en el momento
de la redacción los doctores Néstor Pedro Sagües y Adolfo Rivas
y se tomaron en cuenta los proyectos de leyes de amparo de los
diputados Jorge Reinaldo Vanossi y Jorge O. Folloni, que había
entonces en la Cámara. En Entre Ríos hay una ley 8369, del 4 de
octubre de 1990; modificada por la 8640, del 27 de marzo de 1992;
la 9550, del 23 de febrero de 2004; y la 9571, del 24 de junio de
2004, que reúne las normas procedimientales sobre el amparo,
acción de ejecución, el hábeas corpus, de control de
constitucionalidad -por vía directa-, recurso extraordinario de
inconstitucionalidad y amparo ambiental. En la provincia de Santa
Fé esta vigente la ley 10.000 de parecido tenor y en Salta hay
una ley que regula el hábeas corpus y el amparo.
Por
internet nos hemos enterado que el diputado de la Provincia de
Santa Fé Marcelo Luis Gastaldi ha presentado un proyecto de
Código Procesal Constiucional de 89 artículos, que “regula los
procesos constitucionales derivados de las acciones de hábeas
corpus, amparo, hábeas data e inconstitucionalidad, cuya
finalidad esencial es la de garantizar la primacía de la
Constitución y la vigencia efectiva de los derechos
constitucionales” (art. 1).
CONTENIDO
Nuestro
proyecto tenía un título primero donde se establecían los
“Principios generales”, donde, entre otros temas, se fijaba la
competencia de los tribunales, la posibilidad de que los jueces
declaren de oficio, en el caso concreto, la inconstitucionalidad
normas y actos contrarios a la Constitución, debiendo oír antes
a las partes.
En
el Título segundo había cinco capítulos. Uno que contenía las
“Disposiciones generales”, donde se hablaba de la
legitimación activa de las acciones de hábeas corpus y amparo,
que lo podía intervenir cualquier persona interesada, sus
defensores y el Ministerio Público; del horario extraordinario
para interponer estas las acciones de hábeas corpus y el amparo,
fuera de las horas hábiles; los términos perentorios; los plazos
improrrogables; el impulso procesal de oficio; la competencia por
materia; la conversión de la acción; las recusaciones que no son
admisible cuando son sin causa; la gratuidad, las causales en caso
de estado de sitio; la apelaciones, las quejas; procedimiento en
la alzada; las costas y las sanciones por acciones maliciosas,
entre otros temas.
El
capítulo segundo trata del hábeas corpus que garantiza la
libertad física y ambulatoria de las personas, sin limitarlo,
como hace la ley 23.098, al caso de las denuncias de actos
“lesivos (que)emanen de autoridad nacional o provincial” (art.
2), extendiéndolas a los casos que sean causado por particulares.
Además, se amplían las causales, agregando el caso de las
amenazas o limitaciones a la libertad ambulatoria que provengan de
autoridad judicial; la restricción ilegítima al derecho de
entrar y salir libremente del territorio argentino; cuando la
misma exceda el plazo legal de la detención o de la condena;
cuando haya ilegitimidad en la incomunicación del detenido o
exceso en los plazos y condiciones establecidos por la ley; y
cuando el hecho que motiva la detención no esté tipificado y
penado en la ley vigente. Hoy habría que explicitar el caso de la
desaparición forzada de las personas, como indica el artículo 43
de la Constitución Nacional, y el de los derechos de la personas
por nacer cuando se la pretende extraer del seno materno para
privarla de su vida (aborto). También habría que hacerlo con los
casos en que no se de incumplimiento o se infrinja la ley 24.660,
de ejecución de la pena privativa de la libertad, y no se
respeten los períodos de observación, tratamiento, prueba o de
libertad condicional (art. 12), y no se cumpla con el régimen de
salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional,
programas de prelibertad, prisión
domiciliaria, prisión discontinua o semidetención, prisión
diurna, nocturna o trabajos para la comunidad y libertad asistida.
O no se cumplan las normas que garantizan a los internos: higiene,
vestimenta, alojamiento adecuado; además de educación, trabajo,
asistencia médica y espiritual; o sus derechos de comunicación y
relaciones familiares y sociales; o cuando el régimen
disciplinario sea transgredido por las autoriades penitenciarias.
Otra causal del hábeas corpus podría ser ahora el incumplimiento
de las medidas de seguridad curativa de desintoxicación y
rehabilitación previstas en la ley 23.727 de Estupefacientes
(arts. 16, 17 y 18).
Se
amplía la competencia, hoy limitada a los jueces de primera
instancia en lo criminal para la presentación y tramitación del
hábeas corpus en la Capital Federal (artículo 8 inciso 1 de la
ley 23.098) a todos
los jueces de primera instancia, porque la libertad física o
deambulatoria de las personas no es materia especializada de la
que deban entender con exclusividad los jueces, del fuero penal,
que instruyen las causas donde se puede castigar con la privación
de la libertad a las personas que hayan cometido delitos; sino,
todo por el contrario, a todos los jueces que están habilitado
para entender en los amparos que protegen a los demás derechos.
El
proyecto crea el Registro de personas privadas de libertad, que
abarca a las personas detenidas, privadas o restringidas en su
libertad física, dependiente del Congreso de la Nación (el art.
49 del Código de Procedimiento Constitucional de Tucumán lo hace
depender de la Corte Suprema de Justicia provincial), al cual toda
autoridad pública, nacional, provincial o municipal, debe
comunicar, en el plazo de cuarenta y ocho horas, la restricción a
la libertad física de las una personas bajo su jurisdicción,
informando la identidad y demás datos personales del afectado,
clase y duración de la limitación, debiendo mantener actualizada
la información.
El
capítulo tercero se refiere al amparo en general contra actos,
omisiones u hechos de autoridad pública o particulares, con un
plazo de caducidad de 90 días, sin necesidad de agotar la via
administrativa, las medidas cautelares y el procedimiento en
general. Después de la gran cantidad de amparos que se tramitaron
en nuestros tribunales federales por el llamado “Corralito”
sería necesario revisar los propuesto en los referido a las
medidas cautelares.
El
capítulo cuarto trata de los amparos especiales: el hábeas data,
el electoral, el fiscal y aduanero, el por mora de la
administración y el derecho de rectificación (este último fue
suprimido por la Legislatura de Tucumán por lo que no integra el
Código Procesal Constitucional de esa provincia). Hoy tendríamos
que agregar el sindical y previsional.
El
capítulo quinto se refiere a los amparos colectivos en
protección de los derechos difusos.
En
estos tiempos habría que pensar en incluir también la acción de
clase, tomando en cuanta la experiencia norteamericana.
En
el título tercero se trata del control jurisdiccional de
constitucionalidad. En el primer capítulo la que se hace de
oficio, donde se contempla el traslado a las partes, cuando se
estime que la norma aplicable puede adolecer de alguna objeción
constitucional, antes del pronunciamiento. En el segundo, de la
acción declarativa de inconstitucionalidad, para la cual no es
necesario agotar la vía administrativa, y se establece un plazo
de sesenta días para interponerla a partir de la publicación de
la ley o del acto, o desde que se tenga conocimiento de ellos, sin
tener en cuenta, como exige la jurisprudencia del Tribunal
Superior de Justicia de Córdoba, que la ley haya sido o no
aplicada. La falta de presentación en tiempo y forma, por vía
directa, no obsta el planteo por vía indirecta de la
inconstitucionalidad. En el capítulo tercero se
trata de la apelación ante la Corte Suprema de Justicia,
con la queja, el depósito correspondiente y su devolución, y el
writ of certiorari, similar al artículo 280 del Código de
Procedimiento Civil y Comercial de la Nación.
En
estos tiempo se podría agregar, en este capítulo, lo referente
al “control de convencionalidad” de la jurisprudencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando aplica la
Convención Americana sobre Derecho Humanos, de San José de Costa
Rica, y lo referente al cumplimiento de sus sentencias, teniendo
en cuenta lo resuelto por nuestra Corte Suprema de Justicia de la
Nación en el caso “Cantos, José María c/ Santiago del
Estero” (del 21 de agosto de 2003, con motivo de la sentencia
del 28 de setiembre de 2002 de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos).
LO
NUEVO
Ahora
haría que agregar las recientes acordadas de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación que regulan Los Amigos del Tribunal número
28 del 2004 y de las formas de presentación de los recursos
extraordinarios y las quejas ante dicho tribunal, número 4 del
año 2007, con los ajustes que la doctrina ha señalado.
En
nuestro proyecto se autorizaba la presentación de escritos por
telegramas y cartas documentos, ahora habría que incluir todo lo
que nos permite hacer los medios electrónicos, como acceder a la
información respecto de los trámites que siguen los expedientes
en la administración y en los tribunales, la presentación de
escritos, denuncias, recursos y la posibilidad de efectuar
notificaciones a través de la red internet o por fax. El Registro
de detenidos debería que estar informatizado.
También
habría que reconocer la legimitación activa de los defensores
del pueblo de todas las jurisdicciones, nacional, provinciales y
municipales, como interpreto que expresa el artículo 43 de la
Constitución Nacional. La medidas autosatisfactivas, la
declaración de inconstitucionalidad por omisión (previsto en el
artículo 207 inc. d. de la Constitución de Río Negro de 1988) y
el per saltum (incorporado en el art. 107 del Código Procesal
Constitucional de Tucumán) podrían encontrar ubicación en este
Código si se decidiera incluirlas y regularlas en la legislación
argentina.
Nuestro
Congreso tiene una deuda histórica con la Constitución cuando en
el artículo 18 dispone que: “(...)El domicilio es inviolable,
como también la correspondencia epistolar y los papeles privados;
y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos
podrá procederse a su allanamiento y ocupación.(...)”, ya que
esta ley nunca fue dictada y, en su reemplazo y con criterios
dispares y distintos, esta materia se encuentra regulada por
distintas normas de fondo y de forma, en los distintos niveles del
Estado. Un capítulo
de éste Código podría saldar la referida deuda.
La
idea de codificar esta materia ha avanzado y en la edición del
Diario Oficial “El Peruano”, del 23 de mayo de 2004, se ha
dado a conocer la ley 28.237 denominada Código Procesal
Constitucional, la que entró en vigencia el primero de diciembre
de ese año en la hermana República del Perú, consta de un
título preliminar y trece títulos, 121 artículos siete
disposiciones finales y dos transitorias, no usa la denominación
de “garantías constitucionales” sino la de “procesos
constitucionales”. Este código tiene por antecedente la ley
23.506 de Hábeas Corpus y Amparo, de 1982. Además de los
principios generales el Código regula los procesos
constitucionales del hábeas corpus, de amparo, de hábeas data,
la acción de cumplimiento y el control de supremacía
constitucional, mediante los procesos de acción popular ante el
Poder Judicial; el proceso de inconstitucionalidad -por vía
directa-, que se ventila ante el Tribunal Constitucional; y el
proceso competencial, entre distintos entes estatales, que
también es de conocimiento y decisión del Tribunal
Constitucional.
Esta
de más, señalar las ventajas que significaría unificar y
sistematizar la legislación, actualmente dispersa, referida a la
protección de los derecho personales y actualizarla incluyendo
los nuevos institutos creados por la jurisprudencia, acordadas de
la Corte y discutidas por la doctrina de los autores; además de
los medios que la tecnología nos proporciona para perfeccionar,
simplificar, agilizar y hacer más seguros los procedimientos
judiciales y administrativos.
Córdoba, mayo de
2007
(*) Es profesor
de Derecho Constitucional de las Universidades Nacional y
Católica de Córdoba y fue diputado de la Nación.