LA LEGISLATURADE LA PROVINCIA DE
NCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
CODIGO
DE LA SEGURIDAD PERSONAL
DE
CORDOBA
Titulo
I
Principios
generales
Artículo
1 - Objeto.
El
presente código tiene por fin garantizar los derechos de las
personas consagrados por la Constitución Nacional , la
Constitución Provincial, las Cartas Orgánicas Municipales,
así como por los tratados internacionales, por las leyes
nacionales, provinciales y por las ordenanzas municipales.
Artículo
2 - Protección judicial.
Toda
persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes que la ampare contra actos, omisiones o hechos,
que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución Nacional o Provincial, por los tratados
internacionales y por Cartas Orgánicas Municipales, aun
cuando tal violación sea cometida por personas que actúan en
ejercicio de sus funciones públicas.
Artículo
3- Ámbito de aplicación.
Este
Código es aplicable cuando el acto, omisión o simple hecho
que lo motive emane de autoridad pública de esta provincia o
de uno de sus municipios, y si procede de un particular debe
estarse a lo que establecen las normas de competencia que
contiene esta ley.
Si
se ignora inicialmente quién es la autoridad que produce el
acto, omisión o hecho lesivo, conoce cualquier tribunal según
las reglas que rigen la competencia territorial hasta
establecer el presupuesto del párrafo anterior que determine
definitivamente al tribunal de aplicación; las actuaciones en
este caso se remiten al mismo.
Artículo
4- Competencia.
El
habeas corpus y las acciones de amparo general, amparos
especiales, amparos colectivos y de inconstitucionalidad se
interponen y sustancian ante los tribunales de grado inferior
de la organización de cada fuero judicial.
Las
acciones declarativas de inconstitucionalidad prescriptas en
el inc.1 a) del art. 165 de la Constitución Provincial se
inician y sustancian por ante el Tribunal Superior de Justicia
de la Provincia.
Artículo
5- Inconstitucionalidad.
Los
jueces declaran de oficio o a petición de parte, en el caso
concreto, la inconstitucionalidad de normas o actos contrarios
a la Constitución Nacional y Provincial y a las Cartas Orgánicas
en su caso, debiendo escuchar previamente a las partes y al
Ministerio Público.
Artículo
6 - Sentencias definitivas.
Las
sentencias que dictan los tribunales de primera instancia en
casos de acciones de amparos y de inconstitucionalidad se
consideran definitivas a los efectos del recurso
extraordinario de inconstitucionalidad previsto en este código.
Artículo
7. Promoción de otras acciones.
En
materia de control de constitucionalidad de las normas y de
protección de los intereses públicos, según las previsiones
de la presente ley, las decisiones desestimatorias no impiden
la promoción de otras acciones o recursos dirigidas al mismo
objeto.
Título
II
Garantía
a los derechos personales
CAPITULO
I
Disposiciones
generales
Artículo
8 - Legitimación activa.
Cualquier
persona interesada, por sí o por apoderados, y el Ministerio
Público puede interponer las acciones de amparos prescriptas
en este Código.
A
los fines de este Código debe entenderse que la expresión
"interesada" es comprensiva de la figura del
"afectado".
Artículo
9- Horario extraordinario.
Las
acciones previstas en este código se interponen aun después
de las horas ordinarias hábiles judiciales o en días inhábiles
de los tribunales por ante Juez, Secretario o mesa permanente
que a ese efecto se establezca y organice.
Artículo
10. - Plazos Fatales.
Los
plazos establecidos en este código son fatales: fenecen sin
necesidad de declaración judicial ni de petición de parte,
por el mero transcurso del tiempo y con ellos los derechos que
se hubieran podido utilizar. Cualquier retardo en su
cumplimiento por parte de las autoridades judiciales es
sancionado disciplinariamente sin perjuicio de la acción por
responsabilidad del funcionario.
No
se interrumpen ni se suspenden por ningún incidente ni
actuación que no estén expresamente preceptuados por la ley.
Los
plazos para las actuaciones y resoluciones judiciales se
cuentan a partir del recibo de la gestión que los motive, y
para las actividades de las partes desde la notificación de
la resolución que las cause.
Artículo
11. - Impulso procesal.
Una
vez requerida la intervención judicial, el tribunal actúa de
oficio y con la mayor celeridad sin que pueda invocarse la
inactividad de las partes para retardar el procedimiento.
Artículo
12.- Facultades del tribunal. Preferencia y celeridad.
Las
sustanciaciones del hábeas corpus y del amparo tienen
preferencia, respecto a las demás causas existentes en el
tribunal.
Las
comunicaciones entre tribunales se hacen por el medio más rápido
posible.
Artículo
13.- Competencia.
Son
competentes para conocer en las acciones de amparo, general o
especiales, el juez de primera instancia con jurisdicción en
el lugar en que el acto se exteriorice, tenga o pueda tener
efectos
Cuando
un mismo acto u omisión afecte el derecho de varias personas,
entiende en todas estas acciones, el juez que primero ha
conocido en la cuestión, disponiéndose la acumulación de
autos, en su caso.
Si
el tribunal se considera incompetente por cualquier motivo, así
lo declara dentro de las veinticuatro (24) horas de promovida
la demanda y en la misma resolución ordena la inmediata
elevación en consulta al tribunal jerárquicamente superior,
que decide a mas tardar dentro de las veinticuatro horas. Si
confirma la incompetencia, remite inmediatamente los autos al
juez competente. Si revoca decisión, el juez interviniente
prosigue de inmediato con el procedimiento.
En
caso de conflicto de competencia, se aplica lo dispuesto por
el inc.1 b) art. 165 de la Constitución de la Provincia.
Artículo
14. - Defectos formales.
El
juez debe proveer de inmediato, las medidas necesarias para
subsanar los defectos formales de un amparo.
Si
la presentación es oscura, de manera que no puede
establecerse claramente el hecho que la motiva, o no cumple
con los requisitos legales formales establecidos, el juez debe
intimar al presentante para que en el término perentorio que
le fije, que no puede exceder de dos días, aclare los términos
de su demanda o corrija defectos, los cuales deben señalársele
concretamente en la misma resolución. Si el peticionante no
lo hace, la presentación es declarada inadmisible.
Artículo
15. - Conversión de la acción.
Cuando
el Juez, al conocer el asunto advierta que no se trata de la
especie de acción nominada, así lo declara y prosigue la
tramitación de conformidad a lo establecido por esta ley.
El
juez, si lo estima necesario, puede conceder al interesado un
término de dos días para que convierta la acción. Si éste
no lo hiciere resolverá el asunto conforme a derecho.
Artículo
16. -Recusación. Excusación.
No
es admisible la recusación sin causa. Son causas de recusación
y excusación las detalladas en el artículo 17 del Código de
Procedimiento Civil y Comercial (Ley 8465) y se aplica el
procedimiento establecido en el Capítulo III del Título I
del mismo plexo normativo.
Artículo
17- Sujetos y autoridades requeridas.
Los
mandamientos judiciales expedidos en los procedimientos de
amparo deben ser cumplidos de inmediato por los particulares y
los funcionarios y empleados públicos requeridos al efecto
del modo y en el plazo que aquellos establezcan.
Si
se ignora la identidad de la autoridad directamente
responsable, la orden se libra al superior jerárquico del
demandado o a quien el juez determine.
Cuando
un órgano o agente de la administración pública, o un
particular requerido al efecto, demore maliciosamente, niegue,
o de alguna forma obstaculice la sustanciación de estas
acciones, el juez debe pasar las actuaciones al tribunal o
fiscalía competente a los fines de las responsabilidades
penales incurridas.
Artículo
18. Obligaciones.
Las
demás autoridades de la administración pública, provincial
o municipal, y de los organismos de seguridad deben adoptar
los recaudos necesarios para el efectivo cumplimiento de la
presente ley, y poner a disposición del juez interviniente
los medios a su alcance para la realización de su cometido.
Artículo
19. - Informe. Plazo para resolver.
El
juez puede ordenar al sujeto que se considere como autor del
agravio o acto u omisión lesivos, que presente un informe por
escrito.
El
informe requerido debe contener de manera circunstanciada los
antecedentes, motivos y fundamentos de la medida, los
preceptos legales en que se funda y la prueba que exista
contra el interesado.
El
juez puede ordenar informes complementarios a cualquier otra
repartición o sujeto.
Si
el informe no se presenta en el plazo fijado, el juez puede
tener por ciertos los hechos y resolver la petición, si fuere
conforme a derecho, sin más trámite, dentro de dos días,
mediante sentencia fundada, salvo que exista prueba del
accionante a producir o que el tribunal estime necesaria
alguna averiguación previa, sin perjuicio de las
responsabilidades en que incurra el sujeto obligado.
Si
del informe resulta que son ciertos los cargos formulados, el
juez dicta sentencia fundada dentro de las veinticuatro (24)
horas haciendo lugar a la acción, si procediere conforme a
derecho.
Artículo
20. - Acatamiento.
Firme
la sentencia que declare procedente la acción, la autoridad o
sujeto responsable del agravio debe cumplirla inmediatamente y
sin demora.
Artículo
21. - Delitos.
Si
de las actuaciones se tiene conocimiento de la probable comisión
de un delito de acción pública, el juez ordena remitir los
testimonios correspondientes al ministerio público.
Artículo
22. - Exención de tasas.
Las
actuaciones en los procesos de habeas hábeas y amparo están
exentas del pago de tasas.
Artículo
23. - Costas.
Cuando
la decisión del tribunal hace lugar a la acción, las costas
son a cargo del responsable del acto lesivo, salvo el caso de
la declaración de inconstitucionalidad de la norma fundante,
en el que las mismas corren por el orden causado.
Si
la autoridad pública es vencida, son responsables
solidariamente la misma y el funcionario que realizó los
actos u omisiones que motiva la condena.
Cuando
se rechaza la acción las costas son a cargo de quien las
cause, salvo que la decisión favorable sobre la misma
estuviese sujeta a la declaración de inconstitucionalidad de
la norma fundante, caso en el que las mismas corren por el
orden causado.
Artículo
24. - Denuncia o Presentación maliciosas: sanciones.
Cuando
la denuncia es maliciosa por ocultamiento o mendacidad
declaradas por el juez se impone al denunciante, en la
resolución que rechaza o declara inadmisible la acción,
multa de hasta dos veces la remuneración de un Juez de
Primera Instancia de la Provincia.
Los
jueces y los funcionarios intervinientes que incurren
injustificadamente en incumplimiento de los plazos que este código
prevé son sancionados con multa determinada según el párrafo
anterior, sanción que aplica el juez cuando se trata de
funcionarios requeridos y el tribunal jerárquicamente
superior cuando se trata de magistrados judiciales, sin
perjuicio de lo dispuesto por el inc. 6 del art.166 de la
Constitución de la Provincia de Córdoba.
Artículo
25. - Recurso de apelación.
Sólo
es apelable por ante el tribunal jerárquico superior
respectivo la sentencia definitiva, la que rechaza la acción
como manifiestamente improcedente o inadmisible, y la que
ordena o rechaza medidas de innovar, de no innovar u otras
cautelares
En
los supuestos que en primera instancia haya conocido el Juez
de Faltas, el Juez Electoral, una Cámaras Contencioso
Administrativas o un Juez Correccional el tribunal de alzada
es el Tribunal Superior de la Provincia.
El
recurso debe ser deducido en el plazo, perentorio de dos días
de notificada la resolución, por escrito ante el a quo ,
debiendo ser fundado.
Pueden
interponer recurso el amparado, su defensor, la autoridad
requerida o su representante y el sujeto obligado, cuando la
decisión les cause gravamen.
El
recurso procede siempre con efecto suspensivo salvo cuando se
hace lugar a una acción de hábeas corpus, cuando se trata de
medidas de no innovar o de innovar decretadas en un amparo y
cuando se trata de sentencias de trámites en los que se
hubiese otorgado medidas de no innovar o de innovar-
Artículo
26. - Procedimiento en la alzada.
El
juez eleva de inmediato los autos a la cámara o tribunal
competente, emplazando a las partes para que dentro de las
veinticuatro (24) horas comparezcan ante la misma. En caso de
tratarse de una acción de habeas corpus que ha sido denegado,
pone al detenido a disposición del tribunal de alzada.
Si
éste tiene su sede en otra localidad el emplazamiento se hace
por el término que considere conveniente de acuerdo con la
distancia, siempre que no exceda de los tres días.
El
tribunal de alzada puede ordenar la celebración de la
audiencia prevista en este código en la acción de habeas
corpus, salvando los errores u omisiones incurridos por el
juez de primera instancia. La cámara resuelve el recurso en
acuerdo fundado dentro de los tres (3) días de recibidos los
autos o de celebrada la audiencia, en su caso. En el caso de
habeas corpus el plazo de referencia es de veinticuatro (24)
horas de recibido los autos o de celebrada la audiencia.
Artículo
27. - Recurso Directo.
Contra
la decisión del juez o tribunal interviniente que rechaza la
procedencia del recurso de apelación, el impugnante puede
presentarse ante el tribunal de alzada mediante el recurso
directo solicitando que declare mal denegada la procedencia el
recurso de apelación, la que debe interponerse dentro de dos
días. En el mismo término debe la cámara resolver sobre la
concesión o denegación del recurso directo.
Artículo
28. -Leyes supletorias.
Son
de aplicación supletoria en la tramitación de estos
procedimientos las normas procesales vigentes en cada fuero,
cuidando el tribunal de adaptarlas a los principios de
celeridad y eficacia exigidos en estos procedimientos.
CAPÍTULO
II
Hábeas
hábeas
Artículo
29. - Procedencia.
El
hábeas corpus garantiza el derecho a la libertad ambulatoria
y a la integridad física de la persona y procede contra acto,
omisión o hecho que implique:
1.
Amenaza o limitación actual a dichos derechos sin
orden escrita de autoridad competente, aun cuando provengan de
autoridad de cualquier orden, incluso judicial.
2.
Agravamiento ilegítimo de la forma y condiciones en
que se cumple la privación de la libertad física sin
perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo
hubiere.
3.
Exceso del plazo legal de la detención o de la
condena.
4.
Ilegitimidad de la incomunicación del detenido o
exceso en los plazos y condiciones establecidos por la ley.
5.
Cuando el hecho que motiva la detención no está
tipificado y penado en ley vigente.
6.
Cuando se produzca la desaparición forzada de una
persona.
Artículo
30. - Denuncia.
La
presentación del hábeas corpus debe contener la identidad y
domicilio del denunciante y, en su caso, los datos conocidos
de la persona que se procura amparar; identificación y demás
datos del sujeto de quien emana el acto lesivo y de la
ilegitimidad del acto, en la medida en que sean conocidos, y
toda otra información que conduzca a la mejor averiguación
de la verdad.
Artículo
31. - Formalidades.
El
hábeas corpus se interpone por cualquier medio de comunicación
escrito sin necesidad de autenticación, formalidad ni recaudo
fiscal, por e mail, fax, telegrama o carta documento que gozan
de franquicia postal, o verbalmente ante secretario judicial
que levanta acta al efecto.
Artículo
32. - Ministerio público:
Presentada
la denuncia se notifica al ministerio público por escrito u
oralmente, dejando en este caso constancia en acta. Este tiene
en el procedimiento todos los derechos otorgados a los demás
intervinientes. Puede presentar las instancias que crea
conveniente y recurrir la decisión cualquiera sea el sentido
de ella.
Artículo
33. -Informe. Medidas de Protección.
El
juez interviniente ordena al sujeto identificado como supuesto
autor del agravio que presente el informe escrito del artículo
19 dentro de un plazo de veinticuatro (24) horas.
Simultáneamente,
cuando exista privación de la libertad de la persona ordena
que se presente de inmediato al detenido por ante el tribunal.
Al mismo tiempo, ordena abstenerse de efectuar, respecto del
ofendido, acto alguno que pueda causar la lesión amenazada,
agravar la lesión producida, o hacer imposible la resolución
definitiva que adopte el tribunal.
El
informe requerido, además de las condiciones establecidas en
el artículo 19, debe señalar la forma y condiciones en que
se cumple la restricción de la libertad, si ha obrado por
orden escrita de autoridad competente, caso en el cual debe
acompañar testimonio y, si el detenido hubiese sido puesto a
disposición de otra autoridad, indicar a quién, por qué
causa y en qué oportunidad se efectuó la transferencia. Las
autoridades en cuya custodia estuvo el detenido antes de ser
transferido, que han sido notificadas del hábeas corpus, se
encuentran obligadas a hacer conocer la existencia del mismo a
la autoridad que recibió al detenido.
El
juez, acompañado por el actuario puede constituirse
personalmente en el lugar donde se encuentra el detenido o
practicar inspecciones cuando lo considere necesario de
acuerdo a las circunstancias del caso a efectos de asegurar la
legalidad de la ejecución de la medida. Esta atribución
corresponde al magistrado, aun cuando se rechace el hábeas
corpus presentado.
Las
órdenes judiciales pueden emitirse verbalmente al sujeto o
autoridad correspondiente, sin perjuicio de su inmediata
atestación por escrito, con expresión de día y hora, por el
actuario.
En
todo momento el juez puede ordenar cualquier medida de
protección de los derechos del amparado, pudiendo requerir su
presencia cuantas veces lo crea conveniente.
Artículo
34. -Hábeas corpus contra decisiones judiciales.
Cuando
se trate de personas que han sido detenidas por orden de
autoridad competente y puestas a la orden de la autoridad
judicial, sin que se haya dictado auto escrito que ordene el mantenimiento de la restricción de su libertad y
no exista otro procedimiento idóneo para el resguardo del
derecho conculcado, puede interponerse hábeas corpus por ante
el superior en grado de dicha autoridad judicial.
La
autoridad judicial superior competente suspenderá hasta por
cuarenta y ocho (48) horas la tramitación del procedimiento a
cargo de la autoridad judicial a cuya disposición se
encuentra el detenido, dirigiéndose en el mismo acto a la
misma para que
informe sobre la causa, donde aclarará si ha dispuesto en
legal y debida forma la detención.
Una
vez acreditada la irregular situación que origina la
presentación de este especial habeas corpus, la autoridad
judicial superior competente ordenará sin más trámite al
tribunal en cuestión que practique las diligencias y dicte
las resoluciones que correspondan. El procedimiento es breve y
sumario, sin formalismos, debiéndoselo adaptar en función de
las circunstancias y juzgar y resolver en instancia única.
La
misma acción puede interponerse cuando existe resolución
judicial que ordene la restricción preventiva de la libertad,
habiendo transcurrido el plazo de dos años desde quedó firme
la misma, sin que se haya dictado sentencia definitiva y no se
hubiera autorizado su prórroga por el Tribunal Superior de
Justicia.
Artículo
35. - Hábeas corpus de oficio.
Cuando
un tribunal tiene conocimiento que alguna persona es demorada,
mantenida en custodia, detenida o confinada por funcionarios
de su dependencia o personal administrativo, político o
militar o que pueda razonablemente temerse que sea trasladada
fuera del territorio de su jurisdicción o que pueda sufrir un
perjuicio irreparable antes que sea socorrida por un hábeas
corpus, puede expedirlo de oficio, ordenando a quien la
detiene o a cualquier comisario, agente de policía u otro
empleado que tome la persona detenida o amenazada y la traiga
a su presencia para resolver lo que corresponda según
derecho.
Artículo
36. - Plazo para resolver.
Vencido
el plazo fijado por el art. 33, el juez resuelve el hábeas
corpus dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, salvo
que deba realizarse alguna medida probatoria o se haya
convocado a una audiencia, en cuyo caso este término corre
luego de producidos éstos, salvo lo dispuesto por la última
parte del artículo 39.
Artículo
37. - Deberes de la autoridad o del sujeto requeridos.
La
autoridad o el sujeto requerido debe cumplir de inmediato la
orden judicial del tribunal interviniente en el hábeas
corpus.
Desde
el conocimiento de la orden el detenido queda a disposición
del tribunal interviniente que la emitió.
Si
el detenido se haya afectado por un impedimento físico por el
cuál no pueda ser llevado a la presencia del juez, la
autoridad o sujeto a cuyo cargo éste se encuentre debe
proceder de inmediato a internarlo en un establecimiento
sanitario con los debidos resguardos de seguridad, y a
informar al tribunal esta
circunstancia acompañando las pruebas
correspondientes. En este caso el juez, en atención al
informe producido fija el término en que se va a cumplir la
orden, pudiendo el juez o el actuario constituirse donde se
encuentre el detenido y autorizar a un familiar o persona de
confianza para que lo vea en su presencia.
Artículo
38. - Audiencia.
Si
el juez considera necesario, en un plazo no mayor de
veinticuatro (24) horas de vencido el plazo para la presentación
del informe por la autoridad o sujeto requerido, puede citar a
los interesados a una audiencia, a realizarse dentro de un
plazo que no puede exceder las cuarenta y ocho (48) horas. En
tal caso, la persona que se encuentra privada de su libertad,
debe necesariamente estar presente.
Cuando
el amparado no estuviera privado de su libertad la audiencia
es obligatoria.
Si
el amparado no nombra defensor se le nombra defensor oficial,
quien lo representa en caso de ausencia de aquél.
El
juez debe asistir personalmente a la audiencia sin poder
delegar en funcionarios del juzgado.
La
audiencia comienza con la lectura del hábeas corpus y del
informe presentados con las pruebas producidas. Tienen
oportunidad para expresarse la autoridad o sujeto requerido y
el amparado personalmente o por intermedio de su asistencia
letrada o defensor. El juez puede interrogar a las partes y
disponer, en su caso, los exámenes que correspondan. El juez
también puede resolver en la misma audiencia.
De
la audiencia se levanta acta circunstanciada por Secretaría.
Artículo
39. - Pruebas.
Si
a pedido de alguno de los intervinientes, previa decisión
judicial de su admisibilidad o de oficio se dispone la
realización de diligencias probatorias, las mismas deben
solicitarse y producirse con carácter de urgente y antes de
la audiencia.
Las
pruebas o medidas que disponga el juez con posterioridad a la
audiencia, deben producirse dentro de las veinticuatro (24)
horas siguientes, prorrogándose por el mismo plazo el tiempo
para resolver.
Artículo
40. Decisión.
La
resolución debe contener:
1. Día y hora de su emisión.
2. Mención del acto denunciado como
lesivo, de la autoridad que lo emitió y de la persona que lo
sufre.
3. Motivación de la decisión donde se
examinan entre otros aspectos los siguientes:
a) Si la autoridad tenía competencia para
dictar la restricción de la libertad o la medida impuesta;
b) Si la detención se ordenó ilegítimamente
o contra lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución
Nacional;
c) Si existe auto de detención
o prisión preventiva legalmente decretada o si la pena que se
está cumpliendo es la impuesta por sentencia firme;
d)Si efectivamente hubo o existe amenaza
de violación de los derechos protegidos por el hábeas
corpus;
e) Si la persona hubiere sido ilegítimamente
demorada o incomunicada, o si la incomunicación legalmente
decretada o la prisión preventiva ordenada, se mantienen por
un plazo mayor al legalmente autorizado;
f) Si la detención, prisión o medida
impuesta se cumple en condiciones legalmente prohibidas;
g) Si el hecho que se imputa está o no
previsto por ley
preexistente.
4.
Parte resolutiva que versa sobre el rechazo de la
denuncia o su acogimiento si del examen practicado resulta
ilegítima la medida dispuesta por las autoridades, sin
perjuicio de lo que proceda contra la autoridad responsable.
5.
Costas y sanciones según los artículos 23 y 24
respectivamente.
Artículo
41. - Efectos.
La
sentencia que haga lugar al hábeas corpus deja sin efecto las
medidas impugnadas, ordena la inmediata libertad al detenido o
a quien se encuentra en prisión preventiva, vencido el plazo
legal, o la cesación del acto lesivo restableciendo al
ofendido en el pleno goce de su derecho o libertad
conculcados, y establece los demás efectos de la sentencia
para el caso concreto. Las autoridades o sujetos responsables
del agravio se encuentran sometidos a las obligaciones del artículo
18.
Artículo
42. - Notificación.
La
decisión se notifica a los interesados en el domicilio
constituido o, en caso de haberse resuelto la cuestión en la
audiencia, es leída inmediatamente por el juez a los
intervinientes, quedando notificado aun cuando alguno de ellos
se hubiere retirado.
Además,
la resolución que decida el hábeas corpus se notifica
personalmente al perjudicado, para lo cual las autoridades
correspondientes brindan todas las facilidades al notificador.
Sin embargo, no es necesario notificar al perjudicado la
resolución que declare hacer lugar al recurso si en el
momento en que debe practicarse el acto ya ha sido puesto en
libertad o existe imposibilidad material de hacerlo. El
notificador deja constancia en el expediente de la información
recabada durante la diligencia.
Artículo
43. – Recurso de apelación.
Contra
la decisión puede interponerse recurso de apelación por ante
la cámara de conformidad a lo dispuesto por los artículos
25,26 y 27.
Puede
interponer el recurso el amparado, su defensor, la autoridad o
sujeto requerido o su representante, cuando la decisión les
cause gravamen.
Artículo
44. - Denunciante.
El
denunciante puede
intervenir en el procedimiento con asistencia letrada y tiene
en él los derechos otorgados a los demás intervinientes,
salvo lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo
anterior.
Artículo
45. Registro de personas privadas de libertad.
Créase
el Registro Provincial de personas detenidas, privadas o
restringidas de su libertad física dependiente del Ministerio
de Justicia, al cual toda autoridad pública, provincial o
municipal de cualquier tipo o naturaleza, debe comunicar la
restricción de la libertad física a una persona bajo su
jurisdicción dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
producida, informando la identidad y demás datos personales
del afectado, clase y duración de la limitación, debiendo
mantener actualizada esta información y comunicar cualquier
agravamiento o modificación de las condiciones de la privación
de la libertad.
CAPITULO
III
Amparo
Artículo
46. - Procedencia.
La
acción de amparo se deduce contra todo acto, omisión o hecho
de autoridades públicas provinciales o municipales, o de
particulares que, con arbitrariedad o violación del
ordenamiento jurídico, en forma actual o inminente, viole,
lesione, restrinja, altere, o amenace los derechos, libertades
o garantías explícita o implícitamente reconocidos por las
normas indicadas en el articulo 1.
Artículo
47. – Inadmisibilidad.
La
acción de amparo no es admisible:
1.
Cuando exista otra vía judicial más idónea o cuando
se trate de un acto jurisdiccional emanado de tribunal del
Poder Judicial.
2.
Contra las leyes u otras disposiciones normativas,
salvo cuando se impugnen juntamente con actos de aplicación
individual de aquellas. La falta de impugnación directa de
los decretos y disposiciones generales a que se refiere este
inciso, o el transcurso del plazo para formularla no impide
que los actos de aplicación individual puedan discutirse en
la vía del amparo, si se infringe algún derecho fundamental
del reclamante.
3.
Cuando la acción,
omisión o hecho ha sido consentido por la persona agraviada,
siempre que se trate de derechos renunciables.
Artículo
48. - Plazo.
El
amparo se interpone en cualquier tiempo mientras subsista la
acción u omisión que motiva el mismo.
Artículo
49. - Reclamo administrativo previo.
No
es necesaria la interposición de reclamo o recurso
administrativo para interponer la acción de amparo. Cuando el
afectado opte por ejercitar los reclamos o recursos
administrativos que concede el ordenamiento, se suspende la
posibilidad de iniciar acción de amparo hasta su resolución
definitiva o el desistimiento de los mismos.
La
interposición de la acción de amparo suspende los plazos
administrativos que estuviesen corriendo.
Artículo
50. - Sujeto pasivo.
La
acción de amparo puede dirigirse contra el órgano que
aparezca como presunto autor del agravio.
También
pueden dirigirse contra particulares presuntos autores del
agravio. Si se trata de una persona jurídica, se dirige
contra ésta; y si lo es una empresa, grupo o colectividad
organizados que carezca de personería jurídica, contra su
representante aparente o el responsable individual.
El
tercero que tiene o ejerce derechos subjetivos provenientes
del acto que cause la acción de amparo del inicio de la acción
puede actuar en los autos como tercero interesado.
Además,
quien tenga un interés legítimo en el resultado de la acción
puede apersonarse e intervenir en procedimiento como tercero
coadyuvante del actor o del demandado.
El
carácter de la intervención del tercero interesado y del
coadyuvante es voluntaria, por lo que la misma procede, en
cualquier instancia o etapa del juicio, sin retrotraerse o
suspenderse el procedimiento.
Artículo
51. - Demanda.
La
acción de amparo se interpone por cualquier medio de
comunicación escrito, por telegrama o carta documento y debe
contener:
1. El nombre, apellido, nacionalidad y
domicilio real y constituido del accionante o personería
invocada suficientemente acreditada.
2. La individualización, en lo posible,
del autor del acto u omisión impugnados o de quien hubiere
ordenado la restricción.
3. La relación circunstanciada, con la
mayor claridad posible, de los hechos, actos u omisiones que
han producido o que están en vías de producir la lesión que
motiva el amparo.
4. La petición formulada en términos
claros y precisos.
Artículo
52. - Pruebas.
Con
el escrito de la demanda, debe ofrecerse toda la prueba y
acompañarse la documental que se disponga. En caso contrario,
se la individualiza expresando su contenido y el lugar donde
se encuentre.
El
número de testigos no puede exceder de cinco (5) por cada
parte, siendo carga de éstas hacerlos comparecer , a su
costa, a la audiencia, sin perjuicio de requerir el uso de la
fuerza pública en caso de necesidad.
Sólo
se admite la prueba de absolución de posiciones cuando la
acción se promueva contra particulares, en cuyo caso debe
acompañarse el pliego con el escrito de demanda.
Artículo
53. - Competencia.
Es
competente el tribunales que ocupan el lugar inferior de la
organización de cada fuero judicial con jurisdicción en el
lugar en que el acto lesivo tenga, puede o debe tener efecto a
opción del actor. Se observan en lo pertinente las normas de
competencia por razón del turno. Cuando un mismo acto lesivo
afecte a varias personas, entiende en todos los casos el
tribunal que primero hubiese conocido en la cuestión, disponiéndose
en su caso y a pedido fundado de parte, la acumulación de
autos.
Artículo
54. – Medidas de no innovar, de innovar y demás cautelares.
En
cualquier estado del juicio el juez puede ordenar, a pedido de
parte o de oficio, medidas de no innovar o de innovar, las que
se cumplimentan en forma inmediata, sin perjuicio de su
ulterior notificación. El juez puede pedir la contracautela
pertinente para responder por los daños que tales medidas
pudieren ocasionar. La solicitud debe resolverse dentro del
plazo de veinticuatro (24) horas desde su presentación.
Cuando
la suspensión acordada por la medida de no innovar afecte un
servicio público o el desenvolvimiento de actividades
esenciales de la administración, el juez puede dejarla sin
efecto, declarando a cargo del órgano demandado o
personalmente por los que las desempeñan, la responsabilidad
por los perjuicios que se deriven de la continuidad de su
ejecución.
De
igual modo, el juez interviniente puede dictar cualquier otra
medida cautelar que la prudencia aconseje, para prevenir
riesgos materiales o evitar que se produzcan otros daños como
consecuencia de los hechos o actos atacados, todo conforme con
las circunstancias del caso.
El
juez, por resolución fundada, puede hacer cesar en cualquier
momento la autorización de la continuación de la ejecución
o las otras medidas cautelares que se hubieren dictado.
Artículo
55. - Informe.
Cuando
el juez considere que la acción es formalmente procedente,
debe ordenar el informe del artículo 19. La omisión del
pedido de informe es causa de nulidad del proceso. La
contestación del pedido debe hacerse en el plazo que se le
fije, en razón de las particularidades del caso, que no podrá
exceder de tres días.
El
requerido debe cumplir la carga de ofrecer la prueba al
contestar el informe. Al ordenarse el informe, el juez puede
pedir el expediente administrativo o la documentación en que
consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada
de enviar estas piezas acarrea responsabilidad por
desobediencia y presunción en contra del requerido.
Artículo
56. - Hechos controvertidos. Prueba. Audiencia.
Si
en el informe se niegan los hechos o hay prueba a producir, el
juez ordena de inmediato su producción que debe concluirse
dentro de los tres (3) días con recepción de las pruebas
indispensables.
En
caso de considerarlo necesario, el juez, dentro de ese mismo
plazo, convoca a una audiencia donde deben concurrir las
partes intervinientes, por sí o por apoderado, para ser oídas,
de todo lo cual se levanta acta.
Si
quedase prueba pendiente de producción por causas ajenas a la
diligencia de las partes, o el juez considera necesario
ordenar medidas para mejor proveer puede ampliar dicho término
por igual plazo.
Si
no comparece el accionado y la prueba del accionante conste en
el expediente, pasan los autos para sentencia.
Artículo
57. - Sentencia. Plazo.
Evacuado
el informe del artículo 55, o realizada la audiencia o
diligenciadas la prueba o las medidas para mejor proveer
dispuestas por el artículo anterior, el juez dicta sentencia
dentro de dos días.
La
sentencia debe contener:
1. Lugar, día y hora de su emisión.
2. Identidad del agraviado y mención
concreta de la autoridad o el particular del cual emana la
acción u omisión denunciados como lesivos.
3. Fundamentos de la decisión.
4. La parte resolutiva expresando
claramente el acogimiento o rechazo del amparo, y determinación
precisa de los actos a cumplir, con las especificaciones
necesarias para su debida ejecución, y en su caso, el plazo
fijado para su cumplimiento.
5. Las costas y sanciones que pudieren
corresponder.
Artículo
58. - Efectos.
La
sentencia que concede el amparo declara ilegítimo el acto u
omisión que dio lugar a la acción, y ordena que se cumpla lo
que dispone la respectiva norma vulnerada, según corresponda
en cada caso, dentro del término
que el
propio fallo señale.
Cuando
el acto impugnado sea de carácter positivo la sentencia que
conceda el amparo tiene por objeto restituir o garantizar al
agraviado el pleno goce de su derecho, y restablecer las cosas
al estado que guardaban antes de la violación, cuando fuere
posible.
Si
el amparo ha sido establecido para que una autoridad
reglamente, cumpla o ejecute lo que una ley u otra disposición
normativa ordena, dicha autoridad tiene el plazo que fija la
sentencia para cumplir con la prevención.
Cuando
lo impugnado ha sido la denegación de un acto o una omisión,
la sentencia ordena realizarlo u obliga al responsable a que
actúe en el sentido de respetar el derecho de que se trate,
para lo cual otorga un plazo prudencial perentorio. Si se
hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o
de una amenaza ordena su inmediata cesación, así como evita
toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción
semejante.
En
todo caso, el juez establece los demás efectos de la
sentencia para el caso concreto.
Artículo
59. - Cesación de los efectos.
Si
al hacerse lugar al amparo han cesado los efectos del acto
reclamado, o éste se ha consumado en forma que no sea posible
restablecer al perjudicado en el goce de su derecho o libertad
conculcados, la sentencia previene al agraviante que no debe
incurrir en actos u omisiones iguales o semejantes a los que
dieron mérito para acoger la acción, y que si procede de
modo contrario, desobedece la orden judicial con las
consecuencias que ello acarrea.
Artículo
60. - Rechazo de la acción.
El
rechazo del amparo no prejuzga sobre la responsabilidad civil
o penal en que haya podido incurrir el autor del agravio, y el
ofendido puede ejercitar o promover las acciones pertinentes.
Artículo
61. - Cosa juzgada.
Cesan
Efectos. La sentencia de amparo hace cosa juzgada sobre su
objeto, pero deja subsistentes las acciones ordinarias que
pudieren corresponder a cualquiera de las partes para la
defensa de sus derechos.
Si
estando en curso el amparo, se dicta resolución
administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la
actuación impugnada, se acoge la acción únicamente a
efectos de imponer las costas, si proceden.
CAPITULO
IV
Amparos
Especiales
Amparo
de Hábeas Data, Amparo Electoral, Amparo fiscal
Amparo
por mora de la Administración, Amparo de rectificación y de
réplica
Artículo
62 - Disposición general.
En
los amparos contenidos en este capítulo se aplican, en lo que
no esté específicamente reglado, las disposiciones de los
capítulos 1 y 3 de este título adaptadas según las
modalidades y circunstancias del caso para asegurar un trámite
rápido y expeditivo, con excepción de aquellos recaudos
particulares previstos por cada uno de ellos en atención al
bien jurídico protegido.
Artículo
63. - Hábeas data. Legitimación.
Procedencia. Finalidad.
Cualquier
persona física puede reclamar por vía de amparo especial de
hábeas data una orden judicial para conocer las informaciones
relativas a su persona existentes en registros o bancos de
datos de entidades públicas o privadas destinadas a proveer
informes y el destino o uso dado a esa información; para
actualizar o rectificar errores en dichas informaciones; para
imposibilitar su uso con fines discriminatorios; para asegurar
su confidencialidad; para exigir su supresión; o para impedir
el registro de datos relativos a sus convicciones ideológicas,
religiosas o políticas, a su afiliación partidaria o
sindical, o a su honor, vida privada o intimidad familiar y
personal.
La
acción de hábeas data no puede afectar el secreto de las
fuentes de información periodística.
Artículo
64: Legitimación. Competencia. Cautelar.
La
acción puede ser ejercida por el afectado y también por sus
tutores o curadores y los sucesores de las personas físicas,
sea en línea directa o colateral hasta el segundo grado.
Cuando
la acción sea ejercida por personas de existencia ideal,
deberá ser interpuesta por sus representantes legales, o
apoderados que éstas designen al efecto.
La
acción procederá respecto de los responsables y usuarios de
bancos de datos públicos, y de los privados destinados a
proveer informes.
Será
competente para entender en esta acción el juez del domicilio
del actor, el del domicilio del demandado, el del lugar en
que el hecho o acto se exteriorice o pudiera tener
efecto, a elección del actor.
El
Juez, a pedido del actor, podrá disponer el bloqueo
provisional del archivo en lo referente al dato personal
motivo del juicio cuando sea manifiesto el carácter
discriminatorio, falso o inexacto de la información de que se
trata.
Artículo
65. – Amparo electoral.
Cuando,
tratándose de elecciones provinciales o municipales, un
elector se considere afectado arbitraria e ilegalmente, en su
inmunidad, libertad o seguridad electorales, privado, impedido
o restringido en sus derechos electorales o en el ejercicio
del sufragio, o cuando un tercero le retenga indebidamente su
documento cívico, puede solicitar amparo por sí, o por
intermedio de cualquier persona en su nombre, por escrito o
verbalmente, denunciando el hecho al juez quien resuelve
inmediatamente en forma verbal y adopta urgentemente las
medidas conducentes para hacer cesar el impedimento. Las
decisiones se cumplen sin más trámites por intermedio de la
fuerza pública, si fuere, necesario.
Cuando
se afecten los derechos electorales en elecciones de
Asociaciones profesionales o de Cajas de Jubilaciones o
entidades de otra índole,
dentro de la jurisdicción provincial, se puede además
recurrir en amparo a fin de que de inmediato haga cesar las
restricciones ilegales o arbitrarias.
Artículo
66. - Amparo por mora de la administración.
Cuando
la Constitución, la ley u otra norma con fuerza de ley
imponga a un funcionario, repartición o ente público
administrativo un deber concreto a cumplir dentro de un plazo
determinado, toda persona afectada que fuere parte de un
expediente administrativo puede solicitar judicialmente se
libre orden de pronto despacho. Dicha orden es procedente
cuando la autoridad administrativa ha dejado vencer los plazos
fijados y en caso de no existir éstos, si ha transcurrido un
plazo que excede de lo razonable sin emitir el dictamen o
resolución de mero trámite o de fondo que requiere el
interesado.
Presentado
el petitorio, el juez se expide sobre su procedencia, teniendo
en cuenta las circunstancias del caso, y si lo estima
pertinente requiere a la autoridad administrativa
interviniente, en el plazo que le fije, informe sobre las
causas de la demora aducida. La decisión del juez es
irrecurrible.
Contestado
el requerimiento o vencido el plazo sin que se lo haya
evacuado, el tribunal dicta sentencia. Admitido el amparo,
resuelve librar la orden para que la autoridad administrativa
responsable despache las actuaciones en el plazo que se
establezca. Podrá también disponer se notifique al superior
jerárquico de la autoridad administrativa que hubiera
incurrido en mora, a los efectos que hubiere lugar.
Artículo
67.- Incumplimiento. Sanción.
La
desobediencia a la orden de pronto despacho es puesta en
conocimiento de la autoridad superior correspondiente a los
efectos de la sanción disciplinaria que proceda y al órgano
judicial competente en materia penal y se impondrán
astreintes no inferiores a diez (10) jus por día de atraso en
el cumplimiento de la orden judicial.
Artículo
68. - Amparo por mora fiscal.
La
persona individual o colectiva perjudicada en el normal
ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los
empleados o funcionarios administrativos en realizar un trámite
o diligencia a cargo de la Dirección General de Rentas de la
Provincia o del Ente Recaudador de Tributos de un Municipio,
puede recurrir en amparo por ante la justicia.
El
tribunal, si lo juzga procedente, en atención a la naturaleza
del caso, requiere del funcionario a cargo de la delegación
respectiva de la Dirección General de Rentas o del Ente
Recaudador municipal, en su caso, que dentro de un plazo no
mayor de tres (3) días informe sobre la causa de la demora
imputada y forma de hacerla cesar.
Contestado
el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo el tribunal
puede resolver lo que corresponda para garantizar el derecho
del afectado, ordenando en su caso la realización del trámite
administrativo fiscal o liberando de él al particular
mediante el requerimiento de la garantía que estime
suficiente.
Artículo
69. – Amparo de rectificación y réplica.
Toda
persona afectada por informaciones erróneas y agraviantes
emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión
legalmente reglamentados y que se dirijan al público en
general, tiene derecho de acudir en amparo ante un tribunal
para efectuar, sin costo por el mismo órgano de difusión, su
rectificación o respuesta en las mismas condiciones en que ha
sido publicado, cuando éste se niegue a hacerlo.
En
ningún caso la rectificación o la respuesta exime de las
otras responsabilidades en que se hubiese incurrido.
CAPÍTULO
V
Amparos
colectivos
Artículo
70. - Extensión.
La
defensa jurisdiccional de los intereses difusos y
colectivos comprende la tutela de la salud pública; la
conservación del equilibrio ecológico, de la fauna y de la
flora; la protección del medio ambiente; la preservación del
patrimonio cultural y de los valores estéticos, históricos,
urbanísticos, artísticos, arquitectónicos, arqueológicos y
paisajísticos; la correcta comercialización de mercaderías
a la población y los intereses y derechos de los consumidores
y usuarios de bienes y servicios; en general la defensa de
valores similares de la comunidad y de cualesquiera otros
bienes que respondan, en forma idéntica, a necesidades
comunes de grupos humanos a fin de salvaguardar la calidad de
la vida social.
Artículo
71.- Intereses difusos y colectivos.
Se
considera a los fines de esta ley que los intereses difusos
son aquellos que pertenecen a un número indeterminado de
personas, mientras que los intereses colectivos son aquellos
cuya titularidad pertenece individualmente a personas, que en
sumatoria conforman un grupo determinado.
Artículo
72. - Subsidiariedad.
No
es admisible esta acción si se hubiera dejado de usar
oportunamente vías de impugnación especiales acordadas por
las leyes o reglamentos salvo que por tales vías no se pueda
obtener una rápida reparación o prevención de la lesión.
Artículo
73. - Competencia.
Cuando
una misma decisión, acto u omisión afecta el derecho de
varias personas, conoce de todas las acciones que se deducen
el juez o tribunal que primero ha conocido en la cuestión,
quien puede disponer, a pedido de parte, la acumulación de
las mismas.
Artículo
74. - Acciones:
Cuando
un acto, decisión, hecho u omisión de una autoridad
administrativa provincial,
municipal o local, o de entidades o personas privadas, de
forma arbitraria o ilegal ocasione lesión, privación,
perturbación o amenaza en el goce de intereses colectivos,
puede ejercerse ante los tribunales correspondientes las
acciones de amparo de protección de los intereses difusos o
meramente colectivos, para la prevención de un daño grave o
inminente o la cesación de perjuicios actuales susceptibles
de prolongarse; o de amparo de reparación de los daños
colectivos, para la reposición de las cosas al estado
anterior del daño globalmente producido a la colectividad
interesada.
Artículo
75. - Amparo de protección.
Sin
perjuicio de cualquier otro supuesto, la acción de amparo de
protección de los intereses difusos o meramente colectivos,
en particular, procede con el fin de:
1. Paralizar los procesos de emanación o
desecho de elementos contaminantes del medio ambiente o
cualesquiera otras consecuencias de un hecho u omisión que
vulnere el equilibrio ecológico, lesione, perturbe o amenace
valores estéticos, históricos, artísticos, urbanísticos,
arquitectónicos, arqueológicos, paisajísticos u otros
bienes vinculados al resguardo de la calidad de vida de grupos
o categorías de personas.
2. Neutralizar la circulación
comercial de productos defectuosamente elaborados, o disponer
su exclusión del mercado de consumo cuando, por no reunir los
recaudos necesarios de calidad y seguridad, comprometen la
salud o indemnidad personal o patrimonial de los consumidores.
3. Suprimir las irregularidades en las prácticas
comerciales, como la competencia desleal o la publicidad que,
por ser engañosa o por imprudencia en su contenido o la
ausencia o insuficiencia de precauciones o advertencias a los
consumidores, resultare perjudicial a los intereses
colectivos.
Artículo
76.- Amparo de reparación.
La
reposición de las cosas al estado anterior tiene lugar
siempre que sea posible reparar en especie el menoscabo de los
intereses colectivos, que, en particular, consiste en:
1. La adopción de las medidas idóneas
para recomponer el equilibrio de los valores ecológicos u
otros bienes comunes a la colectividad perjudicada.
2. La rectificación de la publicidad engañosa
por los mismos medios y modalidades empleados en el mensaje
irregular, o la corrección de sus términos para una adecuada
información a los consumidores.
Artículo
77.- Legitimación
activa.
El
afectado, el Ministerio Público, el Defensor del Pueblo, las
asociaciones privadas legalmente reconocidas, constituidas
para la defensa de los intereses colectivos y adecuadamente
representativas de grupos o categorías interesadas y los órganos
públicos que expresamente sean habilitados por ley, con
exclusión de cualquier otro sujeto, están indistintamente
legitimados para proponer e impulsar las acciones previstas en
esta ley. Las demás personas pueden denunciar ante el
Ministerio Público y ante los demás órganos públicos
habilitados por ley, hechos que permitan articular la acción
reglamentada de acuerdo a lo prescripto por el artículo 53 de
la Constitución de la Provincia.
El
ministerio público, cuando no intervenga en el proceso como
parte, actúa obligatoriamente en defensa del interés público.
La autoridad pública, una vez evacuado el pedido de informe o
vencido el plazo para hacerlo, en 1o sucesivo es representada
por el ministerio público.
El
juez puede ordenar el impulso del proceso a cargo del
ministerio público cuando resulte verosímil la existencia de
la privación, perturbación o amenaza al interés colectivo
demandada, incluso cuando resuelva denegar legitimación al
demandante o éste no cumpliera con la carga impuesta en el
inciso 1 del párrafo siguiente.
El
tribunal resuelve en cada caso concreto sobre la admisibilidad
de la legitimación invocada, considerando prioritariamente el
cumplimiento de los siguientes recaudos:
1.
Que la asociación prevea estatutariamente como finalidad
expresa, la defensa del específico tipo o naturaleza del
interés colectivo menoscabado, sea que éste fuere difuso o
meramente colectivo por la sumatoria de intereses individuales
afectados de idéntica naturaleza.
2.
Que la asociación esté ligada territorialmente al lugar de
producción de la situación lesiva del interés difuso o
meramente colectivo.
3.
El número de miembros, antigüedad en su funcionamiento,
actividades y programas desarrollados en defensa de los
intereses difusos o meramente colectivos.
Las
asociaciones legitimadas están habilitadas para tomar
intervención como litisconsortes de cualesquiera de las
partes.
En
caso de desistimiento o abandono de la acción de las
entidades legitimadas, la titularidad activa es asumida por el
ministerio público.
Cuando
hay dificultades para la individualización de las
legitimaciones, el juez o tribunal dispone las medidas más idóneas
a los fines de la regular constitución del proceso,
salvaguardando el principio de contradicción.
Artículo
78. - Publicidad.
Promovida
la acción se da publicidad de la misma por edictos o por
televisión, radio o cualquier otro medio de difusión que el
juez estime conveniente. La publicidad de la demanda debe
contener una relación circunstanciada de los elementos de la
misma en cuanto a personas, tiempo y lugar y la reproducción
literal del párrafo siguiente.
Dentro
del plazo de cinco (5) días desde la última publicación,
pueden postularse, interponiendo la demanda respectiva, las
agrupaciones privadas de defensa que invoquen mejor derecho
para obrar como legitimado activo; asimismo pueden los sujetos
singularmente damnificados acumular su pretensión a la acción
colectiva, unificando personería en el representante de la
agrupación legitimada.
Artículo
79. –Legitimación pasiva.
Son
sujetos pasivos de las acciones previstas en la presente ley:
1. Las personas jurídicas privadas de
existencia física o ideal que, en forma directa o a través
de los que están bajo su dependencia, realicen los hechos u
omisiones, se sirvan o tengan a su cuidado las cosas o
actividades que generen la privación, perturbación o amenaza
de los intereses colectivos.
2. La provincia, los municipios y demás personas jurídicas públicas,
cuando asumen la calidad prevista en el inciso precedente; o
cuando los recaudos exigidos para la autorización de la
actividad privada o las medidas adoptadas para el control de
su adecuada ejecución, son manifiestamente insuficientes o
ineficaces en cuanto a la prevención de los efectos dañosos
para los intereses difusos o meramente colectivos.
Artículo
80. – Facultad de repeler la acción.
Los
sujetos que han sido demandados sólo pueden oponer ante estas
acciones las defensas correspondientes cuando acrediten que el
daño o amenaza al interés difuso o meramente colectivo es
consecuencia del hecho de un tercero por el que no debe
responder, o de la culpa grave de la víctima, o de un caso
fortuito o de fuerza mayor que son extraños a las cosas o
actividades por las que se les atribuye la calidad de
demandados.-
En
los casos previstos en el inciso 1º del artículo anterior,
la circunstancia de mediar autorización administrativa para
el ejercicio de la actividad o el empleo de las cosas que
generan la privación, perturbación o amenaza de los
intereses colectivos no obsta al ejercicio de la acción en
contra de los beneficiarios de la autorización.
Artículo
81. - Informe. Prueba.
Al
evacuar el informe requerido por el juez, el accionado ofrece
la prueba que estime pertinente a cuyos efectos se le fija un
plazo prudencial a criterio del tribunal.
Si
resultan controvertidos hechos fundamentales, el juez señala
un plazo no mayor de cinco (5) días para que se produzca la
prueba que se haya propuesto, o la que él indique.
Artículo
82. - Efectos.
Recibido
el pedido de informe, el sujeto requerido debe mantener la
situación existente en ese momento, o, en su caso, suspender
los efectos del acto impugnado, salvo que comunique al juez
que ello puede generar un daño inminente y grave para el
interés u orden público y el magistrado lo releve de aquella
obligación.
Artículo
83. - Conciliación.
El
juez puede citar a las partes a una instancia obligatoria de
conciliación de los intereses en conflicto.
Artículo
84. - Sentencia. Costas.
Cuando
se acoja el recurso, la sentencia indica claramente la
conducta que debe observar el sujeto obligado y el plazo
dentro del cual debe hacerlo.
Los
mandatos judiciales deben ser cumplidos por los agentes públicos
o los sujetos requeridos en el modo y plazo que se establezca,
sin que valga contra ellos la excusa de obediencia debida ni
alguna otra.
Incumplida
la sentencia dentro del plazo fijado al efecto, el juez adopta
las medidas que proceden en derecho.
Las
costas se aplican en el orden causado salvo el caso de
temeridad o grave negligencia por parte de alguno de los
litigantes o propósito manifiestamente malicioso del vencido.
Titulo
III
Control
jurisdiccional de constitucionalidad
Artículo
85 - Disposiciones generales. Alcance.
Los
tribunales de la Provincia, en ejercicio de sus funciones,
proceden aplicando la Constitución Nacional y los tratados
Internacionales con jerarquía constitucional, la Constitución
Provincial y las Cartas Orgánicas Municipales, como ley
suprema respecto a leyes y disposiciones normativas emanadas
de cualquier autoridad de la Provincia o Municipios,
respectivamente según el ámbito de sus competencias.
La
declaración de inconstitucionalidad pronunciada por los
tribunales solo tiene efectos específicos para la causa en
que se entiende.
En
materia de control de constitucionalidad de las normas y de
protección de los intereses públicos según las previsiones
de la presente ley, las decisiones desestimatorias no impiden
la promoción de otras acciones o recursos dirigidas al mismo
objeto.
CAPITULO
I
De
oficio
Artículo
86. - Declaración judicial e inconstitucionalidad de oficio.
El
control de constitucionalidad debe ejercerse por el poder
judicial, aún sin petición de parte interesada.
Cuando
el magistrado interviniente estime que la norma que debe
aplicar puede adolecer de alguna objeción de naturaleza
constitucional, corre vista a las partes y al Ministerio Público
Fiscal por el plazo de cinco días. El traslado sobre este
punto es corrido en cualquier estado de la causa y no implica
prejuzgamiento. El tribunal debe analizar la posible
inconstitucionalidad de las normas que serían aplicables al
caso concreto al momento de resolver en definitiva.
CAPITULO
II
Por
acción
Artículo
87. - Acción declarativa.
Se
deduce por ante el Tribunal Superior de Justicia acción
tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad
total o parcial de leyes, decretos, reglamentos, resoluciones,
de Cartas Orgánicas Municipales, conforme al siguiente
procedimiento:
1.
La acción se
interpone sin necesidad de reclamo administrativo previo y por
parte interesada.
2. La demanda es procedente aunque la
norma o acto haya entrado en vigencia.
3. El trámite se sustancia de acuerdo a
las disposiciones que regulan el juicio abreviado establecido
en el Código Procesal Civil y Comercial - Ley 8465.
CAPÍTULO
III
Recurso
de Inconstitucionalidad
Artículo
88 – Recurso de inconstitucionalidad. Supuestos, Procedencia.
Podrá
interponerse recurso de inconstitucionalidad, para ser
resuelto por el Tribunal Superior de Justicia, contra las
sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso,
hagan imposible su continuación o causen un gravamen
irreparable, dictados por las Cámaras con competencia en lo
Civil, Comercial, Laboral, Contenciosos Administrativo, Penal,
Familia y las que oportunamente se creen, por los Juzgados
Correccionales, por el Juez Electoral y por el Juez de Faltas.
Artículo
89 - Procedencia. Causales.
El
recurso de inconstitucionalidad procede por los siguientes
motivos:
1.-Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la
Constitución Nacional, de los tratados, de la Constitución
Provincial y de las Cartas Orgánicas Municipales, ha sido
controvertida.
2.-Cuando en un procedimiento judicial se haya puesto
en cuestión la validez de
una ley, de una norma con fuerza de ley o de un acto o
reglamento administrativo, en razón de ser incompatible con
la Constitución Nacional, con los tratados, con la Constitución
Provincial o con las Cartas Orgánicas Municipales.
3.-Cuando el pronunciamiento de la causa sea arbitrario
porque:
a)
Afecta la protección constitucional a la
inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y sus
derechos o al debido proceso legal.
b)
Prescinde del texto legal sin dar razón plausible
alguna.
c)
Prescinde de prueba decisiva o se hace remisión a
pruebas inexistentes.
d)
Contradice abiertamente o pretende dejar sin efecto
otra constancia firmes de los autos.
e)
Se autocontradice.
f)
Se basa en afirmaciones dogmáticas que solo
constituyen un fundamento aparente.
g)
Omite considerar y resolver cuestiones oportunamente
propuestas o resuelve cuestiones no planteadas.
En
la hipótesis de objetiva gravedad institucional y siempre que
medie algunas de las cuestiones constitucionales anteriormente
previstas, el Tribunal Superior de Justicia puede hacer lugar
al recurso aunque no se cumplan los demás recaudos, si así
lo estima necesario para evitar la frustración del derecho
invocado.
Artículo
90 - Fundamentación.
Cuando
se entable el recurso de inconstitucionalidad que autoriza el
artículo 88, debe deducirse el mismo fundadamente.
Artículo
91. - Procedimiento. Forma. Plazo.
El
recurso de inconstitucionalidad se interpone por escrito,
fundado con arreglo a lo establecido por el artículo
anterior, ante el tribunal que dictó la resolución que lo
motiva, dentro del plazo de quince (15) días de notificada la
sentencia.
De
la presentación en que se deduce el recurso se da traslado
por quince (15) días a las partes interesadas. Contestado el
traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la
causa decide sobre la admisibilidad del recurso dentro de los
quince (15 ) días siguientes. Si lo concede, previa
notificación, debe remitir las actuaciones al Tribunal
Superior de Justicia
dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación.
La
parte que no ha constituido domicilio en la Capital de la
Provincia queda notificada de las providencias del Tribunal
Superior de Justicia por ministerio de la ley.
Artículo
92. - Efecto.
El
recurso de inconstitucionalidad procede siempre con efecto
suspensivo.
Artículo
93. - Ejecución de sentencia.
Si
la sentencia recurrida fuese confirmatoria de la dictada en
primera instancia, concedido el recurso de
inconstitucionalidad, el impugnado puede solicitar la ejecución
de aquélla, dando fianza de responder de lo que percibiese si
el fallo fuera revocado por el Tribunal Superior de Justicia.
Dicha fianza es calificada por el tribunal que ha concedido el
recurso y queda cancelada, si el Tribunal Superior de Justicia
lo declarase improcedente o confirmase la sentencia recurrida.
El fisco provincial está exento de la fianza a que se refiere
esta disposición.
Artículo
94. – Improcedencia.
Autos.
El
referido tribunal puede rechazar la procedencia del recurso de
inconstitucionalidad por falta de agravio suficiente o cuando
las cuestiones planteadas resultan insustanciales o carentes
de trascendencia.
Si
ello no ocurre, una vez recibido el expediente por el
tribunal, este dictará
el decreto de autos. Una vez firme el decreto de autos a
estudio, el Secretario de la Sala respectiva entregará el
expediente a los miembros de la misma, por veinte días a cada
uno en el orden que el sorteo que a esos efectos se practique.
Artículo
95. - Sentencia.
Vencido
el plazo previsto en el art. 91 se fijará audiencia pública
para dictar sentencia, dentro de los sesenta dias . En el dia
y hora fijados, la sentencia será dictada en audiencia pública
y en presencia de quienes hubieran asistido. El Secretario de
la Sala respectiva dará lectura a la sentencia. Los votos
sobre cada una de las cuestiones serán fundados y se emitirán
en el orden establecido en el art.94.
Es
facultativo de los vocales adherirse al voto o de los
propinantes, pero si al tratar cada cuestión hubiere
disidencia, quien concurra a formar la mayoría no cumplirá
la obligación de fundar su voto con la simple adhesión.
La
decisión de la mayoría sobre cada cuestión obligará al
disidente, quien deberá votar las demás cuestiones
propuestas.
Artículo
96. - Resolución.
Cuando
el Tribunal Superior de Justicia revoque la sentencia o el
auto impugnado, hace una declaración sobre el punto
disputado, y devuelve la causa para que sea nuevamente juzgada
o bien resuelve sobre el fondo, pudiendo ordenar la ejecución.
Artículo
97. – Recurso Directo.
Si
la Cámara o el juez que dictó la sentencia o el acto
impugnado deniega el recurso, la parte que se considere
agraviada puede recurrir directamente ante el Tribunal
Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se
ordene la remisión del expediente.
La
presentación, debidamente fundada, debe efectuarse en el
plazo de diez (10) días desde la notificación de la
denegatoria referida en el párrafo anterior, con la ampliación
que corresponda por distancia, a razón de un día por cada
doscientos kilómetros o fracción que no baje de cien.
Artículo
98. - Trámite.
En
el Recurso Directo por denegación de recurso de
inconstitucionalidad es obligatoria la presentación de copias
simple, suscripta por el letrado recurrente, de la resolución
recurrida, de la interposición del recurso de
inconstitucionalidad y en su caso de la contestación, de la
resolución denegatoria y de toda otra copia del expediente
que estime pertinente. Se debe indicar las fechas en que quedó
notificada la resolución recurrida, en que se interpuso el
recurso de inconstitucionalidad y en que quedó notificada la
resolución denegatoria.
El
Tribunal Superior puede desestimar la queja sin más trámite
o, si considera necesario, la remisión del expediente.
Artículo
99 - Resolución. Procedencia.
Presentado
el recurso directo en forma, el Tribunal Superior puede
rechazar este recurso en los supuestos y forma previstos en el
artículo 97. Si es
declarado procedente y se revoca la resolución que denegó la
admisión del recurso, se procede de acuerdo a los artículos
94 y concordantes.
Cuando
se hiciere lugar al recurso, el tribunal resolverá sobre el
fondo, a cuyo efecto podrá requerir las actuaciones
necesarias.
Artículo
100 - Régimen general aplicable.
El
recurso de inconstitucionalidad interpuesto por las causales
de esta ley así como el recurso directo por denegatoria del
anterior, se sustancia por las normas pertinentes de esta ley,
cualquiera sea la naturaleza de la causa en la cual se deduzca
y la jurisdicción de los tribunales ordinarios de la misma.
Titulo
IV
Disposiciones
finales
Artículo
101: Derogaciones.
Deróguense
las siguientes disposiciones legales:
1-La ley 4.915 y sus modificatorias
(amparo).
2-La ley 8508 y sus modificatorias (amparo
por mora).
3-Art.10
de la ley 8767 y sus modificatorias (Código Electoral
Provincial)
4-Art.49 de la ley 7182 y sus
modificatorias (Código Contenciosos Administrativo de la
Provincia).
5-Art.483 y 484 de la ley 8123 y
sus modificatorias (Código Procesal Penal de la Provincia)
6-Arts.391,392,393 y 394 de la ley 8465 y
sus modificatorias (Código Procesal Civil y Comercial de la
Provincia).
7-Arts. 107 y 108 de la ley 7987 y sus
modificatorias (Código Procesal del Trabajo de la Provincia).
Artículo
102 - Vigencia:
Esta
ley comenzará a regir a los tres meses de su publicación.
Artículo
103 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
El proyecto de
código que presentamos a consideración de la Legislatura se
ha denominado "Código de la Seguridad Personal de Córdoba”
porque reúne en forma unificada y sistemática los mecanismos
de protección de los derechos fundamentales garantizados por
la Constitución Nacional, los Tratados y la Constitución
Provincial, en consecuencia, de aseguramiento de la supremacía
de la Constitución.
Podemos decir
que este instrumento es la "Constitución en acción”,
o sea, el complemento indispensable para hacer efectivos los
derechos y garantías consagrados en ella.
El
propósito esencial de este código es, precisamente, como
todo ordenamiento codificado, proporcionar a toda persona en
nuestra provincia una herramienta jurídica simple y unitaria
para defender sus derechos reconocidos por la Constitución.
Hasta podríamos decir que estos derechos sustentan su
vigencia y efectividad en los medios dispuestos por el
ordenamiento jurídico para defenderlos cuando son vulnerados
en la realidad.
En
este código se reúnen y ordenan todos los institutos jurídicos
de protección de los derechos constitucionales, la mayoría
de los cuales se encuentran vigentes en el ordenamiento legal
provincial: hábeas corpus, acción de amparo, amparos
especiales (amparo por mora de la administración) y el
recurso extraordinario por ante el Tribunal Superior de
Justicia de la Provincia y la acción declarativa de
inconstitucionalidad.
La
gran utilidad de este proyecto es presentarlos reunidos y
sistematizados en un solo cuerpo normativo que, en la práctica,
facilita al sujeto afectado su empleo porque éste pasa a
disponer, en un texto único, de todos los mecanismos de
defensa que hoy se encuentran dispersos en varias y diferentes
leyes, muchas veces desconocidas para el mismo.
Consideramos
que una mejor y más adecuada defensa de los derechos
constitucionalmente reconocidos a las personas pasa por la
facilidad y simplicidad para el agraviado de disponer de los
medios jurídicos necesarios para repeler cualquier lesión o
agresión arbitraria y antijurídica.
La
presente iniciativa reproduce el proyecto de ley Nº 10.722
presentado en el año 2001 por el entonces Diputado Provincial
de la Democracia Cristiana
Juan Carlos de la Peña, con el acompañamiento del
legislador José Tanus Rufeil
ante la H.
Cámara de Diputados de Córdoba.
La idea de reinstalar
nuevamente el proyecto en cuestión surge de una petición en
tal sentido formulada por las autoridades provinciales del
Partido Demócrata Cristiano del que formo parte y cuenta con
el aval y consentimiento de quien fuera
en su momento el impulsor de la iniciativa.
Es
importante destacar que este proyecto tiene su principal
fuente en las ideas y en el espíritu del proyecto de estas
características presentado en el Congreso de la Nación por
parte del constitucionalista democristiano Jorge H. Gentile,
en oportunidad de su desempeño como
Diputado Nacional, en los primeros años de la década
de 1990.
También
se ha tomado como base los principios generales emanados del régimen
del hábeas corpus, introducidos por la ley 23.098, y de la
acción de amparo. Asimismo, se consultó a destacados
especialistas en la materia y se tomaron en cuenta valiosos
proyectos de ley presentados en el Congreso de la Nación por
el diputado nacional Jorge R. Vanossi y por el diputado
nacional Jorge O. Folloni, además del importante antecedente
que representa el Código Procesal Constitucional de la
Provincia de Tucumán, de reciente vigencia, que tuvo como
base el proyecto presentado por el Dr. Díaz Ricci, Defensor
del Pueblo de esa Provincia, el cual ha recibido críticas
positivas por parte del Dr. Néstor Sagues. El resultado de
esta ordenación y mixtura es una obra donde se han fundido
las diversas disposiciones coincidentes recogidas por leyes y
proyectos de ley, reuniéndolas en un orden sistemático y
unitario.
La
idea de un Código de Garantías Constitucionales ha sido
materializada en varios países latinoamericanos. Así, en
1989, Costa Rica lo hizo a través
de la llamada "Ley de Jurisdicción
Constitucional" (ley 7.135 del 11/10/1989) y, también,
en El Salvador donde se aprobó un código semejante.
La
Ley de Jurisdicción Constitucional costarricense -en cuya
elaboración intervinieron destacados profesores argentinos en
la materia reunió en un ordenamiento legal único el hábeas
corpus, el amparo y las acciones de inconstitucionalidad que
se tramitan por ante la Sala Cuarta (constitucional) de la
Corte Suprema de Justicia. Este estatuto inspiró numerosas
disposiciones adoptadas por nuestro proyecto relativas al régimen
del hábeas corpus y del amparo, y brindó un modelo de
estructura para confeccionar nuestro Código de la Seguridad
Personal.
La
estructura del código es simple. Se divide en cuatro títulos,
de los cuales el título I contiene disposiciones generales
aplicables a todo el ordenamiento legal, el título II se
dedica a los mecanismos de defensa de los derechos personales
(hábeas corpus, amparo general, amparos especiales y amparo
colectivo), el título III corresponde al control
jurisdiccional de constitucionalidad y, finalmente, el título
IV contiene disposiciones finales y derogatorias.
Pasando
al análisis pormenorizado del título 1 (artículos 1º al 7º),
manteniendo el criterio adoptado por el capítulo 1 de la ley
"de la Rúa", se establecen ciertos principios
generales para todo el régimen legal de este código. El artículo
1 reproduce una disposición similar de la ley de la
jurisdicción constitucional de Costa Rica. Los restantes artículos,
en realidad, extienden la aplicación de algunas disposiciones
contenidas en la ley de hábeas corpus ley 23.098 a los
amparos, criterio que también sigue Vanossi en su proyecto de
ley sobre régimen legal de la acción de amparo (artículo
30). Asimismo se adopta como enunciado general el derecho a la
protección judicial consagrado por el artículo 25 del Pacto
de San José de Costa Rica, hoy ley 23.054 de la Nación.
El
título II, bajo la denominación de "Garantías a los
derechos personales", comprende los institutos clásicos
de defensa: el hábeas corpus y el amparo, más otros amparos
particulares. Si bien las dos primeras instituciones se
encuentran básicamente reguladas por la ley nacional 23.098
(ya que no se ha reglamentado el art. 47 de la Constitución
Provincial) y la ley provincial 4.915, parecen compartimientos
estancos cuando, en realidad, ambas comparten una serie de
principios y notas comunes que constituyen un fondo común
normativo.
Precisamente,
la novedad que introduce este proyecto es su capítulo “Disposiciones
generales" (artículos 8º a 28º), el cual contiene
normas que con forman un régimen común aplicable tanto para
el hábeas corpus como para cualquier tipo de amparo.
Cuestiones
comunes a ambos géneros de acciones, tales como la habilitación
horaria (artículo 9), perentoriedad de los términos y plazos
(artículo 10), facultades y competencia de los tribunales
(artículos 13 y 14), informalidad (artículo 15), deberes de
los sujetos obligados (artículos 17, 18, 19, 20), caracteres
del informe (artículo 19), recurso de apelación (artículos
25, 26 y 27), ), todos ellos recogidos en un capítulo general
aplicable tanto al hábeas corpus (capítulo II), como al
amparo propiamente dicho (capítulo III, y mutatis
mutandi a los amparos especiales (capítulo IV) y al
amparo colectivo (capítulo V).
La redacción
de este capítulo I no innova sobre la materia porque toma los
principios existentes en el régimen del hábeas corpus (ley
23.098) y en la acción de amparo (ley 4.915) actualmente
vigentes y los funde reuniéndolos en un cuerpo único, al que
se añaden algunas disposiciones tomadas de la ley de Costa
Rica (sus artículos 33, 5º, 29, 8º, 20, 24, 28, 42, 12, 44,
45, 46, 53 y 54); otros provienen del régimen legal de la
acción de amparo proyectado por Vanossi (artículos 29, 6º,
3º, 22, 8º, 26, 1Oc, 15, 21, 25, 20, 30 y 19); finalmente,
el proyecto de ley de amparo para Santa Fe preparado por el
doctor Néstor P. Sagüés (artículos 8º y 9º) y la
ley sobre acción
de amparo de la provincia de Santa Fe (ley 10.456,
articulo 7º), hicieron su aporte en el capítulo en cuestión.
A los
procedimientos contemplados en el presente título II, se ha
procurado dotarlos de la celeridad necesaria eliminando para
ello los escollos que impedían contar con un trámite rápido
y expeditivo en razón de la importancia y gravedad de los
derechos protegidos.
El capítulo II
(artículos 29 al 45) está dedicado exclusivamente al hábeas
corpus. En éste se recogen todos los elementos característicos
de este instituto fundamental y liminar en la defensa de los
derechos humanos. No debemos olvidar que a partir de esta
institución, convertida en garantía básica para la defensa
del derecho más elemental de la persona: su libertad física,
se desarrollan los demás mecanismos de protección
constitucional, como son los diversos amparos e, incluso, la
ampliación del campo de protección del hábeas corpus a la
integridad física y a las condiciones en que se cumplen las
restricciones legítimas a la libertad individual.
En
este acápite se recogen todas las notas contenidas en la ley
de hábeas corpus vigente: procedencia y sus 6 causales (artículo
29), informalidad de la denuncia (artículo 30), pedido de
informes (articulo 33), intervención necesaria del ministerio
público (artículo 32), plazo para resolver (artículo 36),
deberes de la autoridad o del sujeto requerido (artículo 37),
pruebas (artículo 39), recurso de alzada (artículo 43) e
intervención del denunciante (artículo 44) .
Debemos
destacar que se elimina la audiencia como requisito
obligatorio, dejándose librado al criterio judicial la
convocatoria de las partes a una audiencia (artículo 38).
Siguiendo las más modernas tendencia, se obvia un recaudo
muchas veces innecesario que servía para desvirtuar la
finalidad tuitiva del hábeas corpus. Además, el artículo 40
del código, siguiendo el modelo costarricense (artículo 24),
establece las pautas y recaudos que debe contener la decisión
judicial, coadyuvando de este modo a fijar los objetivos del hábeas
corpus. Por el artículo 41 se establecen también los efectos
de la sentencia según lo hace la ley de Costa Rica (artículos
25 y 26).
Se mantiene el
hábeas corpus de oficio contenido en la actual ley, pero se
agrega, siguiendo las huellas de la ley costarricense (artículo
20) y las pautas fijadas por el proyecto de ley de amparo de
Sagüés (artículos 6º y 15), el llamado hábeas corpus
contra las decisiones judiciales sometido al principio de una
vía electa non datur regresus al alteram para evitar se
convierta en un medio de eludir u obstaculizar decisiones
judiciales legítimas.
Por último, se
crea el Registro Provincial de Personas Detenidas, privadas o
restringidas en su libertad física, con alcance para toda la
Provincia. Este organismo se lo hace depender del Ministerio
de Justicia.
Para la
elaboración del capítulo III dedicado al amparo propiamente
dicho, además de la ley nacional 16.986 y de la ley
provincial 4.915 y de la práctica jurisprudencial y la crítica
doctrinaria que su aplicación dio lugar, se sigue el proyecto
de ley de régimen legal de la acción de amparo elaborado por
el diputado Jorge R. Vanossí, más algunos principios y
preceptos extraídos de la ley costarricense.
En
primer lugar cabe apuntar que se unifica el régimen del
amparo sea que la lesión provenga de autoridad pública ,
como de particulares (ley 4.915, modificada por ley 5.770).
En
efecto, para la cuestión de la procedencia de la acción,
además de la ley de amparo vigente, se tuvo en cuenta el artículo
20 del proyecto Vanossi, y para la inadmisibilidad, los artículos
30 y 37 de la Ley de Jurisdicción Constitucional de Costa
Rica de marras. También en el tema del reclamo administrativo
previo (articulo 49) y del sujeto pasivo se tomó de la ley
costarricense (artículos 31, 34, 35 y 59).
Mientras
que las formalidades de la demanda (artículo 51) y de la
sentencia (articulo 57) y el crucial asunto de las medidas de
no innovar (artículo 54) provienen del proyecto Vanossi (artículos
10, 11, 14, 15, 16), otras cuestiones relevantes en el régimen
de la acción de amparo como los requisitos del informe
requerido por el juez (artículo 55), la audiencia (articulo
56) -que sólo se convoca si hay hechos a probar-, los efectos
de la sentencia (artículo 58) o la cesación de los efectos
lesivos (artículos 59 y 61) son tomados del código de Costa
Rica (artículos 43, 44, 46, 49, 50, 52, 62, 63, 64).
Finalmente,
otros asuntos presentados en la práctica argentina del amparo
son recogidos en el texto (pruebas- articulo 52, competencia-
artículo 53, informe- artículo 55) sobre la base de la
solución aportada por la ley de amparo de la provincia de
Santa Fe (artículos 4 y 7), sancionada sobre un proyecto del
doctor Sagüés que también se tiene en cuenta (artículos 6º,
7º, 9º).
De
este modo entendemos que sobre la base de las disposiciones
generales del capítulo I y teniendo en cuenta las
especificaciones propias del hábeas corpus (capítulo II) y
del amparo (capítulo III), se ha obtenido una buena
sistematización de estos dos institutos básicos para la
defensa de las libertades y derechos constitucionales
eliminando obstáculos y llenando lagunas para alcanzar un
mecanismo eficaz de garantía constitucional.
El
capítulo IV se ocupa de recopilar los diversos amparos
dispersos en la legislación vigente y otros que no tenían
recepción legal en el ordenamiento jurídico provincial . La
idea de este acápite es poner en manos del agraviado los
procedimientos tuitivos de derechos específicos a través de
un instrumento único y fácil de acceder y conocer, que no es
otra cosa que cumplir con la finalidad que persigue esta
codificación.
Este
capítulo se abre con la aclaración (artículo 62) que para
los amparos contemplados en el mismo se aplica el régimen
general del amparo (capítulos I y III) con las adaptaciones y
particularidades que en cada
caso se indiquen.
Se
compendian de este modo el Amparo Electoral, contenido en los
artículos 10 y concordantes del Código Electoral Provincial
(ley 8.777), el Amparo por Mora en la Administración (ley
8.508) y el Amparo Fiscal.
Así
mismo, se coloca dentro de este capítulo el Derecho de
Rectificación y Réplica, contenido en la ley 23.053
(Convención Americana de Derechos humanos), suministrándose
de este modo el procedimiento adecuado para su operatividad.
Luego
se introduce la institución del Hábeas Data, que es una
proyección del derecho a la intimidad, y que ha adquirido
consagración constitucional en la provincia (art. 50) y en la
Constitución Nacional (artículo 43, 3er. Párrafo), este último
regulado por la Ley 25.326.
En el último
capítulo de este título II (capítulo V: artículos 70 a 84)
se introduce el denominado amparo colectivo relativo a la
protección de los intereses difusos o meramente colectivos.
Para ello se ha seguido, en lo pertinente, el proyecto de ley
elaborado por el diputado nacional Jorge O. Folloni y la ley
santafesina 10.000 sobre recurso contencioso administrativo
sumario de protección de intereses difusos del 27 de
noviembre de 1986.
Finalmente,
el título III está íntegramente dedicado al resguardo de la
supremacía constitucional, o sea, la otra cara de la moneda
necesaria para hacer efectivos los derechos consagrados por la
Constitución.
Este
título, que trata sobre el control jurisdiccional de
constitucionalidad, se divide en tres capítulos. En los dos
primeros se recogen dos institutos indispensables para un
adecuado contralor de constitucionalidad: la Declaración
Judicial de Inconstitucionalidad de Oficio (capítulo I: artículo
86) y la Acción Declarativa de Inconstitucionalidad (capítulo
II: artículo 87). Ambas instituciones fueron tomadas de dos
proyectos de ley presentados por el diputado Vanossi en el
Congreso de la Nación, el primero en Trámite Parlamentario Nº 2 de 1990, páginas 274, que propone la sustitución del artículo 2º
de la ley 27; y el segundo, cuando propicia la incorporación
como artículo 322 bis del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación ( en trámite parlamentario Nº 2 de 1990, páginas
276-277). Así mismo, en la regulación legislativa en la acción
declarativa de inconstitucionalidad, lo que hace es recoger
los antecedentes jurisprudenciales manifestados en 1985 en
caso Provincia de Santiago del Estero e Y.P.F. y adecuarse el
mismo al ordenamiento jurídico cordobés, aplicándole el trámite
de juicio abreviado del Código Procesal Civil y Comercial de
la Provincia.
El
Capítulo III recoge el denominado recurso extraordinario ante
el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia, limitándose
a ordenar las disposiciones dispersas en varias leyes que
transformaron a este instituto en un verdadero galimatías jurídico
por su dispersión normativa. En este acápite nos limitamos a
dar unidad y sistematicidad al régimen legal aplicable
estructurando un ordenamiento único
para este fundamental medio de asegurar la supremacía
constitucional.
En
la enumeración de los supuestos de procedencia del recurso
extraordinario (artículo 89) se ha seguido el proyecto de
Vanossi para modificar el artículo 14 de la ley 48 por
resultar más completo y porque recoge la doctrina y
jurisprudencia elaborada en torno a este precepto.
Pensamos
que este Código de la Seguridad Personal de Córdoba provee a
los habitantes de nuestra provincia de un instrumento idóneo
y moderno para la protección de sus derechos, enmarcado
dentro de la concepción personalista que da razón a nuestra
actuación en la vida política y de todos nuestros empeños.
Por
las razones expuestas y las que se precisarán en oportunidad
de su tratamiento en comisión y en el plenario de la Cámara,
solicito la aprobación del presente proyecto.