CONVENCIÓN
CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O
DEGRADANTES.
Los
Estados Partes en la presente Convención, CONSIDERANDO que, de
conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones
Unidas, el reconocimiento de los derechos iguales e inalienables de
todos los miembros de la familia humana es la base de la libertad, la
Justicia y la paz en el mundo. RECONOCIENDO que estos derechos emanan de
la dignidad inherente de la persona humana. CONSIDERANDO la obligación
que incumbe a los Estados en virtud de la Carta, en particular el Art.
55, de promover el respeto universal y la observancia de los derechos
humanos y las libertades fundamentales.
TENIENDO EN CUENTA el Art. 5 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos y el Art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, que proclaman que nadie será sometido a tortura ni a
tratos crueles, inhumanos o degradantes, TENIENDO EN CUENTA ASIMISMO la
Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la
Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
aprobada por la Asamblea General el 9 de diciembre de 1975.
DESEANDO
hacer más eficaz la lucha contra la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes en todo el mundo.
HAN CONVENIDO en lo siguiente:
Art.
1.- A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término
"tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a
una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales,
con el fin de obtener de elle o de un tercero información o una confesión,
de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha
cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por
cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando
dichos dolores o sufrimientos sean infringidos por un funcionario público
u otra persona en el ejercito de funciones públicas, a instigación
suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán
torturas los dolores o sufrimiento que sean consecuencia únicamente de
sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a estas.
El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier
instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda
contener disposiciones de mayor alcance.
Art.
2.- Todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas,
judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura
en todo territorio que esté bajo su jurisdicción.
En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales
como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política
interna o de cualquier otra emergencia pública como justificación de
la tortura.
No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una
autoridad pública como justificación de la tortura.
Art.
3.- Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o
extradición de una persona a otra estado cuando haya razones fundadas
para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. A los
efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades
competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes,
inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de
un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de
los derechos humanos.
Art.
4.- Todo Estado Parte velará por que todos los actos de tortura
constituyan delitos conforme a su legislación penal. Lo mismo se
aplicará a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier
persona que constituya complicidad o participación en la tortura.
Todo Estado Parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que
se tenga en cuenta su gravedad.
Art.
5.- Todo Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su
jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el artículo 4 en los
siguientes casos:
- Cuando los delitos se cometen en cualquier territorio bajo su
jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese
Estado.
- Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado.
- Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere
apropiado.
Todo Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para
establecer su jurisdicción sobre estos delitos en los casos en que el
presunto delincuente se halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción
y dicho Estado no conceda la extradición, con arreglo al artículo 8, a
ninguno de los Estados previstos en el párrafo 1 del presente artículo.
La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida
de conformidad con las leyes nacionales.
Art.
6.- Todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre la persona de la
que se supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que se hace
referencia en el artículo 4, si, tras examinar la información de que
dispone, considera que las circunstancias lo justifican, procederá a la
detención de dicha persona o tomará otras medidas para asegurar su
presencia. La detención y demás medidas se llevarán a cabo de
conformidad con las leyes de tal Estado y se mantendrán solamente por
el período que sea necesario a fin de permitir la iniciación de un
procedimiento penal o de extradición.
Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación preliminar de
los hechos.
La persona detenida de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo
tendrá toda clase de facilidades para comunicarse inmediatamente con el
representante correspondiente del Estado de su nacionalidad que se
encuentre más próximo o, si se trate de un apátrida, con el
representante del Estado en que habitualmente resida.
Cuando un Estado, en virtud del presente artículo, detenga a una
persona, notificará inmediatamente tal detención y las circunstancias
que la justifican a los Estados a que se hace referencia en el párrafo
1 del artículo 5. El Estado que proceda a la investigación preliminar
prevista en el párrafo 2 del presente artículo comunicará sin dilación
sus resultados a los Estados antes mencionados e indicará si se propone
ejercer su jurisdicción.
Art.
7.- El Estado Parte en el territorio de cuya jurisdicción sea hallada
la persona de la cual se supone que ha cometido cualquiera de los
delitos a que se hace referencia en el artículo 4, en los supuestos
previstos en el artículo 5, si no procede a su extradición, someterá
el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento.
Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que
las aplicables a cualquier delito de carácter grave, de acuerdo con la
legislación de tal Estado. En los casos previstos en el párrafo 2 del
artículo 5, el nivel de las pruebas necesarias para el enjuiciamiento
o, inculpación no será en modo alguno menos escrito que el que se
aplica en los casos previstos en el párrafo 1 del artículo 5.
Toda persona encausada en relación con cualquiera de los delitos
mencionados en el artículo 4 recibirá de un trato justo en todas las
fases del procedimiento.
Art.
8.- Los delitos a que se hace referencia en el artículo 4 se considerarán
incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición celebrado entre
los Estados Partes se comprometen a incluir dichos delitos como caso de
extradición que celebren entre sí en el futuro.
Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un
tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que se tiene tratado al
respecto una solicitud de extradición, podrá considerar la presente
Convención como la base jurídica necesaria parea la extradición
referente a tales delitos. La extradición estará sujeta a las demás
condiciones exigibles por el derecho del Estado requerido.
Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de
un tratado reconocerán dichos delitos como casos de extradición entre
ellos, a reserva de las condiciones exigidas por el derecho del Estado
requerido.
A los fines de la extradición entre Estados Partes, se considerará que
los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron,
sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su
jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 5.
Art.
9.- Los Estados Partes se presentarán todo el auxilio posible en lo que
respecta a cualquier procedimiento penal relativo a los delitos
previstos en el artículo 4, inclusive el suministro de todas las
pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.
Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en
virtud del párrafo 1 del presente artículo de conformidad con los
tratados de auxilio judicial mutuo que existan entre ellos.
Art.
10.- Todo Estado Parte velará por que se incluyan una educación y una
información completa sobre la prohibición de la tortura en la formación
profesional del personal encargado de la aplicación de la ley, sea éste
civil, militar, del personal médico, de los funcionarios públicos y
otras personas que puedan participar en la custodia, interrogatoria o el
tratamiento de cualquier persona sometida a cualquier forma de arresto,
detención o prisión.
Todo Estado Parte incluirá esta prohibición en las normas o
instrucciones que se publiquen en relación con los deberes y funciones
de esas personas.
Art.
11.- Todo Estado Parte mantendrá sistemáticamente en examen las normas
e instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio, así como las
disposiciones para la custodia y el tratamiento de las personas
sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión en
cualquier territorio que esté bajo su jurisdicción, a fin de evitar
todo caso de tortura.
Art.
12.- Todo Estado Parte velará por que, siempre,que haya motivos
razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un
acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación
pronta e imparcial.
Art.
13.- Todo Estado Parte velará por que toda persona que alegue haber
sido sometida a tortura en cualquier territorio bajo su jurisdicción
tenga derecho a presentar una queja y a que su caso sea pronta o
imparcialmente examinado por sus autoridades competentes. Se tomarán
medidas para asegurar que quien presente la queja y los testigos estén
protegidos contra malos tratos o intimidación como consecuencia de la
queja o del testimonio prestado.
Art.
14.- Todo Estado Parte velará por que su legislación garantice a la víctima
de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización
justa y adecuada, incluidos los medios para la rehabilitación lo más
completa posible. En caso de muerte de la víctima como resultado de un
acto de torturas las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización.
Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a cualquier
derecho de la víctima o de otra persona a indemnización que pueda
existir con arreglo a las leyes nacionales.
Art.
15.- Todo Estado Parte se asegurará de que ninguna declaración que se
demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura ser invocada como
prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una tortura como
prueba de que se ha formulado la declaración.
Art.
16.- Todo Estado Parte se comprometerá a prohibir en cualquier
territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura
tal como se define en el artículo 1, cuando esos actos sean cometidos
por un funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de
funciones oficiales, o por instigación o con el consentimiento o la
aquiescencia de tal funcionario o persona. Se aplicarán en particular,
las obligaciones enunciadas en los artículos 10, 11, 12 y 13,
sustituyendo las referencias a la tortura por referencias a otras formas
de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
La presente Convención se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en
otros instrumentos internacionales o leyes nacionales que prohiban los
tratos y las penas crueles, inhumanos o degradantes o que se refieran a
la extradición o expulsión.
Art.
17.- Se constituirá un Comité contra la tortura (denominado en
adelante el Comité), el cual desempeñará las funciones que se señalan
más adelante. El Comité estará compuesto de diez expertos de gran
integridad moral y reconocida competencia en materia de derechos
humanos, que ejercerán sus funciones a titulo personal.
Los expertos serán elegidos por los Estado Partes teniendo en cuenta
una distribución geográfica equitativa y la utilidad de la participación
de algunas personas que tengan experiencia jurídica.
Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de una
lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada uno de los
Estados Partes podrá designar una persona entre sus propios nacionales.
Los Estados Partes tendrán presente la utilidad de designar personas
que sean también miembros del Comité de Derechos Humanos establecido
con arreglo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y
que estén dispuestas a prestar servicio en el Comité contra la
tortura.
Los miembros del Comité serán elegidos en reuniones bienales de los
Estados Partes convocadas por el Secretario General de las Naciones
Unidas.
En estas reuniones, para las cuales formarán quórum dos tercios de los
Estados Partes, se considerarán elegidos para el Comité los candidatos
que obtengan el mayor numero de votos y la mayoría absoluta de los
votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de
la fecha de entrega en vigor de la presente Convención. Al menos cuatro
meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las
Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Parte invitándoles a
que presenten sus candidaturas en un plazo de tres meses. El Secretario
General preparará una lista por orden alfabética de todas las personas
designadas de este modo, indicando los Estados Partes que las han
designado, y la comunicará a los Estados Partes.
Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. Podrán ser
reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. No obstante, el
mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección
expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera
elección, el presidente de la reunión a que se hace referencia en el párrafo
3 del presente artículo designará por sorteo, los nombres de esos
cinco miembros.
Si un miembro del Comité muere o renuncia o por cualquier otra causa no
puede ya desempeñar sus funciones en el Comité, el Estado Parte que
presentó su candidatura designará entre sus nacionales a otro experto
para que desempeñe sus funciones durante el resto de su mandato, a
reserva de la aprobación de la mayoría de los Estados Partes. Se
considerará otorgada dicha aprobación a menos que la mitad o más de
los Estados Partes respondan negativamente dentro de un plazo de seis
semanas a contar del momento en que el Secretario General de las
Naciones Unidas les comunique la candidatura propuesta.
Los Estados Partes sufragarán los gastos de los miembros del Comité
mientras éstos desempeñes sus funciones.
Art.
18.- El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años. Los
miembros de la Mesa podrán ser reelegidos.
El Comité establecerá su propio reglamento, en el cual se dispondrá
entre otras cosas, que:
- Seis miembros constituirán quórum;
- Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de los
miembros presentes.
El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal
y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones
del Comité en virtud de la presente Convención.
Los Estados Partes serán responsables de los gastos que se efectúen en
relación con la celebración de reuniones de los Estados Partes y del
Comité, incluyendo el reembolso a las Naciones Unidas de cualesquiera
gastos, tales como los de personal y los de servicios, que hagan las
Naciones Unidas conforme el párrafo 3 del presente artículo.
Art.
19.- Los Estados Partes presentarán al Comité, por conducto del
Secretario General de las Naciones Unidas, los informes relativos a las
medidas que hayan adoptado para dar efectividad a los compromisos que
han contraído en virtud de la presente Convención, dentro del plazo
del año siguiente a la entrada en vigor de la Convención en lo que
respecta al Estado Parte interesado. A partir de entonces, los Estados
Partes presentarán informes suplementarios cada cuatro años sobre
cualquier nueva disposición que se haya adoptado, así como los demás
informes que solicite el Comité.
El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá los informes a
todos los Estados Partes.
Todo informe será examinado por el Comité, el cual podrá hacer los
comentarios generales que considere oportunos y los transmitirá al
Estado Parte interesado. El Estado Parte podrá responder al Comité con
las observaciones que desee formular.
El Comité podrá, a su discreción, tomar la decisión de incluir
cualquier comentario que haya formulado de conformidad con el párrafo 3
del presente artículo, junto con las observaciones al respecto
recibidas del Estado Parte interesado, en su informe anual presentado de
conformidad con el artículo 24. Si lo solicitara el Estado Parte
interesado, el Comité podrá también incluir copia del informe
presentado en virtud del párrafo 1 del presente artículo.
Art.
20.- El Comité, si recibe información fiable que ha su juicio parezca
indicar de forma fundamentada que se practica sistemáticamente la
tortura en el territorio de un Estado Parte, invitará a ese Estado
Parte a cooperar en el examen de la información y a tal fin presentar
observaciones con respecto a la información de que se trate.
Teniendo en cuenta todas las observaciones que haya presentado el Estado
Parte que se trate así como cualquier otra información pertinente de
que disponga, el Comité podrá, si decide que ello está justificado,
designar a uno o varios de sus miembros para que procedan a una
investigación confidencial e informen urgentemente al Comité. Si se
hace una investigación conforme al párrafo 2 del presente artículo,
el Comité recabará la cooperación del Estado Parte de que se trate.
De acuerdo con ese Estado Parte, tal investigación podrá incluir una
visita a su territorio.
Después de examinar las conclusiones presentadas por el miembro o
miembros conforme al párrafo 2 del presente artículo, el Comité
transmitirá las conclusiones al Estado Parte de que se trate, junto con
las observaciones o sugerencias que estime pertinentes en vista de la
situación.
Todas las actuaciones del Comité a las que se hace referencia en los párrafos
1 a 4 del presente artículo serán confidenciales y se recabará la
cooperación del Estado Parte en todas las etapas de las actuaciones.
Cuando se hayan concluido actuaciones relacionadas con una investigación
hecha conforme al párrafo 2, el Comité podrá, tras celebrar consultas
con el Estado Parte interesado, tomar la decisión de incluir un resumen
de los resultados de la investigación en el informe anual que presente
conforme al artículo 24.
Art.
21.- Con arreglo al presente artículo, todo Estado Parte en la presente
Convención podrá declarar en cualquier momento que reconoce la
competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en
que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las
obligaciones que le impone la Convención. Dichas comunicaciones sólo
se podrán admitir y examinar conforme al procedimiento establecido en
este artículo si son presentadas por un Estado Parte que haya hecho una
declaración por la cual reconozca con respecto a sí mismo la
competencia del Comité. El Comité no tramitará de conformidad con
este artículo ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no
haya hecho tal declaración. Las comunicaciones recibidas en virtud del
presente artículo se tramitarán de conformidad con el procedimiento
siguiente:
- Si un Estado Parte considera que otro Estado Parte no cumple las
disposiciones de la presente Convención podrá señalar el asunto a la
atención de dicho Estado mediante una comunicación escrita.
Dentro de un plazo de tres meses, contado desde la fecha de recibo de la
comunicación, el Estado destinatario proporcionara al Estado que haya
enviado la comunicación una explicación o cualquier otra declaración
por escrito que aclare el asunto, la cual hará referencia, hasta donde
sea posible y pertinente, a los procedimientos nacionales y a los
recursos adoptados, en trámite o que puedan utilizarse al respecto;
- Si el asunto no se resuelve a satisfacción de los dos Estados Partes
interesados en un plazo de seis meses contando desde la fecha en que el
Estado destinatario haya recibido la primera comunicación, cualquiera
de ambos Estados Partes interesados tendrá derecho a someterlo al Comité,
mediante notificación dirigida al Comité y al otro Estado;
- El Comité conocerá de todo asunto que se le someta en virtud del
presente artículo después de haberse cerciorado de que sean
interpuesto y agotado en tal asunto todos los recursos de la jurisdicción
interna de que se pueda disponer, de conformidad con los principios del
derecho internacional generalmente admitidos.
No se aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados
recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore
realmente la situación de la persona que sea víctima de la violación
de la presente Convención;
- El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las
comunicaciones previstas en el presente artículo;
- A reserva de las disposiciones del apartado c), el Comité pondrá sus
buenos oficios a disposición de los Estados Partes interesados a fin de
llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en el respecto de
las obligaciones establecidas en la presente Convención. A tal efecto,
el Comité podrá designar, cuando proceda, una comunicación especial
de conciliación;
- En todo asunto que se someta en virtud del presente artículo, el
Comité podrá pedir a los Estados Partes interesados a que se hace
referencia en el apartado b) que faciliten cualquier información
pertinente;
- Los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el apartado
b) tendrán derecho a estar representados cuando el asunto se examine en
el Comité y a presentar exposiciones verbalmente, o por escrito, o de
ambas maneras;
- El Comité, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de recibo
de la notificación mencionada en el apartado b) presentará un informe
en el cual:
- Si se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el
apartado e), se limitará a una breve exposición de los hechos y de la
solución alcanzada;
- Si no se ha llegado a ninguna solución con arreglo a lo dispuesto en
el apartado e), se limitará a una breve exposición de los hechos y
agregará las exposiciones escritas y las actas de las exposiciones
verbales que hayan hecho los Estados Partes interesados.
En cada asunto, se enviará el informe a los Estados Partes interesados.
Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando cinco
Estados Partes en la presente Convención hayan hecho las declaraciones
a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo. Tales
declaraciones serán depositadas por los Estados Partes en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de las
mismas a los demás Estados Partes.
Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante
notificación dirigida al Secretario General. Tal retiro no será obstáculo
para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación
ya transmitida en virtud de un artículo; no se admitirá en virtud de
este artículo ninguna nueva comunicación de un Estado Parte una vez
que el Secretario General haya recibido la notificación de retiro de
una declaración, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una
nueva declaración.
Art.
22.- Todo Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en
cualquier momento, de conformidad con el presente artículo, que
reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las
comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en
su nombre, que aleguen ser víctimas de una violación por un Estado
Parte de las disposiciones de la Convención. El Comité no admitirá
ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho esa
declaración.
El Comité considerará inadmisible toda comunicación recibida de
conformidad con el presente artículo que sea anónima, o que, a su
juicio, constituya un abuso del derecho de presentar dichas
comunicaciones, o que sea incompatible con las disposiciones de la
presente Convención.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, el Comité señalará
las comunicaciones que se le presenten de conformidad con este artículo
a la atención del Estado Parte en la presente Convención que haya
hecho una declaración conforme al párrafo 1 y respecto del cual se
alegue que ha violado cualquier disposición de la convención.- Dentro
de un plazo de seis meses, el Estado Destinatario proporcionará al
Comité explicaciones o declaraciones por escrito que aclaren el asunto
y expongan, en su caso, la medida correctiva que ese estado haya
adoptado.
El Comité examinará las comunicaciones recibidas de conformidad con el
presente artículo, a la luz de toda información puesta a su disposición
por la persona de que se trate, o en su nombre, y por el Estado Parte
interesado.-
El Comité no examinará ninguna comunicación de una persona,
presentada de conformidad con este artículo, a menos que se haya
cerciorado, que:
a) La misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro
procedimiento de investigación o solución internacional;
b) La persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna
de que se pueda disponer; no se aplicará esta regla cuando la tramitación
de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente o no sea
probable que mejore realmente la situación de la persona que sea víctima
de la violación de la presente Convención;
El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las
comunicaciones previstas en el presente artículo.-
El Comité comunicará su parecer al Estado Parte interesado y a la
persona de que se trate.-
Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando cinco
Estados Partes en la presente Convención hayan hecho las declaraciones
a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo.- Tales
declaraciones serán depositadas por los Estados Partes en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copias de las
mismas a los demás Estado Partes.
Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento, mediante
notificación dirigida al Secretario General.- Tal retiro no será obstáculo
para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación
ya transmitida en virtud de este artículo; no se admitirá en virtud de
este artículo ninguna nueva comunicación de una persona, o hecha en su
nombre, una vez que el Secretario General haya recibido la notificación
de retiro de la declaración, a menos que el Estado Parte interesado
haya hecho una nueva declaración.
Art.
23.- Los miembros del Comité y los miembros de las comisiones
especiales de conciliación designados conforme el apartado e) del párrafo
1 del Art. 21 tendrán derecho a las facilidades, privilegios e
inmunidades que se conceden a los expertos que desempeñan misiones para
las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las secciones
pertinentes de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las
Naciones Unidas.
Art.
24.- El Comité presentará un informe anual sobre sus actividades en
virtud de la presente Convención a los Estados Partes y a la Asamblea
General de las Naciones Unidas.
Art.
25.- 1. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
2. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
Art.
26.- La presente Convención está abierta a la adhesión de todos los
Estados. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un
instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
Art.
27.- 1) La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento
de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
2) Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a
ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de
ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su
instrumento de ratificación o de adhesión.
Art.
28.- 1) Todo Estado podrá declarar, en el momento de la firma o
ratificación de la presente Convención o de la adhesión a ella, que
no reconoce la competencia del Comité según se establece en el artículo
20.
2) Todo Estado Parte que haya formulado una reserva de conformidad con
el párrafo del presente artículo podrá dejar sin efecto esta reserva
en cualquier momento mediante notificación al Secretario General de las
Naciones Unidas.
Art.
29.- Todo Estado Parte en la presente Convención podrá proponer una
enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los
Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque
una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y
someterla a votación.
Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación
un tercio al menos de los Estados Partes se declara a favor de tal
convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia con los
auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría
de Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida
por el Secretario General a todos los Estados Partes para su aceptación.
Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo
entrará en vigor cuando dos tercios de los Estados Partes en la
presente Convención hayan notificado al Secretario General de las
Naciones Unidas que han aceptado de conformidad con sus respectivos
procedimientos constitucionales.
Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los
Estados Parte que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados
Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención
y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Art.
30.- Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con
respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención,
que no puedan solucionarse mediante negociaciones, se someterán a
arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses
contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de
arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la firma del
mismo, cualesquiera de las Partes podrá someterse la controversia a la
Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de
conformidad con el Estatuto de la Corte.
Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de la presente
Convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar que no se
considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo.
Los demás Estados Partes no estarán obligados por dicho párrafo ante
ningún Estado Parte que haya formulado dicha reserva.
Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo
2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento notificándolo
al Secretario General de las Naciones Unidas.
Art.
31.- Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante
notificación hecha por escrito al Secretario General de las Naciones
Unidas.
La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la
notificación haya sido recibida por el Secretario General.
Dicha denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le
impone la presente Convención con respecto a toda acción u omisión
ocurrida antes de la fecha en que haya surtida efecto la denuncia, ni la
denuncia entrañará tampoco la suspensión del examen de cualquier
asunto que el Comité haya empezado a examinar antes de la fecha en que
surta efecto la denuncia.
A partir de la fecha en que surta efecto la denuncia de un Estado Parte,
el Comité no iniciará el examen de ningún nuevo asunto referente a
ese Estado.
Art.
32.- El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos
los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los Estados que
hayan firmado la presente Convención o se haya adherido a ella:
- Las firmas, ratificaciones y adhesiones con arreglo a los artículos
25 y 26;
- La fecha de entrada en vigor de la presente Convención con arreglo al
artículo 27, y la fecha de entrada en vigor de las enmiendas con
arreglo al artículo 29;
- Las denuncias con arreglo al artículo 31.
Art.
33.- La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
El Secretario General de las Naciones Unidas remitirá copias
certificadas de la presente Convención a todos los Estados.